Sentencia Civil Nº 449/19...yo de 1995

Última revisión
10/05/1995

Sentencia Civil Nº 449/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 26/1992 de 10 de Mayo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORTEGA TORRES, TEOFILO

Nº de sentencia: 449/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101512

Núm. Ecli: ES:TS:1995:2643

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que en definitiva, se tiene que no existe la menor base para estimar que, reconocida la validez del contrato de 19 de Febrero de 1988 en lo que respecta a la participación comunitaria del Sr. Luis haya de acordarse la resolución del mismo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis , representado por el Procurador D. Arturo Pulín Melendreras, (hoy, por fallecimiento, su viuda y heredera Dª Amelia ) representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistida por el Letrado de D. Fidel Pérez Abadia, en el que es recurrida "Promociones y Fomento Turístico, S. A." (PROFOTUR, S.A.)), que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 169/89, promovidos a instancia de D. Luis , representado por el Procurador D. Antonio Díez Saura y defendido por el Letrado D. Francisco Marín Díaz, contra "Promociones y Fomento Turístico, S.A." (PROFOTUR, S.A.), representada por el Procurador D. Antonio Martínez Moscardó, y defendida por el Letrado D. Emilio Bregante Palazón.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que se declare: 1º) Que el contrato otorgado entre los litigantes en 19 de Febrero de 1988 era tan solo eficaz respecto a la venta que el actor hacia de su participación personal en el condominio de la finca, y nulo respecto de las restantes porciones por falta de poder y mandato expreso y no haberlo consentido sus titulares, con posterioridad. 2º) Resolución del contrato entre los litigantes con restitución o entrega la demandada del precio pagado de 2.000.000,- ptas., en cheque, más 38.000,- ptas., de intereses comprendidos entre las fechas de entrega hasta el ofrecimiento de devolución. 3º) E imposición de las costas procesales a la demandada".

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...en su día dictar sentencia por la que con desestimación de la demanda se declare: Primero: Que el contrato otorgado entre "Promoción y Fomento Turístico S.A., (PROFOTUR S.A.) como compradora y el actor Sr. Luis como vendedor, el día 19 de Febrero de 1988, sigue eficaz y vigente entre las partes, al menos en cuanto a la porción indivisa de finca de la que el actor es copropietario en la que fue objeto de dicho contrato, en razón a no haber sido requerido el comprador de pago o resolución en forma; obligando al vendedor demandante a estar y pasar por esta declaración, a otorgar la correspondiente escritura pública a favor del comprador y recibiendo en el acto el pago del resto del precio. O, subsidiariamente. Segundo: Que el actor rescindió responsablemente la totalidad de dicho contrato sin acreditar al comprador la disconformidad de las personas a las que dijo representar y por causas no imputables a la parte compradora y demandada, por lo que debe devolver a esta el doble de los dos millones de pesetas que según dicho contrato recibió como arras o señal y a cuenta del precio, en total cuatro millones de pesetas, dejando a salvo el derecho del actor a repetir contra sus representados, caso procedente. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó providencia con fecha 6 de Mayo de 1989 en la que se acordaba: "...se tiene por evacuado el traslado de contestación a la demanda, y visto el pedimento que se realiza en el suplico del escrito que se presenta contestando y pudiendo constituir una reconvención implícita, dése traslado a la parte demandante, para que en el término de diez días conteste tal cuestión, limitándose a lo que es objeto de la misma". Por la representación de la parte actora se contestó a la reconvención deducida de contrario, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se dicte sentencia en su día por la que se desestimen los pedimentos reconvencionales de la demandada, con expresa imposición de costas a la misma, por ser de justicia que pido".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de Enero de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Díez Saura, en nombre y representación de D. Luis , contra Promociones y Fomento Turístico, S.A. (PROFOTUR S.A.), representada por el Procurador D. Antonio Martínez Moscardó; y debo estimar y estimo la demanda formulada por éste; y debo declarar y declaro que el contrato de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, sigue vigente entre las partes en cuanto a la porción de 6,766918% que el actor tiene sobre la siguiente finca: "Rústica en término de Torrevieja, partido de los Gases de la Loza y de la Loma, procedente de la finca llamada DIRECCION000 , de 18 de hectáreas, 81 áreas y 36 centiáreas de superficie, que linda: Norte, terrenos de estos mismos adjudicatorios integrados en el lote nº NUM000 ; Sur, terrenos de los mismos adjudicatarios del lote nº NUM001 ; Este, Carretara Nacional 332 Torrevieja-Alicante, Oeste, terrenos de los herederos de Eusebio ". Inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela-2, del Ayuntamiento de Torrevieja, en el libro NUM002 , tomo NUM003 , y es la finca registral NUM004 . Quedando fijado el precio de la misma en 7.662.125 de pesetas, habiendo sido por entregadas la cantidad de 2.000.000.- de pesetas; y debo condenar al actor a que otorgue escritura pública a favor de los demandados en plazo de treinta días a contar de la fecha de la sentencia, y todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 1991, cuyo parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Luis contra la sentencia de fecha 17 de enero de 1990 recaída en los autos número 169/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela.

