Sentencia Civil Nº 448/20...io de 2009

Última revisión
31/07/2009

Sentencia Civil Nº 448/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 499/2009 de 31 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 448/2009

Núm. Cendoj: 30030370042009100358

Resumen:
La demandada realiza la comunicación pública de fonogramas. La remuneración será única y equitativa para su reparto entre autores y productores, y a falta de acuerdo al respecto podrá dar lugar a retribuciones por separado para unos y otros. Consta acreditado que las demandadas efectuaron pagos a la SGAE y no han demostrado las actoras que tales pagos no abarcaran los derechos que ahora se reclaman.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00448/2009

Rollo núm. 499/09

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 448/2009

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 565/07, entre las partes: como actor en primera instancia y apelante en esta alzada, "AGEDI" (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y "AIE" (Artistas Interpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España), en ambas instancias representadas por el Procurador D. Fernando García Morcillo, siendo defendidas en ambas instancias por el Letrado D. Pedro Luis Sáez López; y como demandada en primera instancia y apelado en esta alzada, la mercantil "INMOGOLF, S.L.", en ambas instancias representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, siendo defendida por el Letrado D. Joaquín Ortega Martínez.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de lo Mercantil citado, con fecha 10 de Febrero de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda promovida por la representación procesal de A.G.E.D.I. y A.I.E. contra la mercantil INMOGOLF S.A., con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Fernando García Morcillo en representación de la parte actora, "AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas Interpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España), siéndole admitido, presentando el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié, en representación de la parte demandada, la mercantil "INMOGOLF, S.L.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 499/09 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 28 de Julio de 2009.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de AGEDI y AIE se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, pues desestima la demanda no obstante resultar acreditado que la mercantil demandada, de manera regular, realiza la comunicación pública de fonogramas, cuya contraprestación se reclama; se alega aplicación de la doctrina errónea que incluye a los autores en la remuneración equitativa y única de los artistas, interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas; que la SGAE está autorizada para gestionar los derechos de propiedad intelectual de los autores; la AIE está autorizada para gestionar los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes y la AGEDI está autorizada para gestionar los derechos de propiedad intelectual de los productores de fonogramas; que los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas comparten una remuneración equitativa y única de los actos de comunicación pública de fonogramas, que recoge el TRLPI; se alude al contrato de mandato firmado por AGEDI con la SGAE; que este mandato se revocó con efectos desde 1 de enero de 1996; que en julio de 2003 AGEDI y AIE llegaron a un acuerdo para gestionar de manera conjunta y explícitamente la remuneración equitativa y única que les corresponde a los artista intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, refiriéndose sentencias de Audiencias Provinciales; que no existe coincidencia entre las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento, expresadas en el contrato, y las abonadas a la SGAE, que tenía un mandato concedido al tiempo del contrato, pero que ha sido revocado; se indica que la Audiencia Provincial de Murcia ha reconocido la independencia y compatibilidad entre los derechos de propiedad intelectual reconocidos a favor de los autores y de los reconocidos a favor de productores fonográficos y artistas intérpretes o ejecutantes, sin embargo las pretensiones de AGEDI-AIE han sido reiteradamente rechazadas al estimarse que las recurrentes no habían acreditado ante el usuario la insuficiencia del pago realizado a favor de la SGAE y los motivos por los que no se ha realizado una gestión única de cobro; que con el pago a la SGAE se acredita que se cumple con el artículo 20 TRLPI , pero de ninguna forma se cumple con los artículos 108.4 y 116.2 del TRLPI; que la prueba que se exige a las recurrentes es imposible; que el documento que aporta el demandado no acredita que por medio de tales pagos se satisficiera los derechos que le corresponde a AGEDI-AIE; que el concepto de gestión única empleado por el TRLPI, para evitar una duplicidad de cobro en relación con el mismo derecho nada tiene que ver con el derecho que nos ocupa; se hace mención a los requerimientos efectuados a la demandada, a los numerosos medios que se han puesto a disposición de la demandada para suscribir el contrato y regularizar la situación. En definitiva, se sostiene que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con los otros derechos de la propiedad intelectual y que en la discoteca propiedad de la demandada se han llevado actos de comunicación pública de fonogramas desde junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo preceptivo para tales actos contar con la autorización de los productores de fonogramas, de artistas, intérpretes o ejecutantes.

