Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 448/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 639/2009 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 448/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 639/09

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 9/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 448/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 9/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès, a instancia de don Arturo y Don Federico , representados por la Procurador Doña Luisa Infante Lope y asistidos por el Letrado Don David Anchela Ortega, contra Don Nicanor y la compañía ZURICH SEGUROS, S.A., representada por la Procurador Doña Ana Boldú Mayor y asistida por el Letrado Don Esteve Tura i Camafreita; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ES DESESTIMA la demanda interposada per la representació processal de Arturo i Federico davant de Nicanor i ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

S'imposen a la part actora les costes causades en aquest procediment."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La Juzgadora de instancia señala que el único hecho que ha quedado acreditado en el acto del juicio es que la vía en que se produjo el accidente litigioso estaba insuficientemente iluminada, según las manifestaciones de los Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar e intervinieron en el atestado, mientras que las únicas pruebas que podrían acreditar que el Sr. Nicanor no respetó la señal de Stop que le afectaba son la declaración del conductor actor y la testifical de Don Lázaro , no son suficientes dado que incurren en importantes contradicciones, sin que en este punto sean tampoco determinantes las conclusiones expuestas en el atestado, dado que los Agentes no presenciaron la colisión. Por todo ello considera que no ha quedado probada la conducción negligente del Sr. Nicanor y que existen versiones contradictorias, desestimando la acción de reclamación de indemnización ejercitada en la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega error en la apreciación de la prueba, afirmando que existen en la causa elementos suficientes para concluir que la culpa fue del conductor demandado, al no respetar la señal de Stop que le afectaba y no advertir la presencia del ciclomotor que conducía el Sr. Arturo con las luces encendidas. Afirma que, ante las versiones contrapuestas de las partes, conforme a la responsabilidad por riesgo establecida en el artículo 1 de la LECSVM , y el desplazamiento de la carga de la prueba, es el demandado quien debe probar que obró con diligencia y que la culpa del siniestro fue exclusiva y excluyente del perjudicado, reseñando numerosas sentencias en apoyo de su tesis. Solicita la estimación de la demanda con imposición de costas.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a loa apelantes de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto reiteradamente, la proliferación de la circulación viaria genera una situación de peligro socialmente aceptada, y que en el caso de que el mismo se concrete en la causación de un daño efectivo ha de ser reparado, lo cual ha motivado que, tanto en el ámbito legal como jurisprudencial, en orden a la indemnización de los daños ocasionados, se mantenga una tendencia a la progresiva objetivación de la responsabilidad civil, que no llega a ser plena, existiendo un doble régimen jurídico. Por un lado se prevé una responsabilidad cuasi-objetiva, en orden a la indemnización por lesiones, en tanto que, por otro lado, en lo referente a la indemnización por daños, nos movemos en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , rigiendo un principio espiritualista de dicha responsabilidad conforme mantiene el TS en sentencias de 14-11-94 y 28-1-94 , entre otras, y que adquiere especial relevancia cuando todos los implicados en la colisión realizan una actividad generadora de riesgo tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa.

En el supuesto que nos ocupa, ambas partes litigantes reconocen la existencia de los hechos en que se basa la demanda, centrándose el debate en la determinación de quien fue el conductor que realizó una maniobra inadecuada, motivando con ello la colisión. Así, la parte actora sostiene que la culpa en la causación del accidente sería del conductor del vehículo demandado por no respetar la señal de Stop que le afectaba e introducirse en una vía preferente sin advertir la presencia del ciclomotor conducido por el Sr. Arturo , interceptando su trayectoria; mientras que la parte demandada indica que el conductor del ciclomotor circulaba sin el alumbrado conectado, siendo de noche y por un tramo de vía sin alumbrado, por lo que, tras detenerse ante la señal de Stop, reanudó la marcha al no poder advertir la presencia del ciclomotor sin alumbrado, siendo ésta la causa de la colisión.

