Última revisión
20/11/2000
Sentencia Civil Nº 447, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 627 de 20 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 447
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A Nº 447
En la ciudad de Ourense a veinte de noviembre de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto único de Pobra de Trives seguidos con el n°. 22/99, rollo de apelación núm. 627/99, entre partes, como apelante D. AL............, representado por el Procurador Don Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don José DIAZ OCAMPO y, como apelados D. AM........... Y JE.... ......, representados por la Procuradora Doña Blanca PEDRERA FIDALGO bajo la dirección del Abogado Don Vicente SANCHEZ CARRERA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús-Francisco Cristín Pérez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto único de P. de Trives, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barrio Carballo en nombre y representación de don Al......... contra los demandados don Am......, don Je... ..., doña Ge......... y dona An........... los dos primeros representados por el Procurador Sra. Enríquez Domínguez y los dos últimos en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados dichos de las pretensiones contra ellos aducidas por la parte actora, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AL............... recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 14 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y
Primero.- El artículo 45.1 de la Constitución proclama, sin reservas, que "todos tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo", precepto que complementan y desarrollan, en cuanto al aspecto positivo, los artículos 589, 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y la Ley de 22 de diciembre de 1972, de protección del ambiente atmosférico, y su Reglamento de 6 de febrero de 1975, porque, efectivamente, el artículo 590 citado, que regula uno de los supuestos limitativos de la propiedad a fin de evitar las malas relaciones de vecindad, trata de resguardar o proteger al titular de un derecho subjetivo contra la peligrosidad que puedan provocar determinadas construcciones o instalaciones contiguas a los bienes de que se disfruta por titulo legitimo. El mal concreto o el daño difuso que determinadas instalaciones peligrosas o nocivas pueden producir en propiedades contiguas, con afectación en mayor o menor medida a los moradores o usuarios de estos predios, crea situaciones de hecho susceptibles de reclamaciones en vía civil por tener adecuado encaje en el precepto comentado, como tuvieron ocasión de declarar las sentencias de 20 de enero de 1983, 27 de octubre de 1987, 16 de enero de 1989, 9 y 13 de junio de 1998, entre otras, produciéndose al efecto supuestos de una responsabilidad de carácter objetivo según algunas tendencias, o más bien determinante de responsabilidad por riesgo con aplicación de la inversión de la carga de la prueba que a efectos prácticos actuaría de forma similar al sistema de culpabilidad objetiva, mitigada al admitirse prueba de contrario, criterio que parece sostenerse en la Sentencia de 19 de abril de 1999, pues acreditada la actuación del demandado en términos encajables en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 590, productora de daño indemnizable, con existencia de evidente relación causal entre la acción y el mal ocasionado (nexo causal) surge la obligación de reparar (artículo 1908) y de poner fin a esa situación de hecho ilegítima por medio de la ejecución de obras de resguardo o por la toma de precauciones precisas para eliminar las emanaciones molestas, nocivas, insalubres o peligrosas (artículo 590), aspecto este último en el que se manifiesta la sentencia de 23 de septiembre de 1988. Los artículos 590 y 1908 actúan como limitadores del derecho de propiedad a que se refiere el artículo 348, como los anteriores, del Código Civil, límites que han de perfilarse, en el caso que se enjuicia, en base a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, cuyo artículo 5 proclama que "la función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio" y el artículo 6 añade que "la ordenación del uso de terrenos y construcciones no confiere derechos indemnizatorios, salvo en los supuestos que la Ley define"; el artículo 9 contiene la clasificación del suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar, no urbanizable o clases equivalentes reguladas por la legislación autonómica); el artículo 15 establece, respecto del destino del suelo, que "los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente", el cual, entre otros supuestos, prevé la posibilidad de construir edificios destinados a vivienda familiar incluso en lugares en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población. Pero en todo caso ha de atenderse, para deducir la legitimidad de la explotación supuestamente productora del perjuicio, a la naturaleza de la actividad desplegada de forma general en la zona.
Segundo.- Los establos de los demandados, con siete cubículos o plazas para vacas, con departamento para terneros, el de Don Je............, y diez el de Don Am......, se hallan emplazados en el pueblo de Bembibre, concello de Viana do Bolo, localidad esencialmente agrícola y ganadera, y si bien en alguna medida el primero está próximo a la vivienda del demandante, entre la propiedad de éste y la del otro demandado, en su mayor medida limita con las cuadras del actor, resultando de la prueba practicada que al no exceder de quince cabezas de ganado las explotaciones de los apelados merecen la consideración de meramente familiares y no industriales, hasta el punto que su construcción no precisa de licencia especial para su instalación conforme a las normas reguladoras del medio ambiente de la Xunta de Galicia, según informe del Ayuntamiento de Viana do Bolo aportado a los autos por el accionante, el cual en confesión reconoce que tiene cerdos en el bajo de su casa y los ceba en la parte posterior (posiciones dos y tres), lo que realiza anualmente durante varios meses, disponiendo también de cuadra para una caballería. Consta además que los establos disponen de fosa de purines y depósito impermeable de los mismos del que se extraen periódicamente y se transportan en cisternas estanco sin pérdida de contenido para su utilización como fertilizante en fincas de sus titulares, manteniéndose limpios, sin excrementos e higienizados en virtud de actividades diarias de aseo. Y si a ésto se añade que la localidad es esencialmente agropecuaria, que el actor utiliza en el mismo lugar cuadras, y que su hijo dispone en el pueblo de un importante rebaño de ovejas y cabras, ha de concluirse que esas instalaciones no pueden estimarse encuadrables en los supuestos a que se refiere el artículo 590 del Código Civil, y menos dar lugar al resarcimiento especificado en el artículo 1908.4 del mismo cuerpo legal, en este caso, al no haber acreditado adecuadamente el demandante ningún tipo de perjuicio indemnizable, lo que supone rechazar el recurso y confirmar la sentencia desestimadora apelada.
Tercero.- Al desestimarse el recurso, las costas de la segunda instancia se imponen al apelante (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Al................ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pobra de Trives en juicio de menor cuantía 22/99, rollo de Sala 627/99, resolución que se confirma, y se imponen las costas del recurso al apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
