Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 654/2009 de 06 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 449/2010

Núm. Cendoj: 29067370042010100393


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 449

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 654/2009

JUICIO Nº 86/2009

En la Ciudad de Málaga a seis de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Gabino que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. CORTES LEOTTE, FATIMA. Es parte recurrida ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION MIRAFLORES DEL PALO que está representado por el Procurador D. CARMEN MARTINEZ TORRES y defendido por el Letrado D. ARANDA QUINTANA, MODESTO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30-3-09, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Martínez Torres, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Miraflores del Palo, contra don Gabino , representado por el Procurador Sr. Rosa Cañadas, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que satisfaga a la demandante la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1.786,24.- Euros); más los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1-9-10quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Por la representación procesal de D. Gabino , que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, infracción del artículo 48 de la LEC por falta de competencia funcional, al tratarse de una cuestión sometida a la jurisdicción contencioso administrativa, existiendo falta de competencia objetiva. En segundo lugar, se alega infracción de la ley y jurisprudencia aplicable, existendo falta de legitimación ad procesum y ad causan. En tercer lugar, y de forma subsidiaria si se considerara legitimada a la entidad urbanistica, solicita que se ratifique la sentencia dictada salvo la condena en costas al demandado, dado el allanamiento producido respecto de los gastos comunitarios, especificando que dicha condena no es solo en cuanto a la estimación de la suma reclamada por suministro de agua y sin condena en costas. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida, solicitando se dicte otra por la que se acceda a las dos primeras peticiones o subsdiariamente a la terecera.

Por la representación procesal de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de Miraflores del Palo, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO : Respecto a la primera cuestión habrá que tener en cuenta que la competencia sobre los asuntos relativos a las entidades urbanísticas, es una cuestión compleja que no tiene una regla general,sino que debe determinarse en cada caso concreto, así se parte como idea general que, estas entidades actúan bajo la tutela e intervención fiscalizadora de la Administración actuante ( STS de 14 de febrero de 1990 ), siendo su objeto la Conservación y el mantenimiento de una urbanización ya ejecutada ( STS de 14 de abril de 1992 [RJ 1992, 3429]), surgiendo a la vida más que por la simple voluntad de los integrantes, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico -voluntad normativa- o voluntad legal: artículo 35.1 del CC ( STS de 15 de abril de 1992 [RJ 1992, 4045]). Sus acuerdos pueden ser impugnados ante la administración urbanística actuante, por tanto, en vía administrativa, con ulterior competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, porque se trata de entidades de derecho público y los conflictos que puedan surgir tiene naturaleza jurídico-administrativa. Por lo tanto resulta claro que respecto a la impugnación de los acuerdos la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien también existe un derecho de naturaleza civil, aunque previsto en la legislación urbanística , en cuanto que deriva de la propiedad de las parcelas que se ceden al proyecto de compensación, siendo una de las retribuciones que se reciben a cambio, sin que el obligado al pago sea ninguna Administración Pública, sino personas o entidades de carácter jurídico privado. Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1996 , en un juicio en el que se reclamaba el pago de determinados gastos de urbanización, y en el que se rechaze la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta porque "el actual litigio se refiere a una reclamación exclusiva entre particulares, materia de indudable naturaleza civil, y son los Tribunales de este orden los que ostentan competencia jurisdiccional para su enjuiciamiento de forma exclusiva y excluyente (...). El objeto del presente procedimiento es reclamación de cuotas por consumo de agua que es de naturaleza civil.

SEGUNDO : En cuanto a la falta de legitimación ad procesum y ad causam. En cuanto a esta cuestión con la aportación de la documentación admitida en esta alzada resulta claro que a tenor del artículo 23 de los etatutos corresponde al Presidente del Consejo de Administración la representación de este Consejo y de la entidad urbanística ante los tribunales, estableciendo el artículo 28 que, salvo que se apruebe lo contrario en la Asmablea, las cantidades a satisfacer se recaudarán por los periodos fijados por el Consejo, respecto a las previsiones de presupuesto anual, debiendose verificar el pago dentro de los primeros quince dias de cada uno de ellos. Por lo tanto está legitimada la entidad para la reclamación de estas cuotas, sin perjuicio, de que el Ayuntamiento pueda exigir por via de apremio las cuotas que se adeuden, de oficio o a instancia de la entidad las cuotas de algún propietario moroso.

Teniendo además legitimación ad procesum, ya que de la documentación obrante en las actuaciones aparece incluida la parcela del demandado como integrante de la entidad. Constando de la documentación aportada, la existencia de personalidad jurídica por parte de la entidad reclamante.

Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida dandose por reproducidos todos sus fundamentos jurídicos.

TERCERO : Por último en cuanto a la infracción del artículo 394 por imposición de las costas procesales habrá que tener en cuenta que, el nucleo de la cuestión radica en determinar si ha existido mala fe en los demandados que se allanan, haciéndoles, por tanto merecedores de la imposición de las costas originadas en primera instancia. Para determinar esta cuestión es necesario que haya existido una conducta extraprocesal (reclamación previa o similar) dirigida a los mismos y que su apatía o desinterés hayan sido las causantes de los gastos procesales que a toda presentación de reclamación judicial lleva consigo. Ahora bien la parte actora debe acreditar la existencia de esas reclamaciones previas extrajudiciales de la pretensión deducida en la demanda. Esta es la forma de poder poner en evidencia la necesidad de la actuación procesal, pues dada la actitud hostil u opuesta de los demandados al cumplimiento de sus obligaciones o reconocimiento de los derechos que se reclaman, por eso habrá que examinar todos los casos de allanamiento y comprobar si ha concurrido desatención a reclamaciones extrajudiciales previas, ya que no podemos considerar igual a la mala fe procesal requerida en el articulo 395 (523) LEC para la imposición de las costas procesales, con el mero incumplimiento por la parte demandada de la obligación principal, pues de lo contrario supondría dejar sin contenido el citado articulo, en el punto de la ausencia de condena en costas si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, que tiende a premiar esta esta institución, distinguiendo a estos efectos entre pretensión principal y condena en costas. En el caso de autos , no solo se trata del pago de cuotas, cosntantole al demandado su obligación de pago, sino que consta en la prueba documental la aportación de los recibos de reclamaciones previas. Por todo ello entiende la Sala que ha existido mala fe del demandado y, conforme a lo dispuesto en el articulo 395 de la L.E.C ., procede imponer al demandado las costas procesales causadas en primera instancia.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en los articulos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la setencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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