Sentencia CIVIL Nº 448/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 682/2016 de 07 de Diciembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 448/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100312

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1344

Núm. Roj: SAP AL 1344:2016


Encabezamiento

SENTENCIA448/16

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

=======================================

En la Ciudad de Almería a 7 de diciembre de 2016.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 682/16,los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1112/13, entre partes, de una, como actor apelante D. David , representado por la Procuradora Dª. Lina Martínez Giménez, y dirigido por el Letrado D. Pedro Alias Felices, y como demandada apelada, la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. Mercedes Martín García y dirigida por el Letrado D. Agustín García Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Giménez, en nombre y representación de DON David frente la entidad AXA SEGUROS, debo ABSOLVER a ésta de las pretensiones frente a ella formuladas. Se imponen las costas a la demandante.'.

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicito la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 7 de diciembre del año en curso.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por el Policía Local D. David , en accidente de circulación ocurrido sobre las 14:30 horas del día 5 de mayo de 2012, en la confluencia de las calles Poeta Paco Aquino y Avda. Federico García Lorca de esta ciudad, cuando circulaba como usuario del vehículo oficial de la Policía Local, marca Ford, modelo Focus, matricula ....RWF , conducido por el agente D. Hilario , asegurado con la entidad demandada AXA, al colisionar este con el vehículo BMW, modelo 730D, matricula ....QFG . Considera la sentencia combatida que los daños personales cuya reparación reclama el actor son debidos, única y exclusivamente, a la conducta del conductor del vehículo BMW, que no respeto la preferencia que debía dar al vehículo oficial prioritario según la normativa de circulación, arts. 67 y 69 Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En definitiva no advierte error o negligencia alguna en el conductor del vehículo policial, cuya actuación estaría amparada por un supuesto de fuerza mayor, no derivándose, en consecuencia, responsabilidad alguna de la compañía aseguradora del vehículo Ford para con el lesionado usuario del mismo y actor en esta litis.

Se interpone por la parte actora recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada alegando como motivos de oposición error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina aplicable en los supuestos de colisión reciproca sin prueba de la contribución causal. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

SEGUNDO.-Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal una conclusión coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos, si bien se sustentan en el resultado de la prueba practicada, la valoración de la misma por la Sala arroja un resultado distinto al ofrecido en la instancia. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de acogerse, a tenor de las consideraciones que se expondrán. Se alega como único motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez'a quo'.

TERCERO.-Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios emanados de la sentencia combatida en lo referente a considerar acreditado que la responsabilidad es única y exclusiva del conductor del vehículo BMW.

El art. 1 del RDL 8/2004 , de 29 de octubre, dispone: 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.'. Sobre la base del precepto referido estima el Juez 'a quo' que la colisión tiene su origen, única y exclusivamente, en la acción del conductor del BMW que, aun siendo cierto que tenia el semáforo verde, continuo circulando pese a que el vehículo policial, de carácter prioritario, tenia en funcionamiento las señales acústicas y luminosas, por lo que debió detener su marcha y dejar pasar al vehículo prioritario, al no hacerlo provoco el impacto con el vehículo policial, por lo que debe apreciarse fuerza mayor extraña a la conducción, que excluye la responsabilidad del conductor del vehículo Ford en el que viajaba como usuario el actor. Frente a lo expuesto el recurrente, usuario del vehículo, alega que en el caso de lesiones rige un principio de responsabilidad cuasi objetiva, de tal manera que en calidad de ocupante tendrá derecho a indemnización, ello sin perjuicio del derecho de la aseguradora del vehículo en el que viajaba, de repetir contra el que estime responsable del daño en su caso, ya que no estamos ante un supuesto de fuerza mayor en atención a las circunstancias del caso que nos ocupa, que están acreditadas en virtud de la actividad probatoria desplegada.

