Última revisión
13/12/2005
Sentencia Civil Nº 448/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 696/2005 de 13 de Diciembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 448/2005
Núm. Cendoj: 06015370022005100369
Núm. Ecli: ES:APBA:2005:696
Núm. Roj: SAP BA 696/2005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Núm. 448/05
Rollo: RECURSO DE APELACION 696/2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a trece de Diciembre de dos mil cinco.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 609/2004 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante PESQUERO VERDE, S.L., representado por el Procurador Sr. RIVERA PINNA y defendido por el Letrado Sr. SANCHEZ PARE y de otra, como apelados: CARMONA Y SABIDO S.L., Luis, María Virtudes, Francisca Y Marí Juana Y Héctor, representados por el Procurador Sr. MALLEN PASCUAL , los cinco primeros y Sr. VELA ALVAREZ y defendidos por el Letrado Sr.JURADO LENA los cinco primero y GONZALEZ NARANJO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10/6/05, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rivera Pinna, en nombre y representación de PESQUERO VERDE, SL, frente a D. Héctor, representado por el Procurador Sr. Vela Álvarez; CARMONA Y SABIDO, SL, D. Luis, Dña. Marí Juana, todos ellos representados por el Procurador Sr. Mallen Pascual, ABSUELVO A d. Héctor, CARMONA Y SABIDO, S.L., D. Luis, Dña. María Virtudes, Dña. Francisca y Dña. Marí Juana de las pretensiones deducidas contra ellos.
Se imponen las costas a la parte actora."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por PESQUERO VERDE, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar, habida cuenta de que, en lo que se refiere al primer motivo, el hecho de que, por una determinada persona -en este caso jurídica-, se tenga asegurada la responsabilidad civil, mediante la firma de una póliza con una concreta Compañía de Seguros, no significa, por ello solo, que exista tal responsabilidad civil, pues lo único que ello significa es que, para el caso de que aquella persona fuese declarada civilmente responsable por la causación de un concreto daño a un te4rcero, esa responsabilidad va a estar cubierta por aquella póliza.
Por ello, la argumentación vertida en la Alegación Primera del recurso no es bastante por si sola para desvirtuar el razonamiento de la sentencia de instancia sobre aplicabilidad del artículo 1.105 CC.
SEGUNDO.- Como decíamos, el recurso que se examina sólo puede prosperar en parte, pues, como seguidamente veremos la sentencia debe revocarse, aunque sólo para estimar la demanda origen del procedimiento en su petición de condena a la Mercantil "Carmona y Sabido, SL" y a sus administradores (Dña. María Virtudes, Dña, Francisca y Dña Marí Juana) e igualmente al Apoderado General, D. Luis, manteniendo la Absolución de D. Héctor.
TERCERO.- En efecto, como acertadamente se expone en la sentencia recurrida, no resulta de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, porque, aunque nos encontramos ante un producto que responde a la definición del artículo 3, en relación con el artículo 2, de esa ley -producto defectuoso, al no ofrecer la seguridad que cabria legítimamente esperar, teniendo en cuenta las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación, consistente ese producto en un bien mueble, a saber, el producto fitosanitario conocido comercialmente con la marca registrada "Titus"; y consistiendo el defecto, en que la composición del principio activo del lote adquirido por el actor, la Mercantil "Pesquera Verde, S.L.", en lugar de ser como correspondía, según la marca registrada, "Rimsulfuron 25 %, era "Metsulfurn Metil"- sin embarago, el artículo 10 de la misma Ley limita su ámbito objetivo de protección, en lo que ahora interesa, a los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. Como quiera, entonces, que en el supuesto enjuiciado, la cosa dañada son 17 hectáreas de plantación de tomate, cuya venta estaba ya comprometida por la demandante con una Empresa Transformadora para la fabricación de tomate en polvo concentrado, es por ello que, nuestro supuesto cae fuera del ámbito de protección de la Ley 22/1994, aunque, en el ámbito subjetivo de la Ley, como reza sus Exposición de Motivos, se engloben los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto.
CUARTO.- Debe mantenerse la sentencia de instancia en cuanto absuelve a D. Héctor, que fue la persona que vendió directamente a la demandante el producto fitosanitario que resultó defectuoso, al causar la muerte de las plantas de tomate sembradas por la actora.
Ninguna responsabilidad ni contractual -artículo 1.101, 1.104 y 1.124 CC.- ni extracontractual - artículo 1.902 CC- se aprecia en la conducta del Sr. Héctor.
Y así, en efecto, ninguna acción dolosa, ni ninguna negligencia o morosidad se vislumbra en el vendedor directo del producto, pues era total desconocedor de que la real composición o fórmula del producto fitosanitario no respondía a lo que figuraba en la etiqueta; sin que pueda apoyarse la parte demandante, como pretende en que según los albaranes de entrega del producto, el vendedor sólo garantizaba "el formulado de los envases" toda vez que ello es una pura consecuencia de la garantía ofrecida por fabricante, importador y suministrador, máxime cuando la propia legislación especifica en la materia (Ley de sanidad vegetal 43/2002, de 20-XI, artículo 40) veda la ruptura de los preceptos de los envases originales destinados a la venta a terceras personas.
Tampoco cabe hablar de responsabilidad desde el momento que el Sr. Héctor, a su vez, adquirió el producto a través de los cauces normales de comercialización a saber, de otro suministrador que, a su vez, lo adquirió de "Carmona y Sabido, S.L.".
Resulta entonces aplicable al vendedor la jurisprudencia según la cual la responsabilidad del vendedor o suministrador del producto defectuoso ha de enjuiciarse conforme a los parámetros comunes y ordinarios que sea exigibles a quien vende el producto sin haberlo fabricado, que no tiene por que conocer aquellos defectos que no se encuentren manifiestos y a la vista y que lo vende confiado en la garantía sobre la idoneidad del producto que le ofrece el fabricante (SS.T.S. de 25/1/2001; AA.PP: de Toledo 16/3/2000; Baleares, 2/5/2000; Lérida, 14/11/2001; Almería, 5/7/2000; Cáceres 1/2/2002). Tampoco cabe apreciar responsabilidad extracontractual, primero porque el vínculo entre actor y el SR. Héctor es contractual y segundo falta el esencial elemento de la culpa, pues no se ha acreditado que el Sr. Héctor conociera que "Carmona y Sabido, S.L." había adquirido el lote del producto que después se averiguo era defectuoso, por cauces ilegales, a saber, de un Empresa que no estaba autorizada como "importador pardéelo".
QUINTO.- En cambio, distinta solución hemos de adoptar en relación con los otros condenados, al apreciarse culpa extracontractual en la Mercantil "Carmona y Sabido, S.L." por "culpa in eligendo".
Y es que, en efecto, de las investigaciones llevadas a cabo por el SEPRONA, unidas como prueba documental, se ha constatado que pese a estar administrativamente autorizada la dicha Mercantil, para actuar en la comercialización del producto defectuoso "Titus", como "importador paralelo", sin embargo, no adquirió ese producto y, con ello, los lotes que después vendería a D. Pedro Enrique y éste, a se vez, al Sr. Héctor y, finalmente, ésta a la Mercantil hoy actora, de una manera y por un conducto legal, esto es, directamente del fabricante italiano -la mercantil "Du Pont Italiana"- o del concesionario oficial, o en el mercado italiano, sino que lo adquirió a una Empresa Española, "Mugaverde, S.L.", que lo introdujo ilegalmente en España, tras haberlo adquirido a una Empresa italiana llamada "Eurotécnica SAS"; y décimos que lo introdujo ilegalmente en España porque la mencionada "Mugaverde, S.L." domiciliada en Cataluña, no está administrativamente autorizada como "importador paralelo" y por ello no podría comercializar el producto "Titus" en España, como así efectivamente hizo, con la codemandada "Carmona y Sabido, S.L." a quien le vendió, en una pura transacción mercantil de compraventa, determinado número de envases del producto, a cambio de su precio.
Así resulta del documento obrante al folio 416 de los autos, donde se informa por el "Seprona" que en la importación y comercialización del herbicida en cuestión se han cometido irregularidades tanto por la Empresa "Mugaverde, S.L.", que lo impotó sin autorización, como por la Empresa "Carmona y Sabido, S.L." que, pese a estar autorizada para ello, lo adquirió del intermediario anterior sin observar las garantías necesarias que asegurasen que se trataba del mismo producto autorizado en España; además, "Mugaverde, S.L." comercializó los envases con el etiquetado en italiano, sin proceder a reetiquetar las instrucciones del uso en Español, ya que no cuenta con autorización para la importación paralela, lo cual consiste en la facultad de comercializar en España, un producto determinado, cuya fabricación y procedencia es otro país de la Unión Europea, independientemente del concesionario oficial.
El producto en concreto debe estar registrado como Producto Plaguicida en España, por el Ministerio de agricultura, Pesca y Alimentación, por lo que la autorización permite comercializarlo, una vez etiquetado en español y sustituido el número de registro del país de procedencia, por el número de registro de España.
