Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 448/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 104/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 448/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100461
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 104/12
Juzgado de Instrucción nº 1 Denia
Autos nº 1481/09
S E N T E N C I A Nº 448/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a tres de Octubre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 104-12 los autos de juicio ordinario nº 1481-09 seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Juan Francisco que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan V. Pons Fornés y siendo apelada la parte demandada CONSTRUCCIONES Y OBRAS DE COESCO, S.L. representada por el Procurador D. Joseph Vicent Bonet Camps y defendida por el Letrado D. Arturo Alonso Torregrosa.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 1481-09 en fecha 15-06-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Enrique Gregori Ferrando en representación de Juan Francisco contra D. Construcciones y Obras Coesco S.L. representado por el procurador D. Vicente Bonet Camps con expresa condena en costas a la actora'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 104- 12.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2-10-12.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Ejercitaba la parte actora en el presente procedimiento una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC por los daños sufridos en su vivienda, derivadas de las filtraciones de agua procedentes de las obras que se ejecutaban por la mercantil constructora demandada, en el piso superior.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, al entender que no acreditó la misma el reproche culpabilístico exigible a la demandada, esto es, no acredita que los daños producidos sean consecuencia de la actividad culposa o dolosa de la empresa demandada, al entender que entre los servicios contratados no estaba la colocación de piso que hubiese mitigado las filtraciones como consecuencia de las lluvias caídas en septiembre de 2008. Que corresponde a la propiedad la obtención de las licencias necesarias para la realización de obras, no habiendo quedado acreditada su concesión hasta abril de 2009.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegado en primer término infracción de normas y garantías procesales en cuanto no se admitió la practica de prueba de mas documental en el acto de la Audiencia previa, lo que le causó indefensión. Y en segundo lugar error en la valoración de la prueba.
Segundo.-Por lo que respecta la primero de los motivos de apelación, el mismo no puede merecer favorable acogida, pues como ya expuso esta Sala al denegar la práctica de prueba propuesta en la alzada, contra la inadmisión de la prueba en la instancia la parte proponente interpuso el correspondiente recurso de reposición que fue desestimado, no formulando la apelante la oportuna protesta para hacer valer su derecho en la segunda instancia; además de que la misma fue propuesta, a los efectos de que se desestimase la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteado por la parte demandada, precisamente en virtud de las alegaciones por ésta formuladas en la interposición de la referida excepción; excepción ésta que fue desestimada por el juzgador de instancia y que ha devenido firme al no ser recurrido dicho extremo en esta alzada.
Tercero.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debemos de partir de que la acción que se ejercita en el presente litigio requiere, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( STS 3.4.06 ); reproche que, como dice la STS de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
Como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole).
Respecto del requisito, relativo a la producción de un daño de índole material o moral que ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía, es decir, la determinación del 'quantum', pueda dejarse para el periodo de ejecución, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( STS de 29.9.86 , 17.9.87 ).
Y respecto de la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, la jurisprudencia establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS de 11.3.88 , 27.10.90 y 25.2.92 ).
Siendo de destacar al efecto la reciente STS de 30 de mayo de 2008 al disponer que ' Por lo que respecta a la relación de causalidad y su prueba, según reiterada jurisprudencia de esta Sala Primera, «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» ( Sentencia de 4 de octubre de 2007 , que cita las de 18 de junio de 2006 y 25 de septiembre de 2003 ); siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, cuya prueba incumbe al perjudicado que ejercita la acción, como ya había manifestado esta Sala, entre otras, en Sentencias de 30 de octubre y 27 de diciembre de 2002 , afirmando la primera de estas que «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse»; y la de 27 de diciembre que «la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responde a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil , en determinados supuestos».
De lo expuesto hasta ahora resulta que para que prosperase la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas y hoy recurridas, no bastaba la realidad del siniestro, no discutida, sino que era necesario además que la demandante probara qué fue lo que lo produjo realmente y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de las demandadas, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido, pues se trata de una prueba que incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, como ha reiterado esta Sala, «ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba» ( Sentencia de 21 de marzo de 2006 ) añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados.
Examinando el caso concreto, si en aplicación de la citada doctrina es exigible siempre al perjudicado, por ser quien sostiene la acción, que acredite tanto la causa física del siniestro como también el vínculo causal entre una concreta acción u omisión ilícita del demandado y el resultado lesivo, con más razón resultaba exigible dicho deber en el caso de autos, en que la causa del siniestro había constituido el aspecto nuclear de la controversia en ambas instancias, con indiscutible incidencia a la hora de apreciar el elemento culpabilístico, y por ende el vínculo causal entre el obrar no diligente y el resultado.'
Constituye por tanto elemento esencial del nacimiento de dicha responsabilidad, la concurrencia de una acción u omisión culposa que determina el evento dañoso y la existencia de un nexo causal entre ambos, de ahí que resulte elemento esencial la determinación y prueba por parte del solicitante de la causa determinante de los daños, esto es, el como y el porque de la misma.
Por otra parte, como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que 'La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la 'revisio prioris instantiae' en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador 'a quo' sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan.'
Y en el presente caso no compartimos el criterio y la valoración que de la prueba practicada efectuó al respecto el juzgador de instancia; pues ha quedado acreditado en virtud del contenido de la pericial aportada con la demanda, que los daños fueron causados al filtrarse agua de lluvia a través del forjado de la planta piso situada sobre la vivienda del demandante, señalando seguidamente el perito que, comprueba que se están realizando obras y no se han colocado las ventana u otro cerramiento provisional para evitar la entrada de agua, cada vez que llueva mientras se terminan las obras, motivo por el cual el agua entra fácilmente en la edificación produciéndose la rápida filtración de agua a través del mismo forjado, carente en dichos momentos de solado u otro tipo de protección, realizando el perito la visita al lugar del sinistro el día 24 de octubre de 2008.
Por otra parte, la hija de los demandados contrato las obras de ejecución en la citada planta con la mercantil demandada en mayo de 2008, obra consistente según el doc. nº 2 acompañado a la demanda en estructura, tejado y cerramientos, incluida la carpintería exterior. Que al menos a la fecha en que se realizó el peritaje, estaba efectuada la estructura, el tejado y los cerramientos, pero no estaba colocada la carpintería exterior. Sin que el hecho de que las obras pudiesen haber carecido de licencia municipal, desvirtúen las anteriores conclusiones, por cuanto que no solo no consta acreditado que la obra fuese paralizada, cuestión esta opuesta por la parte demandada y por la tanto a quien incumbe la carga de tal prueba; sino que la obra se ejecutó y se abonó toda ella como resulta de los documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda en el último trimestre de 2008. Por otra parte basta examinar la licencia de obras acompañada por la mercantil demandada para observar que la misma fue solicitada en enero de 2009 y concedida en fecha 27 de abril de 2009, teniendo la misma por objeto la 'habilitación de planta diáfana como vivienda en un edificio entre medianeras', concretamente la planta segunda, lo que evidencia que dicha planta diáfana ya estaba construida, y se pedía en dicha fecha la autorización para su habilitación.
En consecuencia siendo que el agua de la lluvia penetró en la vivienda por los huecos de las ventana y balcones que no tenían colocada la carpintería contratada, ni se encontraban protegidos por ningún otro medio para evitar precisamente dicha entrada de agua y su filtración; entendemos que concurre culpa de la parte demandada, quien conocedora, dada su actividad, de las posibles consecuencias que podía causar la entrada de agua de lluvia por los huecos existentes, no procedió a cubrir los mismos, incumpliendo así la mínima diligencia exigible, mas cuando se trata de un profesional de la construcción cuya actuación debe ajustarse a la lex artis. Sin que el hecho de que no se hubiese contratado la colocación de suelo en el forjado de la planta en obra desvirtúe dicha conclusión, en la medida en que si los huecos hubiesen estado debidamente protegidos, no hubiese entrado el agua ni producido las filtraciones causantes de los daños que aquí se reclaman.
