Sentencia CIVIL Nº 448/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 448/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 936/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100448

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5806

Núm. Roj: SAP B 5806/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178044816
Recurso de apelación 936/2018 -E
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
564/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marí Jose , María Antonieta
Procurador/a: Anna Roca Cardona, Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Sílvia Requena Martínez, Jose Ángel Gallegos Gomez
Parte recurrida: NORITA INVESTMENTS BCN SL
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: RAFFAELE BASSO -
SENTENCIA Nº 448/2019
Magistrados:
Vicente Conca Pérez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 23 de mayo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 5 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 564/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Anna Roca Cardona en nombre y representación de Dª María Antonieta y por el Procurador D. Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de Dª Marí Jose , contra Sentencia - 23/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de NORITA INVESTMENTS BCN SL.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada per NORITA INVESTMENTS BCN SL., i dirigida contra María Antonieta , contra Bárbara , contra Brigida , contra Marí Jose i contra els ignorats ocupants de les finques situades al carrer DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM004 NUM001 NUM004 , de Barcelona.

Declaro l'efectivitat del dret de propietat inscrit a favor de la demandant sobre el inmobles amb número de finca registral NUM002 i NUM003 , respectivament, inscrits al Registre de la Propietat número 18 de Barcelona.

Condemno les demandades María Antonieta , Bárbara , Brigida , Marí Jose i qualsevol altre ocupant de la finca a cessar en tota pertorbació del dret de propietat de la part demandant i a desallotjar-la i el adverteixo que si no la desallotgen dins del termini legal se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.

Imposo les costes a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Norita Investments BCN, S.L., ejercita demanda de juicio verbal del artículo 250.1.7 lec frente a los ignorados ocupantes de la casa sita en Barcelona, DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 NUM004 y NUM001 NUM005 , alegando que carecen de título.

2.- Los demandados alegaron los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- Doña Marí Jose recurre la sentencia en apelación y alega la nulidad de la sentencia porque la sentencia no contrapone argumentos que los rebatan sino que las rechaza sin pretexto alguno o con pretextos no válidos. Se reafirma en los motivos de la contestación a la demanda: falta de adecuación del procedimiento y falta de solicitud de medidas cautelares.

Y doña María Antonieta también apela la sentencia y alega su nulidad con los mismos argumentos de la Sra. Marí Jose .



SEGUNDO.- Sobre la acción del artículo 250.1.7 LEC .

El artículo 250.1.7º LEC regula un procedimiento especial, sumario, dirigido a la protección rápida y provisional de los derechos reales inscritos, con fundamento en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad establecida en el artículo 38 de la Ley hipotecaria . Rasgos de su carácter sumario son la limitación de las causas en que puede fundarse la demanda de contradicción (únicamente las previstas en el artículo 444.2 LEC ) y la ausencia de cosa juzgada de la sentencia que pone fin al procedimiento ( artículo 447.3 LEC ).

Por su parte el artículo 444.2 LEC establece que, en los casos del artículo 250.1.7º LEC (demandas de los titulares de derechos reales inscritos, para la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

No cabe duda que la actora ostenta legitimación activa en atención al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , al haber presentado, como base de su pretensión y de su legitimación, la certificación registral conforme a la cual la demandante es propietaria del inmueble, lo cual supone que presentó en el mismo una escritura pública que se inscribió en el Registro de la Propiedad, de modo que la inscripción produce la presunción de legitimación y exactitud registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual y a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; y parece claro que, como consecuencia de dicha presunción, la parte actora tiene la legitimación precisa para el ejercicio de la acción entablada como propietaria de la finca pues no ofrece duda su titularidad registral, a tenor de la cual hay que presumir, de acuerdo con lo ya expuesto, su propiedad sobre el objeto reclamado.

En este sentido, como hemos dicho en la sentencia de esta sala de 28 de julio de 2016 : 'Es preciso que el actor justifique inicialmente su derecho o pretensión documentalmente, acompañando a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento, que faculte al o los titulares el ejercicio del derecho inscrito.

El objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pueda dilucidarse a través de él cuestiones diversas.

Requisitos a los que se subordina el éxito de la acción: a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).

b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.

c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.

d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.

e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.

Y f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición ( Sentencias de la A.P. de Madrid, de 10-12-2004 , y de la A.P. de Málaga, de 14-12-2005 ).'