Sin embargo, "Mugaverde, S.L." no posee autorización expendida por la Subdirección General de Agricultura del Ministerio del ramo, por lo que no podía distribuirlo por España, ni podía sobreetiquetarlo, desapareciendo de esa forma la garantía de que se trata del mismo producto autorizado en nuestro país; infringía así lo dispuesto en el articulo 40.3 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal y el artículo 27 del Real Decreto 2.163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
Consecuentemente, de lo anterior se desprende que "Carmona y Sabido, S.L." ha incumplido las condiciones de la autorización para comercializar en régimen de importación paralela el herbicida "Titus R" ya que, aunque sobreetiquetó los envases en la forma prevenida en la autorización, los comercializó sin garantía suficiente de que se trataba del mismo producto autorizado en España, puesto que no puede justificar que se aprovisionara de un distribuidor del mismo fabricante autorizado, sino que lo adquirió a un intermediario que lo distribuye ilegalmente en el mercado español, y, por lo tanto, incumplió la primera de las condiciones de la autorización administrativa "Así mismo, se le advierte que, en relación con las partidas del referido producto que comercialice, asume la responsabilidad de: 1 No comercializar con la etiqueta aprobada otro producto distinto del comercializado legalmente en Italia bajo el nombre comercial de "Titus" allí homologado con el nº 8130" (folio 210). Por lo tanto, también "Carmona y sabido, S.L." ha infringido las dos disposiciones anteriores (folios 1.241 y 1.252).
Finalmente, como informa la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola, del Ministerio de Agricultura, al folio 1.325, la exclusividad en la comercialización no es una práctica admitida en la Unión Europea y cualquier operador puede comercializar en España un producto fitosanitario, adquirido en el mercado en otro Estado miembro, en paralelo con el titular de la autorización, pero, para ello, la autoridad competente en materia de autorización de estos productos debe comprobar que efectivamente se trata del mismo producto ya autorizado en España y que la etiqueta que se vaya a comercializar es conforme con la autorización aqui vigente. La empresa "Mugaverde, S.L." no ha demostrado que cumpla estas condiciones y consecuentemente, si comercializase el producto en régimen de importador paralelo, infringiría la normativa vigente.
Por tanto, la responsabilidad extracontractual, por "culpa in eligendo" imputable a la Mercantil "Carmona y Sabido, S.L." radica en haber adquirido el producto no directamente en el mercado italiano, sino a otra Empresa sin cerciorarse, antes, de que la misma estaba legalmente autorizada para comercializar el mismo producto para el que existia concesionario oficial en España; y hablamos de comercializar, sin que pueda hablarse de que "Mugaverde, S.L." era una mera intermediaria que actuaba para "Carmona y Sabido, S.L." (pues en ese caso, como también informa el Ministerio de Agricultura, la actividad de intermediario en la adquisición de un producto fitosanitario en otro país de la Unión Europea, para su comercialización por un operador paralelo, que haya cumplido los requisitos y obtenido la preceptiva aprobación de su etiqueta, no está regulada como independiente de la del importador paralelo y, en consecuencia, cabria considerar que pudiera realizarse por cuenta de éste), pues fácilmente se comprueba, revisando las facturas de la compra efectuada por "Carmona y Sabido S.L." a "Mugaverde, S.L." (folios 258 y 259) que estamos no ante una labor de intermediación, sino ante el un propio negocio de compraventa de una mercancía que "Mugaverde, S.L." comercializa, sin estar autorizada.
Al haber actuado de esa forma, la Mercantil codemandada se colocaba en situación de no poder garantizar la legitimidad del producto, ni la exactitud de su formulado; estaba faltando, pues, a los compromisos y responsabilidades asumidas al obtener la autorización administrativa como "importador paralelo" y había generado en aquellas personas a los, posteriormente, pudiera hacer llegar el producto, para su destino y utilización final, una confianza en la benignidad del producto que de ninguna manera podía garantizar la Mercantil codemandado; había creado de esta forma un estado de la situación aparente, al distribuir, a vez, como suministrador, a terceros, un producto que, por su conducta irregular, no respondía a las expectativas que esos terceros albergaban a la hora de adquirir el plaguicidas.
Entre esa culpa "in elegando" -pues fue la propia "Carmona y Sabido, S.L." la que, ahora vemos que incorrectamente, optó por adquirir el producto, en lugar de, directamente, en el mercado italiano, bien del propio fabricante o productor, bien de otra Empresa suministrada por el fabricante, optó decimos, por adquirlo en España, de quien no estaba autorizado para su comercialización, al no estar provisto de la pertinente licencia administrativa, como "importador paralelo"- y el daño efectivamente padecido por la Sociedad actora en su plantación de tomate, existe un evidente nexo causal, cuya valoración de daños, según tasación efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Ildefonso, ratificada durante el juicio oral, no ha sido más que superficialmente impugnada por la Mercantil codemandada, que no ofreció ninguna tasación de daños que pudiera desvirtuar la presentada por la demandante, ni propuso pericia alguna que acreditase su afirmación de que los daños estaban sobrevalorados.
SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad de los administradores sociales -Las hermanas Marí Juana; Francisca, Montserrat y Bárbara - es clara por aplicación del artículo 133 de la L.S.A. y correlativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, (art. 69 Ley 2/1995, de 23 de marzo) pues viene obligados a vigilar e informarse acerca de que las personas con las que contratan están debidamente autorizadas para comercializar los productos que adquiera la Sociedad por ellos administrada y venían obligados así mismo a cumplir escrupulosamente las condiciones y responsabilidades asumidas al obtener la autorización administrativa para operar en el Trafico jurídico-económico como "importador paralelo", entre los cuales destaca "No comercializar con la etiqueta aprobada otro producto distinto del comercializado legalmente en Italia bajo el nombre comercial de "Titus" allí homologado con el nº 8130". "Culpa, pus, "in vigilando"
OCTAVO.- De la misma manera, cabe apreciar responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 CC., por "culpa in eligendo", en la persona de D. Luis, quien ostenta el cargo de Apoderado General de la Sociedad "Carmona y Sabido, S.L." en virtud del poder conferido para actuar por cuenta y en nombre de la Sociedad, con las facultades comprendidas en letras a) á l) del artículo 23 de los Estatutos, según escritura pública de 25 de agosto de 1995, inscrita el 16 de septiembre de 1995, entre las aludidas facultades se encuentra la de comprar y vender mercancías, firmar y exigir toda clase de facturas y determinar las condiciones generales de cuantas operaciones haya de realizar la sociedad.
En realidad, como se desprende en la pagina Web de la Sociedad, en Internet, el Sr. Bárbara es el Administrador de facto de la Sociedad por lo que, de hecho, la alcanza igual responsabilidad que a los administradores, máxime vista la amplitud de su aporderamiento. Como persona con facultades para determinara las condiciones de toda operación a realizar con terceros, debia saber que "Mugaverde, S.L." no podía comercializar en España, el producto "Titus R", al no estar autorizado como "importador paralelo", exponiendose de esta forma a que el producto adquirido a "Mugaverde,S.L." no respondiera al contenido y formulado original del producto y actuando de esa forma, sin embargo, asumía el riesgo y la consiguiente responsabilidad de distribuir, a vez, a terceras personas que llegara a dar destino final a ese producto adquirido en "Mugaverde, S.L.", un plaguicidas que no respondía a las expectativas legitimas que esos terceros tenían al adquirirlo.
NOVENO.- La estimación parcial del recurso conlleva la inexistencia de pronunciamiento expreso de condena en costas de esta alzada, (articulo 398 LEC), aunque, como quiera que el éxito del recurso implica la estimación integra de la demanda respecto de los condenados "Carmona y Sabido, S.L.", sus administradores sociales Dña. Marí Juana y Dña. Francisca y su apoderado general D. Luis, y la absolución de Dña. María Virtudes, quien no ostenta actualmente cargo de Administrador de la citada Sociedad, al haber cesado, con fecha 19/5/2004, como Presidenta de su Consejo de Administración y la de D. Héctor; procede imponer a los condenados el pago de las costas de la primera instancia, con exclusión de las causadas por los condenados absueltos que serán de cargo del actor (artículo 394 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando como estimamos parcialmente el recurso de Apelación deducido por la representación procesal de la Sociedad "Pesquero Verde, S.L.", contra la sentencia nº 92/2005, de 10 de julio, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 609/2004, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, parcialmente, dicha resolución, en el sentido de condenar a la Mercantil "Carmona y Sabido, S.L.", a sus administradores sociales Dña. Marí Juana y Dña. Francisca y al Apoderado General de la misma, D. Luis, a que, solidariamente, abonen a la Mercantil hoy apelante, la cantidad de 80.332,14 € por los perjuicios y lucro cesante de la campaña del tomate 2004, y a los interese legales de esa cantidad desde la fecha de esta resolución de alzada, hasta su completo pago, manteniéndose la absolución de los también codemandado D. Héctor y Dña. María Virtudes, todo ello con imposición a los codemandados condenado al pago de las costas de la primera instancia, con exclusión de las causadas por los codemandados absueltos, que serán a cargo de la actora y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recuso.
Contra esta resolución no cabe casación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