En consecuencia entendemos que concurren en el presente caso todos los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada, lo que determina la estimación de la demanda, habiendo quedado acreditado la realidad y el alcance de los daños en virtud de la pericial practicada. Sin que se puedan tener ahora en cuenta las dudas que plantea el apelado relativo a si los enseres se encontraban o no en la vivienda al tiempo de acaecer las lluvias, por cuanto que dicha cuestión no fue opuesta en el momento procesal oportuno.
Cuarto.- En cuanto a la fuerza mayor opuesta al contestar a la demanda, es de señalar que siendo la fuerza mayor, un motivo de desaparición del necesario nexo de causalidad, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, entre los que, una pacífica Jurisprudencia menciona los de imprevisibilidad e inevitabilidad. Igualmente la doctrina vienen entendiendo que para que podamos hablar de la existencia de caso fortuito en la causación de un siniestro, es necesario: 1º) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. 2º) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable. 3º) Que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente. Como dice la STS de 31 de marzo de 1995 , imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate es, pues, requisito esencial para la aparición de estas causas que provocan la rotura del nexo causal; o como dice la STS de 28 de diciembre de 1997 , para apreciar fuerza mayor es necesario que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa o falta de diligencia del agente demandado.
Así mismo la STS de 28 marzo 1994 , señala que generalmente, se atribuye esta cualidad (imprevisibilidad), a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño y que la fuerza del hombre no es capaz de evitar, la doctrina reserva esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.
En cualquier caso, es cierto que la realidad del daño y el origen del mismo, esto es, el como y el porque de aquel, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 LEC , es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción, mientras que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor recae sobre la parte demandada, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Como establece la STS de 8 de febrero de 2000 , para la aplicación del art. 1105 del CC , la parte que lo invoca ha de acreditar los presupuestos de hecho para su aplicación, es decir, los constitutivos de fuerza mayor, y que estos han sido los únicos causantes del daño, en este caso, el fuerte viento. En el mismo sentido las STS de 26 de julio de 1996 y 29 de julio de 1998 , entre otras, señalan que la imprevisibilidad o inevitabilidad del resultado son cuestiones de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado.
En cualquier caso, conviene señalar que ni el carácter imprevisible ni el inevitable de un determinado acontecimiento pueden ser predicados como categorías absolutas y en abstracto, sino que deberán ser valorados, atendiendo a sus concretas circunstancias. Así, la STS de 20 de diciembre de 1985 señalaba que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de lo que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida, y la evitabilidad o inevitabilidad del resultado, o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del resultado dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Y en el presente caso no concurren como hemos visto los requisitos necesarios para que concurra la misma, no habiendo aportado la parte que la opone prueba alguna dirigida a acreditar la inevitabilidad del resultado acaecido, por un lado por encontrarnos ante un fenómeno normal y por otra por la propia actuación de la empresa que no tuvo la diligencia o previsión de tapar los huecos, permitiendo con ello la entrada de agua.
La estimación de la demanda determina que resulte de aplicación respecto de los intereses lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 del CC , que son exigibles desde que son judicialmente reclamados según el art. 1109 del CC ; sustituidos por los procesales desde la fecha de la presente resolución, de conformidad con el art. 576 de la LEC , hasta su completo pago. Y respecto de las costas de la instancia, su imposición a la parte demandada de conformidad con el principio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC ).
Quinto.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, de fecha 15 de junio de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, y con estimación de la demanda planteada por la representación procesal de D. Juan Francisco frente a Construcciones y Obras Coesco S.L., debemos condenar y condenamos a la mercantil demandada a que abone al actor la suma de 5.325'60 € e intereses legales en los términos expuestos, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