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- Se acompañan a la demanda certificados del Registro de la Propiedad de fecha 31 de mayo de 2017 en los que consta que la entidad actora es titular de las fincas objeto de este procedimiento. Por su parte, los demandados no alegan ningún derecho sobre la finca, únicamente cuestiones procesales.

2.- Sobre la nulidad de la sentencia por falta de motivación cabe señalar que la obligación de motivación no comporta contestar uno por uno a los argumentos de las partes, sino la necesidad de justificar el fallo aunque sea mediante razonamientos escuetos.

La sentencia recurrida analiza el procedimiento del artículo 250.1.7 lec , que es una acción basada en la legitimación registral y que exige la acreditación de la vigencia del asiento correspondiente sin contradicción.

Analiza que no existe incumplimiento del artículo 439.2 lec en virtud del artículo 441.3 lec y que se trata de una cautela necesaria para que la sentencia sea ejecutable contra todos los ocupantes. Finalmente señala que no se ha prestado la caución preceptiva para formular oposición y dicta sentencia.

Por lo expuesto, no se puede estimar esta alegación, ya que la sentencia analiza y responde las pretensiones de la demanda rechaza las alegaciones de los demandados y resuelve en base a la falta de la preceptiva caución.

En este sentido, es necesario recordar lo establecido en el artículo 440 lec cuando señala: '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.' Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita, como es el caso, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002 ) lo siguiente: ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts.

137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. ' En el presente procedimiento no se ha presentado caución alguna, por lo que cabe ratificar la sentencia de primera instancia.

3.- En cuanto a la inadecuación del procedimiento, hemos dicho en reiteradas ocasiones, y ahora lo reiteramos, que el procedimiento se determina en función de la acción ejercitada. En el caso, la parte actora ejercita una acción del artículo 250.1.7 lec y, al margen de que la misma prospere o no, lo que no ofrece duda es que la acción es adecuada para el presente procedimiento.

Como señala la SAP de Barcelona, sección 13, de 28 de mayo de 2018 : 'Como hemos tenido ocasión de exponer en supuestos anteriores, consideramos que, para lograr la recuperación de la posesión de un inmueble, son muchas las vías de protección a las que puede acudir el propietario del mismo, que tiene la posibilidad de optar entre acudir al proceso declarativo ordinario o al proceso especial o de tutela sumaria que estime pertinente.

Por lo tanto, es al titular del inmueble a quien corresponde la elección de la tutela judicial a impetrar, es decir, la elección del concreto procedimiento a ejercitar de entre los disponibles destinados a la consecución del fin interesado.

Así, cuando se trata del propietario registral del bien inmueble cuya posesión se pretende recobrar, no existe obligación de acudir al procedimiento verbal de desahucio por precario del art. 250.1. 2 de la LEC , que, de hecho, no está reservado solo al titular inscrito, sino al dueño (con título inscrito o no) y al usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Resultan también perfectamente adecuados, además de ese, otros procedimientos con los que pueda obtener tal finalidad, la de recuperar la posesión inmediata del bien, singularmente: a) el juicio verbal especial previsto en el art. 250.1.7 de la LEC , que es el elegido en este caso, y que desde luego encuentra su fundamento específico en la protección de un bien raíz inscrito frente a los ocupantes carentes de título, en tanto dicha ocupación inconsentida constituye, desde luego, en contra de lo que alegan los apelantes, una perturbación del derecho real que asiste al titular dominical; b) el procedimiento verbal de tutela sumaria para la recuperación de la posesión del art. 250.1.4 de la LEC y, c) el procedimiento declarativo ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria.' Por tanto, esta alegación tampoco puede prosperar.

4.- Sobre la objeción de inadmisibilidad de la demanda por la falta de una verdadera solicitud de medida cautelar, tampoco cabe estimar dicha alegación.

El artículo 439.2.1º establece: '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.' En primer lugar, este artículo no exige la adopción de medidas cautelares con carácter necesario, sino solo la adopción de aquellas medidas que se consideraran necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia, por lo que si no se considera necesaria ninguna medida no puede inadmitirse la demanda.

En segundo lugar, la adopción de medidas cautelares favorece al actor y, por otro lado, la falta de medidas cautelares no perjudica al deudor, por lo que el deudor carece de legitimación activa para reclamar por la ausencia de medidas cautelares.

Y, finalmente, sí se han indicado las medidas que considera necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable a sus pretensiones: la caución y la petición del desalojo efectivo.



CUARTO.- Costas.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Marí Jose y doña María Antonieta frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 564/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 49 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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