Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 830/2015 de 31 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100466
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15277
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0111626
Recurso de Apelación 830/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 795/2014
APELANTE:Dña. Prudencio
PROCURADORA Dña. SILVIA MALAGON LOYO
OCUPANTES DESCONOCIDOS AVENIDA000 NUM003 PORTAL NUM001 ESCALERA B PISO NUM000
APELADO:ENCASA CIBELES SL
PROCURADOR D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 795/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia deDña. Prudencio ,representada por la Procuradora Dña. SILVIA MALAGON LOYO y OCUPANTES DESCONOCIDOS AVENIDA000 NUM003 PORTAL NUM001 ESCALERA B PISO NUM000 ) como partes apelantes, contraENCASA CIBELES SLcomo parte apelada, representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimarla demanda presentada por Encasa Cibeles, S.L., y en su representación por la Procuradora doña Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, contra doña Prudencio y contra los demás ocupantes del piso NUM000 de la escalera B del Portal NUM001 y de la plaza de garaje nº NUM002 del sótano NUM001 del edificio del nº NUM003 de la AVENIDA000 de Madrid. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho inscrito a favor de la sociedad demandante en el Registro de la Propiedad condenando a tales ocupantes demandados:
1º.- A respetar el derecho de propiedad de Encasa Cibeles, S.L. sobre el citado piso y plaza de garaje del edificio del nº NUM003 de la AVENIDA000 de Madrid, absteniéndose de perturbar y obstaculizar el legítimo uso y disfrute que corresponde a su propietaria.
2º.- A desalojar dicho piso y plaza de garaje, dejándolos libres, vacuos, y expeditos y a la libre disposición de su propietaria, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en el interior de esos dos elementos si no los desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos a tal efecto.
En el caso de desatender la orden de desalojo voluntario y llegase a ser preciso el desalojo forzoso, responderán de los daños y perjuicios que se causen y se considerarán abandonados los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior conforme a lo previsto en el apartado 1 del art. 703 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con imposición de las costas del juicio a la demandada que se ha opuesto a la pretensión de la actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Prudencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del juicio verbal promovido por Encasa Cibeles S.L. contra doña Prudencio y demás ocupantes del piso NUM000 de la escalera DIRECCION000 del portal NUM001 y de la plaza de garaje número NUM002 del sótano dos del edificio número NUM003 de la AVENIDA000 de Madrid, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 32 de Madrid con el número de autos 795/2014, con apoyo legal en los artículos 250.1. 7 º y 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).
Confecha 19 de junio de 2015 se dicta sentencia estimatoria de la demandaen los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, contra la que interpone la demandada recurso de apelación, esgrimiendo como motivos los siguientes:
1.-Infracción por no aplicación del artículo 439.1 de la LEC . Entiende la apelante que la demanda se debió inadmitir en virtud de esta norma según la cual 'no se admitirán las demandas que pretenden retener o recobrar la posesión si se interponen trascurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'.
2.-Inadecuación de procedimiento. Considera la apelante que al tener la actora conocimiento de la ocupación de la vivienda y plaza de garaje con más de un año y medio de antelación a la presentación de la demanda, tenía que haber utilizado otro procedimiento judicial, pero nunca el verbal tramitado en el juzgado.
3.-Falta de litis consorcio pasivo necesario. Infracción del artículo 12.2 de la LEC en relación con el 416.1.3ª de dicho texto legal . Razona la apelante que el piso objeto de litigio estaba ocupado por la demandada, su compañero don Jaime y la hija menor de ambos, Delfina , cuyos datos figuran en autos, a pesar de lo cual el juzgado no citó a dicho señor, que no consta tuviera conocimiento del presente procedimiento, sufriendo una confusión o error, ya que aparece como si el ocupante del piso (que no lo es) y así fue citado, fuera su hermano don Ovidio , a quien la demandada propuso como testigo el día de la vista si bien no fue admitido por el juzgador a quo. Hay que considerar también como parte demandada a don Jaime , quien deberá realizar las correspondientes alegaciones en su defensa, y al no haberlo hecho así el Juzgado se ha creado una grave indefensión a dicho señor.
4.-Infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ). Se argumenta que al letrado de la demandada no se le dejó la suficiente libertad para poder defender legítimamente sus derechos, vulnerando con ello el derecho de todo letrado en el ejercicio de su profesión; indefensión incrementada con la desestimación de la prueba testifical que había propuesto en la persona de don Ovidio , prueba que solicita sea practicada en esta alzada.
SEGUNDO.-Como tiene dicho esta AP de Madrid, sec. 18ª, en su sentencia de 11-11-2005 (EDJ 2005/268626):'Sobre el fondo del asunto y sobre el procedimiento antes denominado del art.41 de la L.H . y hoy previsto en el art. 250,1 , 7º de la L.E.C . ha habido abundante jurisprudencia sobre todo menor y así es sabido, que el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos del art. 41 de la LH que se tramita hoy por el cauce del juicio verbal a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.7 de la LECiv , tras la modificación operada en el precitado art. 41 por la Disposición Final 9ª de la LECiv es un proceso declarativo especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanen de los derechos inmobiliarios inscritos, concediendo fuerza ejecutiva provisional a los asientos del Registroque quedan así equiparados a una resolución provisoria, y producen si no hay contradicción, plenos efectos ejecutivos, por lo que con su ejercicio se pretende y no es otra su finalidad, conseguir un resultado de hecho idéntico al que se lograría con la ejecución de la sentencia que se hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito en la vía ordinaria una acción real entre las que se incluye como más característica la reivindicatoria. La acción derivada pues del precitado art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia más del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos.Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios al concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias:a)Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción,b)Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación,c)Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge (hoy art. 444.2 LEC ).
