Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 448/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 691/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 448/2013
Núm. Cendoj: 07040370042013100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00448/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 691/12
Autos nº 1076/09
SENTENCIA NUM.448/13
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel Ángel Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos, en grado apelación, los presentes autos juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor de Palma, bajo el nº 1076/2009, Rollo de Sala nº 691/2012, entre partes, de una como demandada-apelante, ' DIRECCION000 , C.B.', D. Edmundo y Dª. Pilar , representada por el Procurador D. Andrés Ferrer Capó, y de otra como parte actora-apelada, 'Promociones Son Macia, S. A.', representada por el Procurador Dª. Angela Servera Soler, asistidas ambas de sus respectivos letrados D. José M. Ortigosa Lora y Dª. Catalina Rigo Sastre.
ES PONENTEel Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor, en fecha 8 de junio de 2012, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que estimando parcialmentela demanda promovida por la representación legal de 'PROMOCIONES SON MACIA, S.A.', en reclamación de cantidad contra ' DIRECCION000 , C.B.'y contra D. Edmundo Y Dª Pilar , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.949,62 euros ('seis mil novecientos cuarenta y nueve con sesenta y dos céntimos'), con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta el completo pago, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites se presentó por la parte actora el correspondiente escrito de oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su decisión.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Tal y como se señala en el frontispicio de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se
decide en el presente proceso el ejercicio de una reclamación de cantidad que la parte actora dirige frente a los demandados, con fundamento en los arts. 1.088 y ss. relativos a las obligaciones , arts. 1.254 y ss reguladores de los contratos y arts. 21 , 23 , 27 y 30 de la LAU , y con base en los daños y obras inconsentidas causados por los arrendatarios demandados en el local de negocio propiedad de la actora, sito en la plante baja, numéro 6 de la calle A del Caserío de Cala Millor, de Sant Llorenç des Cardassar.
Se dice en la demanda inicial que al presente procedimiento precedió otro entre las mismas partes por resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas y cantidades asimiladas, que finalizó por sentencia de 14 de diciembre de 2007 , estimando dicha demanda y condenando a los accionados al pago de la suma de 10.550'23 €, la cual fue, a su vez, objeto de ejecución judicial. La parte arrendataria entregó las llaves del local el 14 de noviembre de 2007 ante el órgano jurisdiccional y al ser recogidas por representante de la propiedad y ser reintegrada la misma de la posesión, se comprobó -se afirma- que la misma se encontraba en un estado deplorable que precisó de reparaciones por importe de 18.108'77 €, suma que, como principal, se reclama en la presente demanda.
SEGUNDO.- La sentencia combatida estudia con detalle la naturaleza de la acción ejercitada y la normativa aplicable a la luz de su interpretación jurisprudencial, puesto en relación a los pactos concretos signados entre las partes en el contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2001 y prorrogado por tres años más el 1 de octubre de 2004. De lo anterior concluye, como conclusiones decisorias relevantes, que por presunción legal 'iuris tantum' y por asunción convencional, se entiende que el inquilino recibió el inmueble en buen estado y que debe devolverlo del mismo modo, siendo responsable de la pérdida o deterioro que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe que se produjo sin culpa o que los desperfectos sucedieron por el uso ordinario o por causa inevitable. Al propio tiempo se relaciona la fecunda doctrina acerca de la interdicción del enriquecimiento injusto, en el sentido de evitar que al socaire de las obras de reparación tras extinción del contrato de arrendamiento se realicen mejoras en el inmueble en beneficio exclusivo de la propiedad.
Pues bien, la sentencia de instancia, partiendo de las anteriores premisas jurídicas, analiza en profundidad las pruebas aportadas a los autos, concluyendo en la reducción drástica de la cuantía reclamada, reduciéndola al importe objeto de condena 6.949'62 € de principal.
Dicha decisión fue aceptada por la parte actora y sólo recurrida por la demandada, en solicitud de la desestimación íntegra de la demanda presentada por la contraparte o, como se interesa subsidiariamente en el suplico de la apelación, que se reduzca la cuantía a pagar a la cifra de 4.996'33 €, previa deducción de la fianza entregada al inicio de la relación de 1.953'29 €.
TERCERO.- Es motivo fundamental del recurso de apelación el de considerar que en la sentencia combatida se incurre en un error en la apreciación de la prueba que conduce a un fallo, asimismo, erróneo. No hay, por tanto discusión acerca de la 'quaestio iuris' y sí sólo sobre los hechos y su valoración.
Entiende esta Sala que la sentencia combatida acierta al examinar y ponderar la prueba y resolver en consecuencia, no en vano acoge buena parte de los argumentos de la demandada-apelante. Los alegatos de la recurrente son sólo muestra de una suerte de voluntarismo de parte, intentando hacer prevalecer la propia opinión a ultranza. Lo cierto es que la resolución de instancia aborda todas las cuestiones propuestas ahora por la apelante, por haber sido ya vertidas en la demanda y debatidas en el primer grado jurisdiccional, dando respuesta razonada a todas ellas, para rechazarlas con contundencia, en la medida en que lo hace. Pues bien, ningún razonamiento se dirige a intentar rebatir lo argumentado en la sentencia combatida (salvo la supuesta mala fe de la actora en el ejercicio de la acción, drásticamente reducida), insistiendo sólo en los propios, de modo que considerando el tribunal certeros los primeros a ellos se remite en su integridad por considerarlos ajustados a derecho y a la resultancia fáctica del proceso, con lo cual nada puede añadirse a lo razonado en la instancia, salvo dar por reproducidos los argumentos vertidos en ella y que esta Sala asume por entero.
Tampoco merece acogimiento la pretensión únicamente expuesta en el escrito del recurso, dirigida a la reducción de la cantidad objeto de condena por descuento de la fianza prestada, pues se trata de un motivo de oposición a la demanda extemporáneamente expuesto y, por tanto de una 'cuestión nueva' en esta alzada que no puede ser ahora examinada so pena de causar patente indefensión en la parte actora, con infracción de derechos fundamentales de orden constitucional, motivo por el cual se rechazó la documental que, al efecto, pretendía incorporarse en esta alzada.
Por todas las anteriores consideraciones, procederá desestimar el recurso de apelación analizado y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Ferrer Capó, en nombre y representación de ' DIRECCION000 , C.B.', D. Edmundo y Dª. Pilar , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado 3 de Manacor en los autos juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos y pronunciamientos.
2) Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en este segundo grado jurisdiccional.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la Tasa Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública.

