Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 448/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 127/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 448/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100368

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2722

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón, sobre contrato de arrendamiento de vivienda. La Sala entiende que la no actualización de la renta, ni es demostrativa de una voluntad manifiesta de incumplir el contrato, ni le fue nunca reclamada a la demandante antes de la presentación de la demanda, ni se basaba en ella una pretensión de desahucio que se ha deducido de forma manifiestamente precipitada y abusiva, puesto que lo único que ha habido, a los efectos que ahora examinamos, es un pago tardío (por solo dos días) de la renta del mes de junio, pero, en todo caso, anterior a la fecha de presentación de la demanda, que ha de producir efectos desestimatorios y no simplemente enervatorios de la acción.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00448/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000127 /2007

SENTENCIA Núm. 448/2007

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal por Desahucio por falta de pago número 264/2006, Rollo número 127/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón; entre partes, como apelante Dña. Begoña representada por el Procurador D. Pedro Elías Cabal bajo la dirección letrada de Dña. Patricia Costales García, como apelado D. Jose Francisco , representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego bajo la dirección letrada de D. Víctor Menéndez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Otero Fanego en nombre y representación de D. Jose Francisco contra Dña. Begoña representada por el Procurador Sr. Elías Cabal, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago de la renta el contrato de arrendamiento de vivienda, sito en la vivienda NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Gijón, condenando en consecuencia a la referida demandada a que dentro del plazo previsto en la Ley, desaloje y deje a libre disposición de la parte actora la referida vivienda apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verificare y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Begoña se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la Votación y Fallo el pasado día 4 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO.- - No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Recurre en apelación la demandada, Dª Begoña , la Sentencia recaída en primera instancia, que estima la demanda de desahucio de vivienda por falta de pago de la renta, interpuesta por D. Jose Francisco , y declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM000 del edificio nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, y condena a la demandada a desalojar la referida vivienda dentro del plazo legalmente establecido, apercibiéndole de lanzamiento a su costa si no lo verificare, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Se sustentaba la demanda inicial -presentada el 13 de junio de 2.006- sobre la falta de pago de la renta y gastos de comunidad del mes de junio de 2.006, por importe de 463,89 €, que debía haberse pagado antes del día 10, y lo que el demandante denominaba "un resto del pasado mes de mayo", por importe de 162,56 €, si bien no aclaraba en ningún momento a que conceptos obedecía ese "resto".

En ningún momento ha acreditado, sin embargo, el demandante que la renta que la demandada viniese pagando hasta la fecha de presentación de la demanda, incluidos gastos de comunidad, ascendiese a 463,89 €, pues de la documentación aportada con la demanda se deduce que hasta el mes de enero de 2.006, venía pagando 422,10 €, y que desde el mes de febrero de 2.006 venía pagando 437,17 €, siendo así que, al tiempo de contestar a la demanda, aportó la demandada los justificantes bancarios acreditativos de haber abonado el 12 de mayo de 2.006 la renta correspondiente al mes de mayo (437,17 €), y el 12 de junio de 2.006 (es decir, un día antes de la presentación de la demanda) la correspondiente al mes de junio (otros 437,17 €), y si bien es cierto que ha quedado probado que en fecha 8 de febrero de 2.006 el arrendador comunicó a la arrendataria que la cantidad mensual que debería abonar con efectos desde el 1 de enero ascendía a 463,89 €, tras la actualización de la renta y el incremento de gastos de comunidad, lo cierto es que después le ha venido admitiendo, sin protesta alguna, el pago de mensualidades por importe de 437,17 € (al menos las correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo), sin que la pretensión de desahucio se justifique en ningún momento sobre diferencias de renta anteriores a junio de 2.006. Y es que, como muy bien argumenta la apelante, de la propia comunicación dirigida por el arrendador el 8 de febrero de 2.006 (folio 47 de los autos) se desprende que, aparte de la renta propiamente dicha (362,84 €) y los gastos de comunidad (76,05 €), pretende repercutir el arrendador a la arrendataria la cantidad de 25 € mensuales por lo que en dicho documento se conceptúa como "Cuota mensual mantenimiento calefacción", cuota que no es de tal mantenimiento, sino, como ha quedado acreditado por la documental aportada en esta segunda instancia por la parte apelante, a una derrama que la comunidad de propietarios aprobó en Junta celebrada el 24 de febrero de 2.005 para el cambio de las tuberías generales de calefacción, derrama que ni por contrato ni por Ley está obligada a soportar la arrendataria, pues en el contrato de arrendamiento -celebrado el 1 de diciembre de 1.995- pactaron las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que serían de cuenta de la arrendataria «los gastos de los servicios de la vivienda, tales como luz, agua teléfono, comunidad etc», cláusula que no puede ser interpretada extensivamente en perjuicio de la arrendataria, como comprensiva de "todos" los gastos de comunidad, sino tan solo los ordinarios, tal y comos e deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la LAU , que es de donde nace la autorización, puesto que se refiere a los «gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización», descripción que coincide exactamente con la que utiliza el artículo 9-1 -e) de la Ley de Propiedad Horizontal para describir los gastos ordinarios, que son, además los únicos cuyo importe anual puede ser determinado a la fecha del contrato, como exige el citado artículo 20 de la LAU (en este sentido, Sentencia de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 31 de diciembre de 2.002 ). En consecuencia, hemos de concluir que no por el hecho de que la arrendataria no se opusiese expresa y formalmente a la actualización que se le comunicó en febrero de 2.006, asumiese la obligación de pagar unos gastos extraordinarios que no está obligada a soportar, puesto que en la referida comunicación se ocultaba la verdadera naturaleza del gasto, intentando hacerla aparecer como un gasto ordinario de mantenimiento. Hemos de concluir pues, que la renta actualizada, incluidos los gastos de comunidad, que estaba obligada a pagar la arrendataria a la fecha de presentación de la demanda ascendía a 438,89 € (362,84 + 76,05), por lo que tan solo existe una diferencia de 1,72 €, entre la renta que venía abonando la demandada, y la que debía abonar, diferencia que ha sido ya corregida a partir de la renta del mes de octubre de 2.006 (según se acredita con los justificantes de pago aportados en segunda instancia), y que, sin perjuicio de que pueda ser reclamada en el procedimiento que corresponda, no puede justificar el desahucio, puesto que ni es demostrativa de una voluntad manifiesta de incumplir el contrato, ni le fue nunca reclamada a la demandante antes de la presentación de la demanda, ni se basaba en ella una pretensión de desahucio que se ha deducido de forma manifiestamente precipitada y abusiva, puesto que lo único que ha habido, a los efectos que ahora examinamos, es un pago tardío (por solo dos días) de la renta del mes de junio, pero, en todo caso, anterior a la fecha de presentación de la demanda, que ha de producir efectos desestimatorios y no simplemente enervatorios de la acción.

TERCERO.- Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y desestimar totalmente la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Begoña , contra la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 264/06, revocar la citada resolución, y, en consecuencia, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Francisco , y absolver a la demandada Dª Begoña de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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