Por consiguiente, parte la sentencia combatida que el conductor del vehículo asegurado por la demandada no es responsable del accidente, ya que su conducta no es causante del evento dañoso ni lo agravo. La Sala no comparte la conclusión alcanzada en la instancia, ya que la aseguradora demandada debe demostrar que el conductor del vehículo por ella asegurado esta exento de toda culpa, y además que la culpa es exclusiva de la victima o que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor ajena a la conducción. Siguiendo en este punto la propia resolución recogida por la sentencia recurrida, SAP de Pontevedra de 28-4-2011 , que en su fundamento segundo señala: 'siendo la tendencia la de reputar como 'fuerza mayor' aquel acontecimiento imprevisible o previsible pero inevitable, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión, como los accidentes naturales (desprendimiento, inundación), la invasión súbita de animales, los fenómenos atmosféricos extraordinarios (rayo, huracán, alud), mal estado de la calzada (socavones, baches, materiales deslizantes), o bien de la conducta de terceros que surjan con independencia de la voluntad del agente. Efectivamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido advirtiendo desde la STS de 17 de noviembre de 1989 la existencia de fuerza mayor en los supuestos de culpa de tercero, declarando esta sentencia que la culpa de tercero encaja en la 'fuerza mayor ajena a la conducción'. Sin embargo, solo es aplicable esta doctrina en los supuestos en que el conductor del vehículo asegurado tiene una actuación meramente pasiva sin influencia alguna en la producción del resultado. Pues bien, sobre la base de tales parámetros jurídicos, en el caso sometido a enjuiciamiento no es dable la apreciación de la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, que libere a la aseguradora ejecutada de su obligación de indemnizar por el evento lesivo objeto de reclamación. Y ello en razón a advertirse en el conductor del vehículo asegurado por la ejecutada un proceder culposo cuando menos coadyuvante a la producción del siniestro, cual es que se trataba de una colisión por alcance que ocasionó la lesión a la demandante que circulaba en el vehículo asegurado en la actora, de tal manera que aún cuando existiese gasoil en la calzada, es obvio que no se ha demostrado que esta fuera la única causa del siniestro -aunque desde luego coadyuvante- por la potísima razón de que aquél otro vehículo que le precedía en la marcha y se hallaba sobre el mismo tipo de firme aceitoso sí le dio tiempo a detenerse, resultando evidente que o bien de haber guardado la distancia de seguridad el resultado no se hubiera producido o sus consecuencias hubieran sido menos graves o intensas. Esto es, que no elimina la relación de causalidad la circunstancia indicada ni determina por ello la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción por culpa de tercero.'.

Doctrina que encaja como un guante al supuesto que nos ocupa, no se puede predicar que el conductor del vehículo en el que viajaba como usuario el actor tuvo tiene una actuación meramente pasiva, mas bien al contrario, ello con independencia de lo recogido en el atestado, basta examinar la declaración de la testigo imparcial que circulaba cercana al BMW, esto sin olvidar lo dispuesto en el art. 68 del Reglamento de Circulación : 'Los conductores de los vehículos prioritarios deberán observar los preceptos de este reglamento, si bien, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de los títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.'. La utilización de señales e indicativos no empecé para extremar la precaución, con mayor motivo conduciendo en situaciones extremas con riesgo evidente para la circulación, no olvidar la hora punta en la que se produjo el siniestro, el vehículo policial rebaso un semáforo en rojo en una vía muy transitada, genero una clara y palmaria coyuntura de peligro cierto, se puede afirmar sin ambages que coadyuva a la producción del resultado dañoso, el tenor literal del numero 2 del art. 67 del Reglamento de Circulación , destaca: 'Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.', esta especial precaución que exige la normativa no se aprecia por la Sala en el discurrir de los acontecimientos. El vehículo Ford Focus genero por lo tanto una situación de riesgo que excluye manifiestamente la fuerza mayor que erróneamente aprecia la sentencia recurrida.

CUARTO.-Sentado lo anterior, de cuanto antecede se evidencia que el lesionado actor ninguna culpa tuvo en el accidente siendo un mero sujeto pasivo del mismo. Como tiene dicho esta Audiencia, el demandante, como simple ocupante de uno de los vehículos siniestrados, no tuvo responsabilidad alguna en el accidente, del que fue sujeto meramente pasivo, por lo que cualquiera de los conductores de los dos vehículos implicados responderán solidariamente de los daños ocasionados a terceros ajenos que ninguna participación tuvieron en la dinámica del siniestro, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS de 19-4-1999 ), debe mantenerse la solidaridad en las obligaciones de reparar el daño causado nacidas de acto ilícito ex art. 1902 del Código Civil , cuando son varios los obligados y no puede hacerse 'a priori' una distribución exacta de la participación de cada uno, siendo al actor al que corresponde decidir contra quien actúa y dirige la demanda, pues se trata de un caso de solidaridad impropia entre los dos conductores responsables de los daños reclamados. Por consiguiente, la fijación de cuotas es sólo a efectos internos entre los responsables, pero no frente al tercero perjudicado, quien puede exigir a cada uno de los responsables solidarios la totalidad de la deuda ( art. 1114 CC ). La concurrencia de conductas culposas, afecta, única y exclusivamente, al orden interno de los responsables y sirve para minorar en la proporción establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor en relación con el artículo 1902 del Código Civil , las cantidades que recíprocamente se reclamen los responsables sin afectar a la pretensión que deduzca un tercero contra cualquiera de los deudores solidarios. Como quiera que el actor no tuvo ninguna participación causal en el impacto, dirige la acción resarcitoria contra la aseguradora del vehículo policial en el que viajaba como usuario, y ha de ser indemnizado en el total que le pueda corresponder, ya que la responsabilidad de los conductores de ambos vehículos y por ende sus aseguradoras, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellos, resulta ser solidaria. Por lo expuesto el actor tiene derecho a ser indemnizado en virtud de la acción que ejercita frente a la compañía aseguradora, en la cuantía que se determine, sin perjuicio de que la aseguradora Axa aquí demandada pueda repetir contra la aseguradora del BMW en la proporción que considere, ya que el conductor del BMW podría responder en atención a su posible negligencia, cuestión que en absoluto debe afectar al usuario lesionado, y que no es objeto de discusión en este litigio.

