Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 448/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 338/2015 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 448/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100876
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00448/2015
RECURSO DE APELACIÓN 338/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 448/15
En Santiago, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2015,en los que aparece como parte apelante, Arcadio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN LOSADA GOMEZ, y como parte apelada, Felipe , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ANGEL PENA ABEIJON,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, con fecha 13-7- 15, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Felipe contra D. Arcadio y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar al demandante la cantidad de 7.981,89 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hace condena en costas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Arcadio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 18 DE DICIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia y,
PRIMERO.-Se ejercita en esta litis una acción por responsabilidad extracontractual o aquilina, al amparo del art. 1902 del Código Civil , derivada de un accidente de tráfico, consistente éste en la caída de un conductor de motocicleta, acaecida sobre las 14:00 horas del 27/02/2013, en la calle Casas de Compostela de esta ciudad, al detectar la presencia del peatón demandado en la vía. El demandado se ha opuesto a la pretensión actora, alegando que la responsabilidad es exclusivamente del conductor de la motocicleta, impugnando, subsidiariamente, los días de curación y secuelas indicados en la demanda, así como la cantidad solicitada en concepto de indemnización. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la mencionada demanda, acogiendo la tesis de la concurrencia de culpas equiparables, reduciendo la indemnización a la mitad. El demandado plantea el presente recurso de apelación, insistiendo en la íntegra desestimación de la pretensión.
SEGUNDO.-A la vista de lo antes expuesto, ha de examinarse y analizarse en esta alzada, en primer término, la cuestión esencial controvertida, que no es otra que la culpabilidad en el accidente de autos y la eventual concurrencia de culpas.
La acción ejercitada requiere para su éxito, como es reiteradamente sabido, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño o perjuicio cuya reparación o indemnización se pretende mediante el ejercicio de dicha acción; b) la existencia de una acción u omisión ilícita e imputable a quien se demanda, por haber mantenido éste un comportamiento culposo o negligente; y c), una relación de causalidad directa entre aquella conducta y ese daño o perjuicio.
Ha de tenerse en cuenta también, para la resolución de la cuestión planteada, que es ya igualmente reiterada la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en el sentido que los criterios genéricos imperantes en materia de culpa extracontractual, basados en los principios de protección al perjudicado y de socialización del riesgo, se han orientado, desde un punto de vista procesal, hacia una interpretación cada vez más objetiva de esa responsabilidad extracontractual, implantándose un sistema de inversión de la carga de la prueba, al presumirse culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, mientras el agente no demuestre haber actuado con la diligencia debida. Ahora bien, no hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical. Así, señala nuestro Alto Tribunal, entre otras, en sentencias de 16 de diciembre de 1988 , 7 de noviembre de 1996 o 27 de junio de 1997 , que ' la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1902 C.C , su criterio subjetivista y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado'.
En cualquier caso, por tanto, la realidad del daño y el origen o causa del mismo, como conducta negligente inicialmente atribuible al demando, salvo que éste acredite lo contrario, es prueba que incumbe a la parte actora que ejercita la acción. ( art. 217 LEC ).