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la entidades de gestión AGEDI y AIE, haciéndose mención en sus fundamentos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2001 en relación con el derecho de remuneración de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas; se hace mención la criterio doctrinal mantenido, en el sentido de que en caso de desacuerdo de las entidades gestoras de los distintos derechos pueden negociar la retribución correspondiente cada una de ellas y proceder por su cuenta al cobro de la parte que le corresponde; que son las entidades de gestión las que deben de acreditar las razones por las que no se ha llevado a cabo la gestión única de cobro y la insuficiencia del pago efectuado por el usuario; que en el presente caso la parte demandada acredita el abono a una entidad de gestión, con la factura girada a nombre de la Sociedad General de Autores; se hace mención a la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 23 de febrero de 1997 y de la Sección Cuarta de ésta Audiencia Provincial de fecha 19 de diciembre de 2005 ; que la demandada ha acreditado haber abonado cuotas por uso de fonogramas en los años 2002 a 2004 y respecto de los años 2003 y 2006 no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , no acreditando justificadamente la procedencia de la cantidad reclamada por importe de 7.166 ,05 ?.

SEGUNDO.- La sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4º , declara: "Es cierto que la forma en la que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , llevó a cabo la refundición de las distintas disposiciones legales vigentes en esta materia de propiedad intelectual, ha generado una compleja situación en la concurrencia de los derechos de los autores, ejecutantes y productores de fonogramas, que ya fue denunciada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 , a la que hace mención la sentencia apelada. Dicha sentencia del Alto Tribunal tras declarar que el refundidor ha sobrepasado el mandato de delegación legislativa al establecer en una situación de igualdad a artistas, intérpretes y ejecutantes por un lado y a los productores de fonogramas por otro, declara después, arrojando cierta luz sobre esta cuestión, que ambos grupos tienen el derecho a participar en la remuneración única y equitativa que quienes lleven a cabo la comunicación pública vienen obligados a pagar. (...) No obstante, es prácticamente reiterado el criterio mantenido por los Tribunales, en concreto las Audiencias Provinciales, en el sentido de aceptar y admitir esa posibilidad de dualidad de reclamaciones, siempre que exista desacuerdo, facultando a que dichas gestoras puedan negociar individualmente la parte de esos derechos que a cada una de ellas corresponda, procediendo, una vez determinada la retribución, a reclamar el cobro de esa parte. (...) debemos aceptar, como con acierto refiere la parte recurrente en su escrito de recurso, que junto a los colectivos de productores de fonogramas, por un lado, y artistas, intérpretes y ejecutantes, por otro, se encuentran también los autores definidos en el artículo 5 del TRLPI como aquella persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. Conforme a la citada Ley los derechos de ese colectivo de autores de las obras musicales utilizadas en la ambientación del local, son diferentes, independientes y acumulables a los demás que prevé dicha legislación, en concreto los correspondientes a los otros dos grupos, estableciéndose en el artículo 3 la compatibilidad de unos y otros derechos. (...) que no corresponde al demandado, que ha realizado pagos por la utilización de fonogramas, la acreditación de que ese abono comprende y abarca todos los derechos de propiedad intelectual derivados de esa actividad de amenización. La actual normativa no permite la obtención de que esa carga probatoria recaiga sobre el usuario."

La sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 de la Audiencia Provincial de Huelva , declara: "El art. 108.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que "los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales". El contenido de referido precepto sirve para diferenciar, de un lado, los derechos que por la reproducción y comunicación pública de los fonogramas corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes, esto es, a los autores, y de otro lado, los que incumben a los productores de tales fonogramas; ambos tienen derecho a percibir de los usuarios de los fonogramas la correspondiente retribución que, en principio, será única y equitativa para su reparto entre autores y productores, pero que, a falta de acuerdo al respecto, podrá dar lugar a retribuciones por separado para unos y otros".

El artículo 3, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece: "Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con: 1. La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.

2. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

3. Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el libro II de la presente ley".

En el artículo 108 dispone: "1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública: (...)