En este caso, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa pone de manifiesto que ha quedado acreditado que en el tramo de calzada en que se produjo la colisión, en el sentido de circulación del ciclomotor, había muy poca iluminación en aquella fecha. En este sentido se pronunciaron los Agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio, ratificando el atestado elaborado en su día, y reiterando el Agente nº NUM002 a preguntas de las partes que las farolas que hay en el parque próximo no proyectan luz en la carretera, que la vía es recta y con buena visibilidad, pero insuficientemente iluminada, y que, teniendo en cuenta la dirección que llevaba el turismo, a la derecha no había luz. También el Agente nº NUM000 manifestó que la visibilidad es buena y que la iluminación en el momento del accidente era insuficiente porque no había alumbrado, concretando que en el sentido procedente de Badalona no había ninguna luz, sin que desde el cruce pueda verse un vehículo oscuro. El Agente nº NUM001 señaló que la iluminación no era nula por completo pero no había una iluminación específica para aquel tramo de calzada, que justo en el Stop es donde no hay iluminación, y que la aparece en las fotografías y existía en aquella época no era una iluminación directa sobre la vía. Los Agentes no recordaban el color del ciclomotor, pero en el atestado se hizo constar que era negro.

Lo anterior se trata de un hecho objetivo apreciado directamente por los Agentes, quienes sin embargo no presenciaron la colisión y se limitaron a recoger en el atestado las manifestaciones de las partes y de los dos testigos que en aquel momento se encontraban en el lugar, el conductor de otro ciclomotor que circulaba por detrás en el mismo sentido que el actor, y el conductor de un turismo que estaba parado inmediatamente detrás del vehículo conducido por el demandado en la señal de Stop.

Ratificaron los Agentes en el acto del juicio que el conductor del ciclomotor manifestó que no sabía si llevaba las luces encendidas, añadiendo el Agente nº NUM002 que el chico que circulaba detrás dijo que no podía asegurar si el ciclomotor del actor llevaba las luces encendidas y que iban juntos.

Por el contrario, en su declaración testifical el conductor del ciclomotor Don Lázaro indicó a preguntas del Letrado de la parte actora que circulaba a unos cien metros detrás de la moto del actor, que no iban juntos y que el ciclomotor de delante llevaba las luces encendidas. A preguntas del Letrado de la parte demandada señaló que no es amigo del lesionado, sólo conocidos de vista, y que no es que fueran juntos, sino que iban al mismo tiempo por aquel lugar, y que a cien metros pudo ver todo lo que pasó, resultando confusas sus manifestaciones sobre si salieron o no juntos de Martorellas y su grado de amistad o conocimiento.

Por otra parte, el testigo Don Matías declaró que el ciclomotor iba con las luces apagadas.

Lo anterior lleva a la conclusión de que las contradicciones que se aprecian en la declaración del testigo Sr. Lázaro respecto de sus primeras manifestaciones a los Agentes, y el hecho de que circulara a una distancia importante del punto de colisión, impiden considerar que se trata de una prueba concluyente a la hora de entender que el ciclomotor de la parte actora circulaba con el alumbrado encendido, antes al contrario, se considera probado lo contrario, es decir que circulaba sin alumbrado.

Tampoco ha quedado acreditado que el conductor demandado no respetara la señal de Stop, lo cual es verificado por el testigo Sr. Matías .

Así pues, por lo que se refiere a los daños materiales, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde de acreditar la negligencia que atribuye al demandado, y procede rechazar la indemnización solicitada en tal concepto.

TERCERO.- Ahora bien, respecto de los daños personales de Don Arturo , el artículo 1 de la LRCSC consagra un principio de responsabilidad objetiva atenuada, de forma que el conductor del vehículo (y su aseguradora en virtud del seguro obligatorio) es responsable por los daños causados a las personas y sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, o a fuerza mayor extraña a la conducción, dando, según antes se ha indicado, un tratamiento legal distinto al de la responsabilidad por daños materiales.

Para que pueda prosperar la culpa exclusiva de la víctima es precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1) culpa de la víctima; 2) que sea exclusiva de la misma, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente; y 3) que éste realizó, pudiendo hacerlo, la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño (en cuanto a este último SSTS de 10 de julio de 1969 y 14 de abril de 1978 , entre otras).

