Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 277/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ CARVAJAL, ANGEL
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100467
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:958
Núm. Roj: SAP LE 958/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00447/2020
Modelo: N30090
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0010395
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000998 /2019
Recurrente: Mariano
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: MANUEL LOSADA NÚÑEZ
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº. 447/2020
En León, a 16 de julio de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como
órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL, el recurso de apelación civil
nº. 277/2020 dimanante del juicio verbal nº. 998/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de León, en
el que han sido partes , D. Mariano , representada por la Procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes
bajo la dirección del letrado D. Manuel Losada Nuñez, como APELANTE, y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS
S.A., representada por el Procurador D. José Avelino Pardo Gómez bajo la dirección de la letrada Dª. María
Rodríguez González, como APELADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2020 en los autos de juicio verbal nº. 998/2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Sanchez Reyes en nombre y representacion de DON Mariano contra la entidad aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (4.619,63 €) que se reclama como principal, mas los intereses moratorios correspondientes devengados desde la fecha de interposicion de la demanda sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se formalizó oposición por la demandada; sustanciado por sus trámites, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, personada la parte recurrente, se designó ponente y se señaló día para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Delimitación del objeto del recurso de apelación.- 1.-Se recurre en apelación únicamente el pronunciamiento referente a la no imposición de costas, por considerar infringido el art. 395.1 LEC. Argumenta la recurrente que deben de imponerse las costas a la entidad demandada por incurrir en mala fe, al existir un previo requerimiento extrajudicial de pago no atendido en su integridad, lo que motivó que tuviera que acudir a la vía judicial instando el correspondiente procedimiento para la reclamación del resto debido, a lo que se ha allanado la parte demandada.
2.- La demandada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia. En síntesis sostiene que, en rigor, no estamos ante un allanamiento, puesto que dentro del trámite de contestación esta parte consignó el principal e intereses reclamados en la demanda, lo que entiende constituye una satisfacción extraprocesal en la que la previsión legal del art. 22.1 LEC en materia de costas procesales es la no imposición, independientemente de la tramitación que se haya seguido en la instancia.
SEGUNDO: Sobre el régimen de costas en los supuestos de formal allanamiento con pago de lo reclamado en la demanda.- 1.- La cuestión que se suscita en el recurso, ya ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial en sus dos secciones civiles, en el sentido de que, aunque formalmente concurra una manifestación de allanamiento a la demanda, si esta va acompañada del pago total de lo reclamado (al margen de la petición de costas que no es materia disponible, sino regulada por la ley procesal), el supuesto es propiamente (aunque no se haya sustanciado por el trámite adecuado) el de una satisfacción extraprocesal, que en materia de costas conlleva que no se haga especial pronunciamiento ( art. 22.1 LEC). Y, en tal sentido debe de confirmarse el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, aunque por distintas razones a las que en ella se establece.
2.- En efecto, la SAP León secc.2 del 20 de septiembre de 2019 ROJ: SAP LE 1099/2019 - ECLI:ES:APLE:2019:1099 declara que: '(...) alega en esencia, que no nos encontramos propiamente ante un supuesto de allanamiento, sino de satisfacción extraprocesal , toda vez que dentro del plazo de contestación a la demanda, presentó escrito de allanamiento, al tiempo que consignó el principal reclamado (...), más los intereses devengados hasta dicha fecha, por lo que no procede apreciar la mala fe, a la que se ha acogido la sentencia de instancia, para condenarla al pago de las costas, en aplicación del párrafo 1 del art. 395 de la LE Civil, al haber sido requerida la demanda fehacientemente de pago con fecha 5 de julio de 2018, como se acredita con la documental que se adjunta con el escrito de demanda.
Resulta necesario por tanto, determinar en primer término si estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal o de allanamiento, y en este sentido nos encontramos con que en efecto la demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad a su admisión a trámite y dentro del plazo para contestar, procedió con fecha 14 de diciembre de 2018, a abonar la cantidad reclamada en este procedimiento de principal, más los intereses devengadas hasta dicha fecha, circunstancia que evidencia que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento, pues el allanamiento constituye una mera renuncia procesal y no implica necesariamente que se haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, es decir, no ha de ir acompañado de pago. Por tanto, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LECL para el supuesto de allanamiento.
En este sentido, es de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002, que expone: 'aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (artículo 413)'.
Es cierto, como se ha señalado en sentencias de esta Sala, de fecha 6 de mayo de 2008, de 4 de marzo de 2009, 11 de marzo de 2010, que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar la eventual condena en costas que se aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 22.1 de la LE Civil, no debe condenarse al demandado al pago de las costas procesales.
En consecuencia, con lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, planteado por la entidad demandada (...).'.
De igual manera se pronuncia la SAP León secc. 1 del 13 de noviembre de 2015 ROJ: SAP LE 1040/2015 - ECLI:ES:APLE:2015:1040 : ' (...) Tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuando el allanamiento va acompañado de la consignación para el pago de las pretensiones deducidas con base en la acción ejercitada, lo que se produce es una satisfacción de la pretensión deducida con la acción ejercitada. El allanamiento no es más que una formalización de la satisfacción extraprocesal: la demandada no se limita a aquietarse a lo solicitado sino que de manera efectiva procede a dar satisfacción al crédito asumido.
Por tal motivo no podemos acudir ni a las normas reguladoras del allanamiento y sus consecuencias jurídicas ni tampoco a la jurisprudencia que las interpreta. Hemos de aplicar las normas que regulan la satisfacción extraprocesal y a la jurisprudencia que la interpreta. (...) En el sentido expuesto se manifiesta la sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 6 de mayo de 2008, que se cita en el recurso de apelación, y la dictada por esta Sección 1 ª de fecha 24 de julio de 2012 (recurso 350/2012): ' El recurso de apelación tiene por objeto únicamente la impugnación del pronunciamiento sobre costas y solicita la condena de la demandada al pago de las costas procesales.
'La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este tribunal en diversas resoluciones, de las que citamos la de esta Sección y Tribunal de fecha 26 de Marzo del 2010: 'Así, debe recordarse el criterio fijado por este Tribunal en supuestos análogos, recientemente en las Sentencias de la Sección Segunda de 4 de Marzo y 9 de Diciembre del 2009 , así como 6 de Mayo de 2008 que señalan lo siguiente: 'Con independencia de que el Juzgado haya dictado sentencia, cuando lo procedente era haber dictado un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y antes del día señalado para la vista, procedió a abonar a la Comunidad actora el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC para el supuesto de allanamiento'. Y continúa: 'Sentado que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal debe determinarse si tal como éste se ha producido justifica el pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la sentencia recurrida y que es objeto de concreta impugnación. Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará 'sin que proceda la condena en costas', se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada, no siendo el pago de las costas, en puridad, objeto de la acción ejercitada y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 22. (...)'.
TERCERO: Costas de la apelación.- 1.- Confo rme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano , representado por la Procuradora Dª. Carmen Yolanda Sánchez Reyes contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2020 dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en consecuencia: 1.- Se CONFIRMA la mencionada resolución.2.- Se imponen a la apelante las costas del recurso.
3.- Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contr a esta resolución no cabe recurso alguno.
Notif íquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo
