Sentencia CIVIL Nº 447/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 447/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 485/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 447/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100397

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2130

Núm. Roj: SAP IB 2130/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00447/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0000864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000485 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000189 /2018
Recurrente: ANUNCIA CONMIGO, SL
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: IVAN VARELA SANZ
Recurrido: DIEBASPA, SL
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: DAVID RAFAEL WENLEY CASAÑ FERRER
Rollo núm.: 485/18
S E N T E N C I A Nº 447
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña María Encarnación González López
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza,

bajo el número 189/18 , Rollo de Sala número 485/18, entre DIEBASPA, S.L., como demandante y apelada,
representada en juicio por el procurador don José Luis Mari Abellan y defendida por el letrado don David Casan
Ferrer, y Anuncia Conmigo, S.L., como demandada-apelante, representada por el procurador don Alberto Vall
Cava de Llano y defendida por el letrado don Iván Varela Sanz.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ESTIMO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mari Abellan, en nombre y representacion de DIEBASPA, SL, contra ANUNCIA CONMIGO, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO por expiracion del plazo fijado contractualmente, el contrato de arrendamiento urbano que tiene por objeto el inmueble sito en Calle PASEO000 no NUM000 - NUM001 , EDIFICIO000 , Portal NUM002 , piso NUM003 NUM004 , de Ibiza y, en consecuencia, haber lugar al desahucio, condenando a la parte demandada a que, dentro del plazo legal, deje libre, vacuo y a disposicion de la parte actora, el indicado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica que tendra lugar el proximo 5 DE JULIO DE 2018, A LAS 13:00 HORAS, todo ello con condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 13 de noviembre de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El 1 de febrero de 2016, la parte actora arrendó a la demandada un bien inmueble sito en el PASEO000 de la ciudad de Ibiza. La demandante alega que se trataba de un arriendo para uso distinto del de vivienda y que, habiéndose pactado una vigencia de un año (posteriormente prorrogada por otra anualidad), el arrendamiento expiró el pasado 1 de febrero de 2018. Sin embargo, toda vez que la arrendataria rehúsa la restitución del bien inmueble, la arrendadora pretende, a través del presente juicio, la declaración de expiración del contrato y el desahucio de la demandada. La sentencia apelada estima su demanda y contra ella se alza la arrendataria oponiendo: A) Que debe ser declarada la nulidad del procedimiento desde el momento en que se la tuvo por correctamente emplazada y por rebelde como consecuencia de no haberse personado en el juicio, ello por cuanto no habría sido en realidad emplazada con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

B) Que el arriendo era de vivienda y no para uso distinto del de vivienda, lo cual implica que el arrendamiento se habría visto prorrogado forzosamente para la parte arrendadora durante tres años.



SEGUNDO.- De entrada, hay que rechazar la pretensión relativa a la declaración de nulidad puesto que, en contra de lo argumentado por la recurrente, el emplazamiento ha sido practicado con observancia de lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para casos como el presente. Téngase en cuenta que la demandada es una persona jurídica y que, como tal, está obligada a comunicarse con la Administración de Justicia a través de medios electrónicos (así se lo impone el art. 273.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Es por ello que se procedió a su emplazamiento mediante remisión directa a su dirección electrónica habilitada, sin que le sea dado reprochar que el emplazamiento no se llevara a cabo de otra forma que la legal (según dispone el art. 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda).

Frente a los argumentos esgrimidos por la demandada, hay que puntualizar lo siguiente: A) Es doctrina jurisprudencial la que cita que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicacion. El emplazamiento en sede electrónica constituye una forma de llamada a juicio en forma personal, en concreto es la forma legalmente procedente cuando el destinatario es una persona jurídica.

B) El articulo 155.3.III LEC establece que 'si la demanda se dirigiese a una persona juridica, podra igualmente senalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociacion que apareciese en un Registro oficial'. Este precepto no es aplicable al caso puesto que, al ser practicado correctamente el emplazamiento en sede electrónica, resultaba superfluo llevarlo a cabo por segunda vez a través del administrador. Los actos de comunicacion deben cumplimentarse una sola vez cuando se realizan con éxito, sin que exista justificación para que se reiteren.

C) Pero a mayor abundamiento ni se ha intentado el emplazamiento de la sociedad en su domicilio social ni al administrador en su propio domicilio que constituye el inmueble objeto de desahucio (vide documentos no 2 al 5 del presente escrito), constando incluso otros medios de comunicacion conocidos por la actora como demuestra el propio documento no 3 de la demanda que cita el propio demandante. Como se viene apuntando, el emplazamiento de las personas jurídicas debe ser practicado, en principio y por imperativo legal, en sede electrónica.