Resulta necesario, no sólo que la conducta de la propia víctima sea exclusivamente la determinante del accidente, sino además, que concurra desde su origen en relación al desarrollo de los hechos, de forma tal que determine de manera total y absoluta la inexistencia de culpa que pudiere imputarse al conductor.

Se requiere la prueba por parte de quien la invoca no sólo de su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino también de la adopción de la maniobra oportuna para aminorar o evitar el daño, lo que implica una especial intensidad en la exigencia de los deberes de prevención y evitación de todo resultado lesivo.

En definitiva, la culpa exclusiva de la víctima sólo puede prosperar si la parte que la articula acredita que, efectivamente y sin lugar a dudas, la acción u omisión culposa o negligente del perjudicado ha sido la causa única, exclusiva y excluyente del accidente, y, por tanto, del daño cuyo resarcimiento se pretende, porque si no logra probar cómo ocurrió el hecho realmente, lo que impide saber cual fue la causa del mismo, o no consigue demostrar que la causa eficiente total del resultado dañoso fue la actuación culposa o negligente de quien sufrió el perjuicio, lo que impediría llegar al convencimiento de que el perjudicado fue el único causante culposo del hecho, debe rechazarse la apreciación de culpa exclusiva de la víctima.

Sentado lo anterior, ya se indicado que se entiende probado que el ciclomotor circulaba sin alumbrado, que era de color negro, y que el punto en que ocurrió la colisión está muy poco iluminado, en especial hacía la parte de la calzada de la cual procedía el ciclomotor, en el que no existía una iluminación específica. También se ha acreditado que el conductor del turismo se detuvo ante la señal de Stop antes de acceder a la vía preferente.

Por ello, si bien de lo actuado se desprende que la causa principal del accidente fue la conducción del ciclomotor sin alumbrado, no podemos considerar probado, sin género de dudas, que la salida del Stop por parte del conductor demandado se realizara de forma totalmente diligente, dado que la iluminación era insuficiente pero no nula, por lo que, entendemos que no debemos aplicar la culpa exclusiva del perjudicado y apreciar la concurrencia causal de conductas culposas, si bien la notable desproporción entre la incidencia del comportamiento circulatorio de uno y otro conductor en la causación del resultado sobrevenido determina que el "quantum" indemnizatorio ha de ser sustancialmente reducido a un 25% de la cantidad que le correspondería por lesiones y secuelas.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las lesiones sufridas por el conductor actor, el informe médico forense de sanidad establece que tardaron en curar 95 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización y durante los 75 días restantes estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, lo cual no es discutido por la parte demandada. De forma que, por los días de sanidad resultaría la suma de 4.702 euros.

Las molestias que manifestó sufrir el lesionado en la zona inguinal izquierda cuando fue reconocido por el Médico Forense no quedan suficientemente justificadas, teniendo en cuenta que en el informe de alta de fecha 3 de abril de 2007, emitido por el Hospital de Mollet, se indica que camina bien y no tiene dolor. En cuanto al perjuicio estético que pueda producir la cicatriz de 10 X 2 centímetros en la rodilla izquierda, su valoración es en efecto muy subjetiva, según indicó el Dr. Cecilio en el acto del juicio, entendiendo este tribunal adecuado fijarla en 5 puntos, a razón de 812,06 euros. Por tanto, por la secuela resultaría un importe de 4.060,30 euros, más el 10% de factor de corrección, 4.466,33 euros.

La suma de lo anterior asciende a 9.168,33 euros, y aplicando un 25% a dicha cantidad se obtiene una indemnización a percibir por importe de 2.292,09 euros.

Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y estimar parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada a indemnizar a Don Arturo en la cantidad de 2.292,09 euros, más los intereses del artículo 20 LCS a cargo de la compañía aseguradora codemandada desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago, sin efectuar imposición de costas en aplicación del artículo 394 LEC .

La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco en esta alzada se haga especial pronunciamiento sobre costas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo y Don Federico , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mollet del Vallès en los autos de Procedimiento Ordinario nº 9/08 de fecha 25 de febrero de 2009, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la entidad ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a que indemnicen a Don Arturo en la suma de 2.292,09 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS a cargo de la compañía aseguradora desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Esta sentencia no es susceptible de recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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