Última revisión
18/07/2008
Sentencia Civil Nº 449/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 74/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 449/2008
Núm. Cendoj: 28079370142008100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00449/2008
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 74 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 631/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 74/2008, en los que aparecen como parte apelante Dña. Ángeles y D. Santiago , representados por la procuradora Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA Y MENDEZ DE VIGO, y como apelado D. Carlos Manuel , representado por el procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad y actualización de la renta, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 29 de enero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Sra. Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Dña. Ángeles y D. Santiago , contra D. Carlos Manuel , con domicilio en Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición a la actora en cuanto a las costas causadas en esta instancia.".
Y en fecha 6 de julio de 2007 se dictó auto aclaratorio de sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la Sentencia, de 23-1-07 , en el sentido de que donde se dice "A la viabilidad de la acción ejercitada se opone el demandado "JIMÉNEZ BORREGO, S.A., alegando en síntesis:"
DEBE DECIR: "A la viabilidad de la acción ejercitada se opone el demandado D. Carlos Manuel , alegando en síntesis:".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Ángeles y D. Santiago , al que se opuso la parte apelada D. Carlos Manuel , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO. Don Santiago y doña Ángeles presentaron demanda contra don Carlos Manuel , que es inquilino de la vivienda propiedad de los demandantes sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , a la que acompañó las distintas comunicaciones que se habían cruzado las partes durante las conversaciones mantenidas para la actualización de la renta, en la que solicitó que se declarase que la renta actualizada, en función de la Disposición Transitoria ascendía a la suma de 771,67 euros, debiendo asumir el inquilino desde el mes de abril de 2003, mes posterior a la notificación de la actualización, el pago de la suma de 385,84 € que se corresponde con el quinto tramo que es el que procedía aplicar en función de la actualización resultante y la renta que se venía abonando, y que se condenase al mismo al pago de 16.660,54 euros, que se corresponden con las diferencias de rentas entre el mes de abril en que procedía la actualización hasta la demanda, que ascienden a 617 €, más los intereses legales de tales cantidades, 26,15 €, y el importe de los servicios y suministros que se han devengado desde el año 1998 y que no ha sido liquidados, 15.958,39 € en total.
SEGUNDO. La parte demanda se opuso a la actualización pretendida al entender que existían evidentes errores en la aplicación de la normativa, ya que se había obviado que la renta que procedería actualizar se obtendría aplicando el 12 por ciento del valor catastral de la finca en el año 1994, que es lo que la actora aceptó durante las conversaciones que mantuvieron las partes antes de este litigio, lo que ofrecería un resultado de 445 €, pero como para la determinación de la renta, a efectos de su actualización, la misma se tiene que incrementar con las cantidades asimiladas a la renta no debería admitirse este proceso, pues si sumamos a la renta que viene pagando el inquilino en el momento que se pretende la actualización, 347,61 euros, la cantidad de 197 euros, que es la que procedía por servicios y suministros durante el año 1.997 y la que debemos computar en este momento, se obtendría una cantidad superior a la que resulta por la renta actualizada a través del valor catastral, denunciando que debía verse una maniobra irregular en el demandado pues había venido ocultando el importe de tales conceptos para que no se interfiriese el proceso de actualización; asimismo alegó que debe rechazarse la reclamación que se ha presentado por el importe de los servicios y suministros ya que estarían prescritas las anualidades correspondientes a estos gastos anteriores a los últimos cinco años, por lo que solamente podrían reclamarse la suma de 11.033,02 euros.
TERCERO. La sentencia de instancia desestimo la pretensión ejercitada por los arrendadores en este procedimiento ya que los mismos pretendieron esta actualización unos años atrás y al no estar de acuerdo el arrendatario con la misma, se inició un procedimiento en el que se declaró que no procedía la actualización y que solamente podía repercutirse el importe de los servicios y suministros y el del Impuesto de Bienes Inmuebles, por lo que en ese momento quedó agotada la facultad de actualización con el resultado establecido por la Audiencia Provincial de Madrid en su resolución de fecha 11 de octubre de 1999 .
Contra la referida sentencia se interpuso por la parte actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que se mantuvieron los siguientes motivos para solicitar su revocación:
A) Que ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver más que una de las acciones ejercitadas y omitir el fallo correspondiente a la reclamación de cantidad por importe de los servicios y suministros y del IBI, a pesar que la parte arrendadora reconoce deber la suma de 11.033,02 euros por tales conceptos.
B) Incongruencia extra petita al resolver sobre una falta de acción no alegada por las partes, ya que simplemente se ha alegado que no se está de acuerdo con la deuda reclamada como aumento de renta al no estar bien hecha la actualización, pues la actualización debía llevarse a cabo con referencia al 12 por ciento del valor catastral de la vivienda en el año 1994 y, en tales condiciones, la renta que abonaba el inquilino incrementada con las cantidades asimiladas era superior a la que le correspondería pagar tras la actualización.
C) Error en la apreciación de la prueba al dar un significado equivocado al fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de octubre de 1999 en que fundamenta la decisión la sentencia que se recurre, ya que la misma declaró ineficaz el requerimiento efectuado para iniciar el proceso de actualización, con lo que fue la ineficacia del requerimiento efectuado para llevar a cabo la actualización por no reunir los requisitos legales el motivo que llevó a la sentencia de la Audiencia a desestimar la petición de actualización por lo que se debe tener presente que la misma está ejercitando en forma por primera vez.
D) Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la cosa juzgada ya que no existe la necesaria identidad del objeto, en cuanto en aquel proceso se, ni de la causa de pedir, que son diferentes temporal, fáctica y cuantitativamente.
E) Error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida, del artículo 217 de la LEC , al no considerar adeudadas las cantidades reclamadas por servicios e IBI.
F) Aplicación indebida del artículo 1966.3 del C. Civil e infracción por inaplicación de la prescripción de quince años prevista para las acciones personales, ya que no es posible aplicar el plazo de cinco años ya que el arrendatario no está obligado al pago del IBI o de los servicios y suministros por años o en plazos más breves.
G) Aplicación indebida del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que se ha condenado indebidamente a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Vistos los términos del recurso, debemos analizar si, en función de las acciones ejercitadas y teniendo en cuenta la existencia de un previo procedimiento entre las mismas partes que tenía por objeto la actualización de la renta, es posible o no actualizar la renta en este nuevo proceso en el que nos encontramos y en que condiciones debe hacerse, pasando posteriormente a examinar si ha existido la incongruencia omisiva infra petita denunciada y, en todo caso, decidir sobre la reclamación referida al pago de los servicios y suministros y sobre la aplicación del instituto de la prescripción, respecto al cual no puede sostenerse que se haya hecho una aplicación indebida por la sentencia de instancia, en cuanto la posibilidad de aplicar la prescripción ni siquiera fue analizada en la misma.
CUARTO. En primer lugar, como indicamos, nos corresponde analizar si existe incongruencia extra petita y una vulneración del principio de cosa juzgada, al haber tomado en consideración lo resuelto en otro procedimiento cuando la excepción no fue alegada por la demandada y no guarda relación con lo debatido en el proceso. Desde luego, aunque la parte demandada no haya hecho referencia alguna a esta excepción, no podemos aceptar que exista ningún tipo de incongruencia extra petita si concurre una situación que permite aplicar la cosa juzgada pues ya conocemos que, tal como indica la sentencia del TS de 23 de julio de 2007 , la excepción de cosa juzgada puede apreciarse de oficio, tal como esta Sala ha señalado de manera reiterada, de modo que "la cosa juzgada material, cuando es notoria su existencia, como acontece en el presente supuesto y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los judiciales, pertenecientes a la esfera del derecho público, debe ser apreciada de oficio por los tribunales" (STS de 13 mayo 2004 , así como las de 13 febrero 1961, 1 julio 1966, 17 diciembre 1977 , 10 noviembre 1978, 11 noviembre 1981, 6 diciembre 1982 y 5 octubre 1984 ).
Dicho esto debemos recordar que cuando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid rechazó la petición de actualización pretendida por la parte actora no lo hizo por motivos formales, pues aunque es cierto que aludió a los mismos, la base de su decisión fue que no había acreditado que los ingresos con los que contaba el arrendatario fueran los mínimos que permiten la actualización pretendida por el arrendador en función de la regla 7ª del apartado D) 11 de la Disposición Transitoria 2ª de la LAU vigente, por lo que no podemos aceptar que hubiese sido simplemente por razones de forma y que no hubiese entrado a examinar el proceso de actualización, ya que si lo hizo rechazando la posibilidad de hacerlo, con lo que deberemos, en primer lugar, ver la vinculación que existe entre ambos procedimientos y si se producen los efectos de cosa juzgada.
Una vez comprobado que nos encontramos con las mismas partes, que están discutiendo sobre el mismo contrato y sobre si era posible actualizar la renta en función de lo dispuesto en las reglas primera a sexta de la Disposición Transitoria 2ª apartado D) de la LAU de 24 de noviembre de 1994 , debemos preguntarnos si la primera sentencia produce o no efectos de cosa juzgada en la segunda, entendiendo que la solución debe ser afirmativa, pues, como indica la sentencia de la Sección 19 de esta Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2004 , "lo contrario supondría mantener viva constantemente la facultad actualizadora que al arrendador se concede mediante sucesivas indagaciones en relación con los ingresos del arrendatario" que elementales razones de seguridad jurídica rechazan. "siendo de señalar desde otro punto que la posición económica en que se encuentra el arrendador y el arrendatario en el momento de la pretendida actualización de renta, tiene carácter definitivo e inamovible, tanto a favor como en contra, por lo que no puede ser nuevamente cuestionada y examinada en los años sucesivos pues ello comportaría un factor de perturbación e inestabilidad en la relación arrendaticia, contrario a la necesaria seguridad y certeza jurídica y, además, no querido por la nueva ley como se infiere del hecho de que la Regla 8º (D. T. segunda 11 ) establezca como compensación al arrendador el incremento del índice de precios al consumo en los años sucesivos y en la Disposición Final Cuarta , para el supuesto que no proceda dicha actualización, unas posibles ayudas fiscales", de modo tal que la situación económica a tener en cuenta para la actualización de la renta es la existente al momento de iniciarse la misma, sin que las alteraciones posteriores determinen su suspensión o paralización, dado que la actualización es un proceso único que se desarrolla en varias fases que en nada puede verse afectado por la alteración de las circunstancias económicas del arrendatario, ya que las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta cuando se va a proceder por el arrendador a la actualización de la renta, bien para determinar que no es procedente la misma por los ingresos económicos que perciba mencionado arrendatario y personas que con él convivan habitualmente, bien para fijar los plazos en que la actualización ha de llevarse a cabo, bien para la determinación de la actualización procedente; a cuyo respecto es de indicar, con la sentencias de misma Audiencia, Sección 13ª, que, si el arrendador elige en un momento determinado realizar la revisión y al notificarla encuentra la oposición del inquilino fundada en la facultad que le otorga la regla 8ª en relación con la 7ª y, además, lo acepta, la revisión queda consumada conforme al sistema especial (por exclusión del general) y vinculadas ambas partes a sus efectos, de modo tal que el arrendador ya no puede promover nueva actualización al año siguiente conforme al sistema general, aunque el inquilino mejore de fortuna del mismo modo que si fuera procedente la actualización conforme al régimen general y el inquilino viniere a peor fortuna durante el período en que se están consolidando los porcentajes indicados en la regla 9ª (vgr. al segundo o tercer año, etc.) tampoco podría pedir, entonces, que se deje sin efecto la revisión operada (aunque escalonada en su aplicación) para acogerse al sistema de desbloqueo de la regla 8ª, para continuar indicando que, en definitiva, si el arrendador notifica al arrendatario la actualización que considera procedente conforme al sistema general del núm. 11 y, ante los datos por éste suministrados, acepta revisar la renta conforme al IPC de los últimos doce meses, según lo previsto en las reglas 7ª y 8ª de dicha norma, que es lo que aquí ocurrió, es llano que al haberse consumado ya la actualización no puede pretenderse nuevamente su practica en los años sucesivos con arreglo a las reglas 1ª a 5ª del número II, apartado I, de la estudiada Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994 , sin que, ante la ilegitimidad del nuevo intento, tenga siquiera que oponerse ni contestar la arrendataria a esta extemporánea comunicación, por haber quedado consolidado y creado un estado jurídico inamovible con la precedente actualización". Este mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Audiencia Provincial de Segovia de 2 de septiembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30 de junio de 2005 .
QUINTO. A continuación, debemos analizar si la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación de las cantidades satisfechas por los servicios y suministros de la vivienda. Aunque es cierto que la jurisprudencia del T. S. viene manteniendo que " la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (Sentencias de 30 de marzo de 1988, 20 de diciembre de 1989 ) lo que ha llevado al mismo Tribunal a declarar (Sentencias de 15 de febrero y 14 de diciembre de 1992 , 24 de marzo y 28 de septiembre de 1993, 8 de junio de 1994, 4 de octubre de 1993 , 21 de noviembre de 1988 , etc.) en términos generales que las sentencias absolutorias, al entender que resuelven todas las cuestiones planteadas, no son incongruentes, salvo que la absolución esté determinada por la apreciación de una excepción no alegada ni estimable de oficio", también debe hacerse una excepción cuando, como dice la sentencia de 22 de diciembre de 1993 , se deje sin resolver alguna cuestión planteada en la demanda, que es lo que ha ocurrido en este caso donde la resolución apelada no se ha ocupado en absoluto de analizar la reclamación presentada por el impago de los servicios y suministros que corresponde abonar al inquilino, petición que es absolutamente distinta de la solicitud de actualización de la renta y que exige tener un pronunciamiento específico e independiente, lo que nos obliga a analizarla en esta segunda instancia, tal como impone el artículo 465.2 de la LEC .
Sostiene la parte arrendataria que no debe declararse la incongruencia al considerar que, aun de modo genérico, la sentencia recurrida justifica y razona porque se desestima la demanda en cuanto a la cantidad referida a los servicios y suministros al considerar que nunca con anterioridad a esta demanda se le había reclamado al demandado cantidad alguna por tales conceptos y, mucho menos, se le había presentado o notificado recibos justificativos de los importes que le correspondía abonar, lo que era una condición "sine qua non" para poder ser reclamados en esta demanda, pero tal argumento no lo podemos aceptar porque no se deduce del contenido de la sentencia, sin que debemos entrar en el mismo ni en otros que ha alegado el demandado en esta segunda instancia, ya que el planteamiento que se hace en esta apelación sobre esta materia difiere absolutamente de la contestación a la demanda, donde se acepto que se debían las cantidades reclamadas aunque algunas debían declararse prescritas, y tal variación no puede admitirse pues, tal como indica la STS 21 de abril de 1992 , en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, "es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras, las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur".
SEXTO. En función de lo expuesto, solamente deberemos indagar si, del total de los gastos que se reclaman, que corresponden al periodo que transcurre desde el año 1998 al año 2004, podemos considerar o no prescritas parte de tales gastos, los que son anteriores a los últimos cinco años, entendiendo que debe aceptarse la interpretación que ha hecho el arrendatario y que debe aplicarse el artículo 1966.3 del Código Civil , pues como dice la sentencia de 24 de mayo de 2005 de la Audiencia Provincial de Baleares "la referencia al "precio de los arriendos" según la doctrina científica más autorizada, debe interpretarse de forma extensiva de manera que se comprenda en dicha expresión todas las cantidades que el arrendador pueda reclamar periódicamente al arrendatario, como lo es el IBI que puede ser repercutido anualmente tras su liquidación por el arrendador y los servicios y suministros, que pueden ser exigidos mensualmente", ya que no tendría sentido que la obligación esencial e ineludible en el contrato de arrendamiento prescribiese a los cinco años, mientras que otras secundarias, eventuales en cuanto pueden eliminarse con pacto, lo hiciesen a los quince.
La pretensión referida al pago de intereses la aceptamos a pesar de la reducción que ha experimentado la reclamación de la actora en atención a la doctrina jurisprudencial que, superando el principio restrictivo del "in illiquidis non fit mora", admite el devengo de intereses aunque la cantidad concedida en sentencia sea inferior a la reclamada, en cuanto la rigidez de tal principio ha sido atenuada "al introducirse importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma, lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberla sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial"( sentencia del T. S. de 10 de diciembre de 2004 ).
SÉPTIMO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte actora (artículo 398. 2 de la LEC ), lo que nos debe llevar a revocar el pronunciamiento en costas de la primera instancia y declarar, en función del principio del vencimiento objetivo (artículo 394 de la LEC ), que tampoco puede hacerse condena expresa sobre las mismas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Ángeles y don Santiago , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, contra la sentencia dictada el día 29 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 631/05, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo la decisión adoptada sobre la petición de actualización de la renta, condenamos al demandado don Carlos Manuel a que abone a los actores la suma de 11.032,03 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose desde esta sentencia del modo establecido en el artículo 576 de la LEC .
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

