Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 448/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 266/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: QUIROGA DE LA FUENTE, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 448/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00448/2011
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ MARIA MORENO MONTERO
D. JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE (suplente)
Lugo, a veintiséis de julio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 1008 /2010 , procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.4 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 266 /2011 , en los que aparece como partes apelantes las demandantes, Silvia y Carlota , representado por el Procurador de los tribunales, Srª. BELLON ROMAY, asistido por el Letrado Sr. Pérez Batallón, y como parte apelada la demandada, Mariola , representada por el Procurador de los tribunales Sra. FERNANDEZ SANTOS, asistida por el Letrado Sr. Fernández Varela sobre protección de derecho real inscrito siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo Don JOSÉ LUIS QUIROGA DE LA FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha siete de febrero de dos mil once, el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mónica Bellón Romay, en representación de doña Silvia y de doña Carlota , absolviendo a doña Mariola , con expresa imposición de las costas procesales a las demandantes.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las demandantes Silvia y Carlota , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se opongan a lo que a continuación se razona:
PRIMERO.- Pretende la actora en el presente procedimiento la efectividad de su derecho de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo -Tomo NUM000 , Libro NUM001 del municipio de Friol, folio NUM002 , finca NUM003 - sobre la finca " DIRECCION000 " por cuanto el cierre efectuado por la demandada en la finca colindante " DIRECCION001 " ha supuesto la invasión de una porción de terreno que según el Registro es de su propiedad.
La sentencia desestima la pretensión actora, apreciando la causa de oposición a que se refiere el art. 444.2.4º de la LEC , a saber: no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".
Frente a la decisión judicial se alza en apelación la parte actora cuyo recurso merece ser estimado.
SEGUNDO.- El procedimiento que nos ocupa, previsto inicialmente en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , hoy tras la Ley de Enjuiciamiento Civil y, esencialmente en ésta, es un procedimiento sumario, de cognición limitada con motivos de oposición tasados (artículo 444.2 de la LEC ), cuya resolución final no produce excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes a ventilar la cuestión controvertida en el juicio declarativo correspondiente (artículo 447.3 de la LEC ). Su finalidad no es otra que dotar de eficacia jurídica al principio de exactitud y legitimación registral reconocidos en el artículo 38 de la LH , otorgando inmediata protección a los titulares de los derechos que según el Registro les pertenecen (STS de 2 de julio de 1980). Para que la pretensión del titular registral de que se elimine inmediatamente toda perturbación de hecho realizada por un tercero, no titular, prospere bastará con que acredite la inscripción vigente de su derecho sin contradicción, quedando limitada la fase de cognición a las concretas causas de oposición legalmente previstas.
Pues bien, la pericial actora concluye que la franja de terreno discutida y que ocupa la demandada forma parte de la finca inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad. Así lo avala también la pericial de la parte demandada en el punto 4 de sus conclusiones en relación con lo depuesto por el informante en el acto de la vista cuando depone que el cierre está dentro de los lindes catastrales de la finca actora y ser éstos coincidentes con los registrales.
En este procedimiento debe, en consecuencia, prevalecer el titular inscrito ya que lo que arroja el resultado probatorio es que la finca inscrita es la que efectivamente posee el demandado, en parte, sin perjuicio de la posibilidad de éste de acudir a la vía declarativa para resolver la eventual discrepancia que pueda existir entre la realidad registral y extratabular.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias al suscitarse dudas de hecho por no ser tan concluyente la pericial del demandado como la del actor y por la estimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso interpuesto.
Se revoca la sentencia recurrida.
Se dicta en su lugar otra, por la que estimando íntegramente la demanda, se condena a la parte demandada:
1.- A retirar a su costa el cierre que ha situado en la zona norte de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Lugo, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 del Municipio de Friol, folio NUM002 , finca registral NUM003 - (en la colindancia con la parcela catastral NUM004 ) que invade la superficie de la finca registral descrita en la demanda, ordenándose que desaloje la porción invadida y proceda a retirar el cierre de postes y alambre instalado, con apercibimiendo de lanzamiento y ejecución por los trámites del art. 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- A abstenerse de perturbar en lo sucesivo el derecho de propiedad de la actora sobre la citada finca registral, y a cesar en la perturbación de la posesión de sobre la citada finca, desalojando la franja de terreno descrita en la demanda, con apercibimiento de lanzamiento.
3.- Sin expresa imposición de costas.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