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es lasumariedad,lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.
Partiendo de lo anterior, estudiamos a continuación cada motivo del recurso.
1.-Infracción por no aplicación del artículo 439.1 de la LEC . Motivo imposible de atender por cuanto el artículo citado se está refiriendo, como claramente indica su tenor literal, a las demandas que versen sobre la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, previstas en el artículo 250.1.4º de la LEC (los antiguos interdictos de retener o recobrar), pero no se aplica a las demandas como la presente previstas en el apartado 7º de dicha norma esto es 'las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de sus derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.
2º.-Inadecuación de procedimiento. Este motivo también debe decaer puesto que las demandas que versan sobre la efectividad de derechos reales inscritos se decidirán en juicio verbal, tal y como establece el artículo 250.1.7º de la LEC , sin que concurran en el presente caso prescripción, caducidad o cualquier efecto jurídico que impida el ejercicio por la actora de su derecho, tal y como razona el juzgador a quo.
3.-Falta de litis consorcio pasivo necesario. Se rechaza este motivo del recurso remitiéndonos a los argumentos de la sentencia apelada, ya que los ocupantes de la finca fueron válidamente emplazados el 29 de abril de 2015 en la persona de don Ovidio , compareciendo solo doña Prudencio en tal condición, pudiendo haberlo hecho los demás ocupantes que debe entenderse han sido igualmente emplazados, y sin que su incomparecencia constituya infracción procesal. Todo ello sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 704.2 de la LEC , esto es 'Si el inmueble a cuya entrega obliga el título ejecutivo estuviera ocupado por terceras personas distintas del ejecutado y de quienes con el compartan la utilización de aquel, el secretario judicial...tan pronto como conozca su existencia, les notificará el despacho de la ejecución o la pendencia de esta, para que, en el plazo de 10 días, presente los títulos que justifiquen su situación. El ejecutante podrá pedir al tribunal el lanzamiento de quienes considere ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. De esta petición se dará traslado a las personas designadas por el ejecutante, prosiguiendo las actuaciones conforma a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 675'.
Por otro lado el artículo 12.2 de la LEC previene que'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
Según la STS, Sala 1ª, de fecha 19-12-2007, nº 1376/2007, rec. 3236/2000 (EDJ 2007/251597) y las que en ella se mencionan:'...la doctrina del litisconsorcio pasivo necesarioexige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'. Se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada...
Igualmente debe recordarse la doctrina de la Sala que requiere para la apreciación de tal excepción la concurrencia dedeterminados requisitos:'resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución;afectación que ha de ser directa y no meramente refleja....'la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida,pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión.... En definitiva, como recordaba la Sentencia de 12 de marzo de 1997 EDJ 1997/1208 : 'lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es quese trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario'.
Sin embargo en nuestro caso han sido citados los ocupantes desconocidos de dicha finca (lo que es válido), haciéndose cargo de la notificación y requerimiento D. Ovidio , según diligencia de fecha 29 de abril de 2015, firmada por aquél. Luego no es que falte alguien por citar, sino que ha comparecido sólo Dª Prudencio , lo que entra dentro de la voluntad de cada cual.
4.-Infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ). En cuanto a la prueba testifical que refiere la apelante, fue denegada por este tribunal en auto de 4 de enero de 2016 , a cuyos argumentos nos remitimos, y que ha devenido firme. El resto de las alegaciones están relacionadas con la excepción de litis consorcio pasivo necesario, sobre la que ya nos hemos pronunciado, sin que se aprecie indefensión alguna. Por otro lado, visionada la grabación del juicio en esta alzada, no se comparten las apreciaciones del letrado de la apelante, que admite que la ocupación de su defendida carece de título, pues el juzgador se limitó a advertir a esta parte que las causas de oposición en este tipo de procesos están tasadas, a ninguna de las cuales, por cierto, se ampara la oposición. El letrado de doña Prudencio tuvo ocasión en el juicio de explicar con plena libertad los motivos que consideró de su interés, por lo que no existe la alegada vulneración del derecho de defensa, que en ningún caso puede considerarse como tal la decisión razonada del juzgador sobre la estimación o no de las pruebas propuestas, cuando además ha podido reproducir su petición en la segunda instancia.
Por todo lo anterior se rechaza íntegramente el recurso, y se confirma la sentencia de primera instancia al concurrir todos los supuestos legales para la estimación de la demanda, esto es inscripción registral a favor de la actora, ocupación por los demandados y falta de causa legal de oposición.
TERCERO.-Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de doña Prudencio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2015 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0830-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