4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el art. 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el art. 20.2 .f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.

6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquéllos".

En el articulo 116 se establece: "1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las reproducciones de éstos en la forma establecida en el art. 20.2.i ).

2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el art. 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del art. 108 .

3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél".

TERCERO.- De los preceptos citados en el anterior fundamento se desprende que los derechos de remuneración de los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas son individuales y por tanto compatibles.

Las entidades demandantes, AIE y AGEDI, intervienen como gestoras de los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas.

Sentando lo anterior, debe desestimarse la pretensión revocatoria, no habiendo lugar a conceder la cantidad que se reclama por las entidades recurrentes frente a la mercantil INMOGOLF, S.L., como propietaria de la discoteca YESTERDAY, y por los actos de comunicación pública de fonogramas, pues las alegaciones que se esgrimen en el recurso de apelación no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia, no apreciándose error en la valoración de la prueba ni quebrantamiento por inaplicación de los preceptos referidos del TRLPI, debiendo, no obstante, indicarse en apoyo de la desestimación, que las entidades recurrentes no llegaron a concertar un contrato con la entidad INMOGOLF, S.L., ello pese a la comunicación que en fecha 2 de febrero de 2004 dirigen las entidades recurrentes a la demandada, documento nº 4 de la demanda, con la finalidad de que se suscribiera un contrato, sin embargo no es hasta junio de 2006 cuando se reclama la cantidad concreta de 4.499,98 ?, documento nº 6 de la demanda, y que no obstante esta reclamación concreta, es de destacar que en el suplico de la demanda se solicita la condena por la indemnización de daños y perjuicios desde junio de 2002 hasta la fecha en que se dicte sentencia, sin concretar cantidad alguna, solicitud ésta que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , con la circunstancia de que en la audiencia previa se concretó el período de reclamación desde junio de 2002 a diciembre de 2006 , y en el acto de juicio se fijó la cantidad en 7.166,05 ?, sin que consten los datos que se tuvieron en cuenta para la fijación de tal cantidad. Estas circunstancias son de por sí suficientes para desestimar la demanda, y para el supuesto de que no lo fueren, hay que indicar que está acreditado que la entidad demandada efectúo pagos a la SGAE, entidad autorizada de gestión de los derechos de la propiedad intelectual en los ejercicios 2002 a 2004, según documentos 3 a 5 que se aportan con el escrito de contestación a la demanda, folios 160 a 162, circunstancia ésta que suscita el problema relativo a si los derechos de la propiedad intelectual que se reclaman, correspondiente a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, están comprendidos en los pagos efectuados a la entidad SGAE, ello teniendo en consideración el hecho de que en el propio recurso de apelación se reconoce que la entidad SGAE estuvo encargada de la gestión de sus derechos y de los derechos de AGEDI, aludiéndose a la revocación del encargo en enero de 1996, sin embargo sobre este particular no existe prueba que lo acredite, como tampoco se acredita que los pagos efectuados por la entidad demandada correspondieran sólo a los derechos de la propiedad intelectual de los autores, falta de prueba ésta que perjudica a las entidades demandantes, pues no es razonable exigir a la entidad demandada la prueba de que el pago de los derechos por ella efectuados correspondía a los autores de las obras, en tanto que son las entidades demandantes las que reclaman por conceptos distintos, conocedoras, asimismo, de los derechos de remuneración por propiedad intelectual que se reconocen de manera individual a diversas personas por su distinta condición. En base a esta falta de prueba deviene improcedente la reclamación correspondiente a los ejercicios 2002 a 2004, particular este que genera otro problema, cuál es el relativo a la indeterminación del importe de los derechos correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, en tanto que las demandantes y recurrentes solicitaron una cantidad global, sin especificar el importe concreto de las anualidades y los criterios tenidos en cuenta para determinar el importe solicitado de 7.166,05 ?.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo interesado en el escrito de oposición formulado por la representación de la entidad INMOGOLF, S.L.

CUARTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de ésta alzada a las parte apelantes al desestimarse el recurso de apelación y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando García Morcillo en representación de "AGEDI (Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales) y AIE (Artistas Interpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España), debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 10 de Febrero de 2009 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 565/07, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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