QUINTO.-A efectos ilustrativos, 'obiter dicta', esta Sala atiende a la solución que emana de la doctrina jurisprudencial establecida en STS de 10 septiembre de 2012 para los supuestos de falta de prueba en colisiones reciprocas, ratificados en STS de 4 de febrero de 2013 , así discurre la primeramente mencionada en su Fundamento de Derecho Cuarto, sobre la teoría del riesgo:'CUARTO.- Recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.

A) De acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, que atribuye a la casación la exclusiva función de contrastar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva, civil o mercantil, a la cuestión de hecho, tal y como fue definida por el tribunal de instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2011, RC núm. 754/2007 ; 19 de mayo de 2011, RC núm. 1783/2007 y 20 de julio de 2011, RC núm. 1496/2008 , entre las más recientes), es preciso partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los que se destaca, en línea con lo afirmado por el Juzgado y antes, en sede penal, que, aunque el demandante sufrió lesiones a consecuencia de la colisión de su vehículo con el vehículo conducido por el demandado que circulaba en sentido contrario, del análisis de la prueba practicada en el proceso civil -donde se valoraron libremente los medios de prueba aportados al pleito penal, como el atestado y las declaraciones de los agentes- no resulta posible conocer ni el punto de colisión entre ambos ni, por consiguiente, cual fue el vehículo que invadió el carril opuesto y provocó el accidente.

La responsabilidad que se atribuye al conductor demandado por los daños corporales sufridos por el demandante debe examinarse partiendo de esta base fáctica, que ha de permanecer inalterada en casación, lo que veda la aceptación de hechos distintos de los acreditados, como la supuesta velocidad excesiva del vehículo conducido por aquel.

B) En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor (« daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales , sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación , de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales , que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales , que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño , o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales , al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .

Esta interpretación no permite aceptar la solución que sigue la sentencia recurrida, que negó el derecho a la indemnización solicitada con fundamento en que en supuestos de colisión recíproca no rige la inversión de la carga de la prueba -cuyas consecuencias se anulan-, sino las tradicionales reglas que obligan a cada parte a demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. De esta forma se atribuirían al demandante todas las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la incidencia causal de la conducta del demandado en el accidente y en el resultado lesivo. Tal solución, obtenida mediante la aplicación estricta de los criterios clásicos de la responsabilidad subjetiva (independientemente de la opinión que merezca en relación con las soluciones que se ofrecen en Derecho comparado para garantizar la efectividad del sistema de responsabilidad civil subjetiva en situaciones de incertidumbre causal relativa), no es acorde con las exigencias del principio de responsabilidad objetiva proclamada en el artículo 1.1 LRCSCVM , la cual es aplicable a los daños personales dimanantes de la circulación (y, con la especialidad que se ha indicado, a los daños materiales ), de forma que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración -caracterizadas en nuestra jurisprudencia como causas excluyentes de la imputación-. El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad del demandado. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular el demandado debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir su imputación.

D) Esta Sala -aunque, como se verá seguidamente, no la acepta- considera dignos de consideración los argumentos en que se funda la doctrina de la indemnización proporcional en caso de una recíproca colisión de vehículos sin causas probadas, pues no resultaría irrazonable entender que ambos conductores, en tal caso, puede presumirse que han contribuido a causar el accidente en un 50% cada uno de ellos, para evitar el paradójico efecto de las condenas cruzadas, que supone el teórico desdoblamiento de un único siniestro en dos accidentes separados. Esta doctrina tendría, además, la ventaja práctica de proporcionar una solución equilibrada para los supuestos de ausencia de prueba frente a aquellos supuestos en que se acredite la proporción en que ambos conductores han contribuido a causar el accidente.

Sin embargo, en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas. Las razones en que se funda esta conclusión son las siguientes:

(a) Esta es la doctrina seguida por un número considerable de audiencias provinciales.

(b) Constituye una solución aceptada expresamente por alguna de las legislaciones de Derecho comparado, como se ha expuesto.

(c) Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción.

(d) Es acorde con la tendencia que se registra en el Derecho comparado a atribuir responsabilidad plena a los causantes simultáneamente de un daño por una pluralidad de actividades (v. gr., PETL, artículo 3:102, según el cual: «En caso de una pluralidad de actividades, si cada una de ellas hubiera causado el daño por sí sola al mismo tiempo, se considerará que cada actividad es causa del daño de la víctima»).

(e) Es la doctrina más acorde con la presunción de causalidad, que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, en relación con el agente de la actividad peligrosa que interviene en la producción del daño característico de dicha actividad de riesgo. Estimamos que, cuando, por falta de datos, no resulta posible destruir la presunción fundada en el riesgo creado por cada conductor respecto de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo (supuesto a que se contrae el caso enjuiciado), el principio de responsabilidad objetiva puede resultar dañado si, sin otro fundamento que haber existido otra posible causa concurrente, presuntivamente se restringe la causalidad imputable a cada conductor en la producción de los daños al otro vehículo a una proporción del 50% (esta reducción sí sería procedente si se probase que ambos causaron el accidente en dicha proporción). Entendemos, en suma, que el criterio más acorde con el principio de responsabilidad objetiva del agente por el riesgo creado y con la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución), debe conducir a la conclusión de que cada conductor, y por tanto, cada vehículo, es responsable del 100% de los daños causados a los ocupantes del otro vehículo interviniente en la colisión .

En consecuencia, encontrándonos ahora en este último caso de incertidumbre causal, en que no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, procede declarar a cada uno de sus conductores plenamente responsable de los daños sufridos por los ocupantes del otro vehículo implicado en la colisión , de tal manera que corresponde al demandado abonar el 100% de los daños personales reclamados por el recurrente que resulten acreditados'.'.

Por ello, encontrándonos en supuesto de daños personales y no habiéndose acreditado que el conductor del vehículo policial actuase con plena diligencia no puede quedar exonerado, y por ende su aseguradora, de la recíproca responsabilidad civil por el accidente, siendo que en esta misma sentencia el Tribunal Supremo unifica la doctrina en torno al tema del alcance del resarcimiento, doctrina que resulta aquí de aplicación en cuanto nos encontramos igualmente en supuesto de incertidumbre causal sin acreditación del concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido, por lo que no procede sino, con la acogida del recurso, la estimación de la demanda, declarando la responsabilidad de la aseguradora demandada, y sin perjuicio de la acción de repetición que pueda emprender frente al otro vehículo interviniente.

Dicho esto, en relación al quantum indemnizatorio, es cuestión vedada en esta alzada, siendo este un pronunciamiento que debe ser evacuado en la instancia dado que tal análisis y decisión corresponde al propio órgano 'a quo', no debiendo ser sustituido en ello por esta Sala de apelación, ya que llevaría a ésta a asumir indebidamente 'per saltum' la función de enjuiciamiento en única instancia, desvirtuándose la naturaleza y finalidad revisora de la apelación, con olvido de que dicha labor de enjuiciamiento primario, aún pendiente de llevar a cabo, corresponde competencialmente al Juzgado, conservando la posibilidad de la doble instancia, de manera que éste deberá dictar nueva sentencia en la que dé respuesta motivada a la acción que se ejercita, es decir determinar la cuantía de la indemnización que debe percibir el actor con cargo a la entidad aseguradora demandada. Se reponen las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia en primera instancia, para que se dicte otra nueva por la que se resuelva el mentado punto litigioso en la instancia con libertad de criterio. En el mismo sentido STS de 10-9-2012 : 'Los anteriores razonamientos comportan que proceda estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida. No discutida la realidad del siniestro y del daño, y apreciada por las razones expuestas la responsabilidad del demandado, la controversia queda reducida a la determinación y valoración económica de los daños personales cuya indemnización se reclama. Siguiendo el criterio establecido en STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 325/2006 , refrendado por las SSTS de 25 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005 ; 3 de marzo de 2011, RC n.º 2180/2006 y 18 de julio de 2011, RC n.º 2103/2007 , en la medida que estamos ante un recurso formulado por razón de la cuantía al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , no procede asumir la instancia y sí devolver las actuaciones a la AP para que dicte nueva sentencia en relación con la citada pretensión, con plena jurisdicción a la hora de valorar la prueba, pues esta solución no está excluida del artículo 487.2 LEC para los recursos de casación fundados en el artículo 477.2.2LEC , y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia.'; también la SSTS de 15-3-2010 y 18-1-2011 , y este propia Sección siguió el mismo criterio en SAP de Almería de 27-1-2015 .

SEXTO.-Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que conESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016, por el Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería , en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de sentencia en primera instancia para que, con libertad de criterio, se dicte otra nueva por la que se resuelva el quantum indemnizatorio que debe percibir el actor, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.