Confirmamos dicha resolución y condenamos a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO.- El Procurador D. Arturo Pulín Melendreras, en nombre y representación de D. Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E. Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1262, párrafo primero del Código Civil, en relación con el 1.113, 1114, 1522 y 6.2 del mismo Texto Legal; y 13, 37.3 y 221 de la Ley Hipotecaria y 51.7 de su Reglamento".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5º del art. 1682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de lo establecido en el art. 6.2 del Código Civil, que preceptúa: "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contrarien el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 27 de Abril de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y, como documento demostrativo del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se designa la certificación del Registro de la Propiedad núm. 2 de Orihuela, relativa a la finca núm. NUM004 , de la que resulta haberse adjudicado en comunidad y proindivisión a varias personas entre las que figura el recurrente, D. Luis , con una participación del 6,766918%, sin que conste limitación alguna de los derechos de los condóminos. Sostiene el recurrente que la Audiencia debió tener "en cuenta que la participación en proindiviso ofertada por el actor a la demandada no tenía condiciones especiales de clase alguna en la inscripción registral, y en particular limitativas, prohibitivas o de renuncia al retracto que pudiera corresponder a cualquier condómino" y que, por tanto, la demandada, "Promociones y Fomento Turístico, S.A." (PROFOTUR), renunció "al derecho de adquirir la participación del actor rechazando de plano la oferta que al respecto le hizo en el acta notarial" de 7 de Junio de 1988 y en el acto de conciliación celebrado el 29 de Septiembre siguiente, y ello porque PROFOTUR manifestó que no podía aceptar la cesión escrituraria de la participación del Sr. Luis "sin conocer previamente los Estatutos de la Comunidad" particularmente en lo referente al derecho de retracto que pudiera corresponder a los demás copropietarios (acta notarial), y que "para decidir y aceptarla sería preciso que el Sr. Luis comunicara y justificara documentalmente al demandante (sic) las condiciones de su proindiviso" (acto de conciliación), de donde, en la tesis del recurrente, habría de concluirse que, como no constaba limitación alguna en el Registro de la Propiedad, éste era un dato ya conocido por la demandada y su negativa implicaría un rechazo a lo ofrecido por él mismo.

Así planteado, la inviabilidad del motivo es evidente por cuanto, en el ámbito estrictamente fáctico y de apreciación de la prueba, que es propio del error a que se refiere el antiguo núm. 4º del art. 1692, no se ha demostrado equivocación alguna de la Sala de instancia en cuya sentencia no se contiene ningún hecho que contradiga el contenido de la certificación registral, sino que las discrepancias entre lo decidido en la misma y lo alegado por el demandante se deben a otra clase de consideraciones en las que se parte de que el contrato celebrado entre el Sr. Luis y PROFOTUR en 19 de Febrero de 1988 "era eficaz tan sólo respecto a la venta que el actor hacía de su participación personal en la copropiedad de la finca" (hecho admitido por ambas partes) estimando la Sala que no procedía declararlo resuelto por otras razones que no presuponen cuestión fáctica alguna.

SEGUNDO.- En el motivo siguiente y en la sede adecuada del antiguo núm. 5º del art. 1692, se plantea, en realidad, la misma cuestión a que hace referencia el anterior y se invoca infracción del art. 1262-1º del Código civil en relación con los arts. 1113, 1114, 1522 y 6-2 del mismo, y 13, 37-3 y 221 de la Ley Hipotecaria y 51-7 de su Reglamento. Se alega, en síntesis, por el recurrente que ante su imposibilidad de dar cumplimiento al contrato de compraventa de 19 de Febrero de 1988, que tuvo por objeto participaciones en proindiviso de la DIRECCION000 -Grupo I" pertenecientes, salvo la del propio Sr. Luis , a terceros de los que éste carecía de poder al efecto, ofertó, mediante el acta notarial de 7 de Junio de 1988 y en el acto de conciliación, dos alternativas cuales fueron ceder su participación o devolver la suma de 2.000.000 de pesetas, que había recibido, más otras 38.000 de intereses, lo que fue rechazado por PROFOTUR por las razones antes expuestas, de donde, según el recurrente, ha de inferirse que la demandada impuso una condición suspensiva para acertar la primera de las propuestas -que no pudieran retraer los restantes condóminos- cuando ya le constaba que les asistía ese derecho, por lo que habría de entenderse que se produjo "una clara renuncia por parte de la demandada a la primera de las ofertas".

El motivo no debe prosperar porque: a) En la propia demanda solicitó el Sr. Luis la declaración de que "el contrato otorgado entre los litigantes en 19 de Febrero de 1988 era tan solo eficaz respecto a la venta que el actor hacía de su participación personal en el condominio de la finca, y nulo respecto de las restantes porciones por falta de poder y mandato expreso y no haberlo consentido sus titulares, con posterioridad", por lo que la validez de aquél en cuanto a la participación del recurrente no está en discusión -es lo admitido por ambas partes, según la sentencia-; b) A partir de lo dicho, lo acontecido es que, habiendo comunicado (acta notarial de 7 de Abril de 1988) el Sr. Luis a PROFOTUR que consideraba nulo el contrato de 19 de Febrero de 1988, ofreció la devolución de las sumas expresadas, a lo que se opuso la compradora (actas notariales de los días 19 y 29 sigs.) exigiendo el cumplimiento de aquél; c) Con estos antecedentes es cuando el Sr. Luis , mediante acta notarial de 7 de Junio de 1988, propuso a PROFOTUR la alternativa de ceder su participación o dar por resuelto el contrato con devolución de la cantidad recibida e intereses, a lo que contestó PROFOTUR que no aceptaba la cesión de la participación del Sr. Luis "sin conocer previamente los Estatutos de la Comunidad", pues pretendía la "seguridad de una venta en firme sin posibilidad de retracto de comuneros", o sea que, en definitiva, lo rechazado fue la transacción propuesta por el Sr. Luis (en la propia acta notarial dice éste que "propone a la requerida transigir la cuestión"), pero de ello no cabe inferir renuncia alguna a sus derechos dimanantes del contrato de 19 de Febrero de 1988, pues muy al contrario, habían de permanecer incólumes al rechazarse la fórmula transaccional propuesta por el vendedor; d) Lo propio sucede con el acto de conciliación promovido por el Sr. Luis en el que insistió en su propuesta anterior, que fue igualmente rechazada por PROFOTUR porque "para decidir y aceptarla sería preciso que el Sr. Luis comunicara y justificara documentalmente al demandante (sic) las condiciones de su proindiviso en DIRECCION000 -Gupo I", por lo cual el acto terminó sin avenencia, quiere decirse que carece de virtualidad para alterar la situación jurídica anterior; y e) En definitiva, se tiene que no existe la menor base para estimar que, reconocida la validez del contrato de 19 de Febrero de 1988 en lo que respecta a la participación comunitaria del Sr. Luis , haya de acordarse la resolución del mismo, que es lo instado en el párrafo 2º del Suplico de la demanda, y la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia que declaró la validez del contrato en los términos expuestos y condenó al Sr. Luis a otorgar escritura pública a favor de la demandada según lo solicitado en vía reconvencional, no incurrió en infracción de los preceptos invocados en el motivo pues, dado que la demandada en momento alguno aceptó las propuestas del Sr. Luis , ni siquiera condicionalmente, el hecho de que debiera conocer la posibilidad del retracto legal de comuneros carece de trascendencia y ha de concluirse que simplemente hubo unas propuestas rechazadas y un acto de conciliación sin avenencia en el que las partes manifestaron lo que tuvieron por conveniente a los solos efectos del mismo y sin lograr acuerdo que pudiera vincularles.

TERCERO.- En el tercer motivo, también amparado en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa infracción del art. 6-2 del Código civil reiterando, en lo esencial, la argumentación expuesta en el anterior para insistir en que la demandada renunció a que le fuera transmitida la participación del actor, por lo que ha de perecer igualmente al no haberse producido tal renuncia, si bien debe aquí advertirse que asiste razón al recurrente cuando pone de manifiesto la equivocación de la Sala de instancia al introducir, no obstante aceptar expresamente los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado que había planteado la cuestión en los términos adecuados, argumentos sobre la base de los arts. 1124 y 1504 del C.c., pero ello no ha de ser tenido ahora en cuenta ya que el recurso de casación se da contra el fallo de la sentencia objeto del mismo no contra sus fundamentos de Derecho, a menos que sean determinantes de aquél (Ss. de 18 de Febrero de 1992 y 10 de Abril de 1995, entre otras), por lo que es intrascendente que la Sala de instancia haga consideraciones, ciertamente superfluas y ajenas a lo debatido, que no determinan la decisión adoptada que, en este caso, fue la procedente.

CUARTO.- La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Luis (hoy, por fallecimiento, su viuda y heredera Dª Amelia ) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 13 de Noviembre de 1991; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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