D) Consta la diligencia de constancia de 9 de mayo de 2018, en la que se cita lo siguiente: 'declarando en rebeldia a ANUNCIA CONMIGO SL, en C/ LOS CLAVELES No 19, APTO. 36 EN STA. EULALIA DEL RIO.

Doy fe.-', cuando desde el 19 de mayo de 2017 dicho domicilio no se corresponde con el domicilio social, segun se acredita con el documento nº 4 presentado con este recurso de apelacion. Lo que se aduce resulta irrelevante habida cuenta de que el emplazamiento no se llevó a cabo en ese domicilio físico sino en la sede electrónica de la demandada.

E) En cuanto a la sentencia que se cita de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de abril de 2015, no cabe sino remitir a la parte a lo que este mismo tribunal ha declarado en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP IB 2086/2017 - ECLI: ES:APIB:2017:2086), 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP IB 740/2018 - ECLI: ES:APIB:2018:740) y 20 de julio de 2018 (ROJ: SAP IB 1620/2018 - ECLI: ES:APIB:2018:1620). El emplazamiento en sede electrónica está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como una modalidad válida y eficaz para la práctica de actos de comunicación, es más, es la forma establecida por la norma procesal para aquellos casos en que la destinataria es una persona jurídica.



TERCERO.- La respuesta a la controversia relativa a la vigencia o extinción del arrendamiento depende de que se considere que el arriendo era de vivienda o para uso distinto del de vivienda. Pues bien, este tribunal coincide con la interpretación que el juez a quo ha efectuado del contrato y que lleva a concluir que se está ante un arrendamiento para uso distinto del de vivienda. Esta tesis se sustenta en las siguientes razones: A) Siendo cierto que el tenor del contrato resulta poco claro puesto que contiene más de una alusión a que lo arrendado es una vivienda, no es menos cierto que igualmente comprende estipulaciones incompatibles con un arrendamiento de vivienda (se hace referencia a preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos que rigen exclusivamente los arrendamientos para uso distinto del de vivienda y se fija una renta que incluye recargo por IVA -tributo que no se devengaría si se estuviera ante un arrendamiento de vivienda).

B) Siendo tan poco claros los términos del contrato, hay que acudir a los hechos coetáneos y posteriores de los contratantes para interpretar qué es lo que realmente quisiera acordar ( art. 1282 del Código Civil).

Pues bien, estos actos sí que parecen apuntar de forma inequívoca a que ambas partes eran conscientes de que el inmueble se había arrendado para un uso distinto del de vivienda. En primer lugar, la arrendataria se avino en todo momento al pago del recargo por IVA. En segundo lugar, la demandada firmó, tras el primer año de vida del contrato, un documento de prórroga del arriendo que carecía de sentido si lo arrendado era una vivienda. En tercer lugar, en ese mismo documento de prórroga se señala un domicilio del administrador de la sociedad recurrente que no es la vivienda litigiosa, dándose el caso de que en el escrito de apelación se aduce que precisamente se había arrendado para que constituyera su residencia. En cuarto lugar, la apelante no hizo manifestación alguna de que lo arrendado fuera una vivienda cuando fue requerida para que desalojara el inmueble.

C) La parte demandada aporta un certificado de empadronamiento respecto de la vivienda objeto de este pleito a fin de acreditar que constituía el domicilio del administrador de la sociedad arrendataria. Sin embargo, este documento, lejos de probar la tesis de la demandada, contribuye decisivamente a desvirtuarla: en el mismo se advierte que el empadronamiento se efectúa el 8 de febrero de 2018, esto es, semanas después de haber sido requerida de desalojo y cuando ya es conocedora de que no habrá nueva prórroga del arriendo. El hecho de que no sea hasta ese momento que se procede al empadronamiento revela la mala fe de la parte arrendataria y pone de relieve que realmente el inmueble no era su vivienda, lo cual trató de disimular con ese intempestivo empadronamiento. En este sentido, el certificado expresa que el alta se produce por 'cambio de residencia', lo cual demuestra que la residencia del administrador se encontraba en otro lugar distinto del inmueble arrendado.

D) Carece de relevancia lo que la recurrente argumenta respecto de la comunicación de oposición a la prórroga (antelación insuficiente o falta de fehaciencia) puesto que todo ello se fundamenta en lo dispuesto por la Ley de Arrendamientos Urbanos para los arrendamientos de vivienda cuando, como se ha visto, se había arrendado el inmueble para uso distinto del de vivienda.



CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el juicio verbal de desahucio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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