TERCERO.-Por otro lado, y también con carácter general, debemos indicar que, aunque es verdad que el Órgano de apelación tiene plena potestad para revisar los errores que en la valoración de la prueba haya podido incurrir el Juez de primera instancia, al trasferir la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión debatida, es igualmente cierto que esa libre valoración probatoria debe mantenerse salvo que el Juzgador 'a quo' se haya comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
CUARTO.-Pues bien, aplicando todo lo anteriormente expuesto al concreto caso que nos ocupa, tras examinar y valorar en esta alzada la actividad probatoria desarrollada en primera instancia, hemos de compartir íntegramente el criterio expuesto en la resolución recurrida, frente a las subjetivas apreciaciones y consideraciones de la parte demandada y ahora apelante.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que en los casos de concurrencia de causas, el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno como del otro, lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se puede imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir, ( Sentencia de 5 de Noviembre de 1997 ), superándose así la impropia denominación de compensación de culpas, al haber establecido nuestro Alto Tribunal en numerosas Sentencias que el elemento psicológico que constituye el núcleo de la culpa no puede entrar en una operación compensatoria, debiendo suponer desde un punto de vista técnicamente correcto, una concurrencia de responsabilidades cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado ( Sentencias de 1 de Julio de 1995 , 10 de Octubre de 1996 y 11 de Julio de 1997 ); cuando la concurrencia de las responsabilidades de igual naturaleza y de la misma esencia jurídica ( Sentencias de. 10 mayo 1963 y 28 mayo 1993 , entre otras), la del agente autor del daño no puede ir más allá de su misma culpa, debiendo el resto afrontarla el perjudicado, en todo aquello a que su propia culpa se extendió. Ponderando esta doctrina respecto del caso enjuiciado, procede rechazar el recurso de apelación, pues el hecho indiscutible es que el peatón demandado se encontraba atravesando la calle Casas de Compostela de manera antirreglamentaria, ya que el semáforo peatonal estaba en fase roja. Así consta en el atestado policial y así fue ratificado en el juicio por el agente instructor, siendo evidente el alto poder convictivo de tal declaración, precisamente por su garantía de objetividad y el rigor técnico inherente a un funcionario especializado en la materia. Además, en dicho atestado consta la manifestación espontánea del propio demandado, admitiendo haber cruzado 'el paso de peatones con el semáforo en rojo para los mismos' (folio 117), por lo que escaso crédito pueden gozar ahora sus alegaciones exculpatorias de que había atravesado casi toda la vía y sólo al final del cruce, se inició la fase semafórica roja. Como bien razona la Juez 'a quo', por despacio que fuera el paso del peatón, las dimensiones del cruce no son compatibles con un cambio de fase semafórica de verde a ámbar y de ámbar a rojo. Todo apunta, pues, a un comportamiento antirreglamentario del peatón demandado, motivado por un exceso de confianza que se vuelve jurídicamente relevante, a fuer de factor causal de producción del siniestro de autos. Pues es claro que la razón de que el motorista demandante efectuase una maniobra de evasión errónea, es únicamente la presencia del peatón sobre la vía, ya que no consta, ni como hipótesis, cualquier otro motivo. Y un exceso de velocidad del conductor demandante no puede reputarse causa única del accidente, porque es palmario que la velocidad, por sí sola, no lo hubiera producido. Son la velocidad excesiva, la impericia o el exceso de confianza del conductor, unidos a la presencia antirreglamentaria del peatón en la vía, los factores de producción del siniestro. Despejado así cualquier interrogante sobre el curso causal; al no haber impugnado el demandante la sentencia, deviene firme, por lo que a él respecta, el pronunciamiento sobre su culpabilidad compartida en el siniestro. Resta por analizar, al hilo de la argumentación del apelante, si la compensación de culpas establecida en la sentencia impugnada, reputando parigual la contribución causal de una y otra parte, es correcta o no. La respuesta debe ser forzosamente afirmativa, por cuanto de lo que antecede, se desprende, inconcusamente, que uno y otro aporte causal son de semejante entidad e igualmente eficientes para producir el siniestro. Si subyacen en el siniestro, en una y otra parte, un exceso de confianza y cierta desatención a la hora del uso de la vía pública (el demandante desarrollaba una conducción antirreglamentaria y posiblemente, veloz; su maniobra de evasión fue errónea. El demandado cruzaba al paso y en fase semafórica roja, con indiferencia clara frente al resto de usuarios de la vía), resulta evidente que esos factores, desde el punto de vista causal, tienen la misma importancia. Así, la consecuencia jurídica de la minoración de la indemnización en un cincuenta por ciento, deviene justa e ineludible.
QUINTO.-Subsidiariamente, impugna el apelante la cuantía indemnizatoria, al haber equiparado la sentencia los días de baja laboral con los días impeditivos. Pero la sentencia ha aplicado, también en este punto, la doctrina emanada de esta Sala en múltiples resoluciones, citadas ya en la instancia, a tenor de la cual se presume la concurrencia e identidad entre ambos períodos, salvo prueba clara de irregularidad de la baja laboral. Prueba que aquí no se ha producido, más allá de las simples manifestaciones de la parte. Y sobre los intereses, el juego de los artículos 1.101 y 1.108 del CC , junto con la reclamación judicial de una cantidad líquida, provocan el devengo de aquéllos desde la fecha de la interpelación procesal.
El recurso debe ser, pues, íntegramente desestimado.
SEXTO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que procede su imposición a la parte apelante, pues el recurso de apelación se desestima.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Arcadio y confirmamos la sentencia de 13/07/2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago de Compostela , en el juicio ordinario n° 626/2013, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico

