Última revisión
15/09/2011
Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 697/2010 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 697/2010-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 498/2009 del Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 449/2011
Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre realización obras en arrendamiento nº 498/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D/Dª. Virginia , contra D/Dª. Higinio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 31/5/2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
DECISIÓ
ESTIMO la demanda presentada pel procurador Sr. Navarro en representació de Virginia i condemno Higinio a realitzar les obres necessàries en l'edifici situat al Carrer Major 361 de Vallirana per restablir la seguretat estructural de l'immoble i mantenir el local arrendat amb l'actora en condiciones òptimes per a l'explotació del negoci granja-bar i a, un cop realitzades les obres, a rehabilitar el contracte d'arrendament entre les parts firmat el dia 11 d'octubre de 2003.
DESESTIMO la demanda reconvencional presentada pel Procurador Sr. Garcia en representació de Higinio i absolc Virginia de tots els pediments en contra seva.
Imposo les costes a la part demandada i actora reconvencional.
Per aquesta la meva sentència, de la que s'expedirà testimoni per a incorporar-ho a les actuacions, ho pronuncio, mano i firmo.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Virginia presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de obligación de hacer la ejecución de obras, tanto estructurales como de reparación en la finca, -local objeto de arriendo- sita en el número 361 de la calle DIRECCION000 de Vallirana , con el fin de mantenerla en plenas condiciones de explotación del negocio de Granja- bar y sobre el Derecho de la demandante de rehabilitar el contrato de arrendamiento suscrito entre actora y demandado el día 11 de octubre de 2.003 y el Derecho de retorno de la arrendataria en el uso pacífico en el arrendamiento del local y para el supuesto de que no inicie las obras el demandado en el plazo máximo de un mes, se mande ejecutarla a su costa, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 1.098 del Código Civil, contra DON Higinio .
Expone en su demanda que, en el año 2.004, a consecuencia de unas obras de demolición que tuvieron lugar en la finca colindante a la arrendada, en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de DON Marco Antonio, se produjeron una serie de daños en la estructura del inmueble que motivaron que el ayuntamiento de Vallirana dictara Orden de Desalojo del Edificio, mediante decreto número 361 de fecha 14 de septiembre de 2.004, dando lugar a partir de dicha fecha a la suspensión del contrato de arrendamiento y suponiendo la imposibilidad de que ésta continuase con la explotación de su negocio.
Instado procedimiento ordinario 606/2.004 , por el demandado, contra el propietario de la finca colindante, DON Marco Antonio, a la empresa constructora, al Arquitecto y al Aparejador, el día 12 de junio de 2.006, el juzgado de Primera Instancia numero 4 de Sant Feliu de Llobregat, dictó Sentencia por la que condenó a los demandados a pagar a DON Higinio de forma solidaria, la cantidad de 240.066 ,47 euros, para la reparación de los desperfectos, y al pago de una cantidad de 1.533,91 euros, desde la Orden de Desalojo del Edificio, Decreto número 361 de fecha 14 de septiembre de 2.004 .
Dicha sentencia fue confirmada por la sección catorce de la A.P. de Barcelona, sin que el demandado haya ejecutado las obras a las que está obligado, habiendo desoído los requerimientos efectuados por DOÑA Virginia y por el Ayuntamiento de Vallirana.
En base a lo anterior, solicita se dicte Sentencia por la que se condene a DON Higinio a:
1.- Que efectúe las obras en la finca donde se encuentra el local objeto de arriendo , sita en el número 361 de la calle DIRECCION000 de Vallirana, con el fin de restablecer la seguridad estructural del inmueble y mantener el local arrendado a DOÑA Virginia en condiciones de explotación del negocio de Granja-bar.
2.- Que una vez efectuadas las obras antedichas, se rehabilite el contrato de arrendamiento suscrito entre actora y demandado el 11 de octubre de 2.003, pudiendo en consecuencia retornar la demandante en el uso pacífico en el arrendamiento del local.
3.- Para el supuesto de que no iniciara las obras en el plazo máximo de un mes, se mande ejecutarlas a su costa, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 1.098 del Código Civil .
4.- Y con imposición de costas al demandado.
La parte demandada se opone a la pretensión de la actora, destacando la excepción de cosa juzgada, y en cuanto al fondo , señala que el arrendador no está obligado a admitir unas obras, a las que no está legalmente obligado, por cuanto las obras que son exigibles a los arrendadores durante el arrendamiento, no abarcan las de reconstrucción o reedificación, de modo que siendo las denunciadas como no realizadas por la propiedad afectantes a la propia estructura del edificio , que hubieran exigido una rehabilitación general o reedificación del mismo , salen de la esfera de las propias relaciones del contrato de arrendamiento, por lo que su no realización hasta la declaración de ruina del edificio no implica incumplimiento contractual alguno, en cuanto éstas, por su envergadura, no estaban comprendidas dentro de las obras de conservación del inmueble arrendado, por lo que, no procede la reparación pretendida por la actora, que va más allá del deber de conservación y se situaría en una auténtica reconstrucción de un edificio, que ha devenido ruinoso por culpa de terceros , como se ha acreditado documentalmente y reconoce la propia actora y que cuenta con cien años de antigüedad y amenaza desplome por defectos generalizados que afectan a toda su estructura.
Asimismo, formula reconvención en la que expone que, de la documental aportada , ha quedado acreditado que la finca está en ruina y que ello ha sido ocasionado por causa no imputable al arrendador, equiparándose a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio, haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento de su valor real al tiempo de ocurrir aquél.
En base a lo anterior, solicita se dicte Sentencia:
1.- Se declare la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 11 de octubre de 2.003 relativo a la finca , -local objeto de arriendo- sita en el número 361 de la DIRECCION000 de Vallirana, por la causa contemplada en el artículo 28 de la L.A.U .
2.- Con expresa imposición de costas causadas a la demandada.
La parte actora se opone a la reconvención formulada por la parte demandada.
La excepción de cosa juzgada es desestimada por auto de fecha 12 de septiembre de 2.010 en el que expone que la causa de reclamación es distinta a la anterior, pues en el presente procedimiento, ya no se discute la responsabilidad de los daños sino, una vez completamente indemnizado el demandado por los daños y perjuicios sufridos en la finca por parte del propietario de la finca colindante, procede ahora su obligación civil de reparar la finca y permitir el retorno de la actora al inmueble.
Frente a dicho auto no se interpone recurso de reposición.
La Sentencia de primera instancia razona que, si bien la argumentación que realiza el perito puede ser ajustada , pues no existe otra pericial que la contradiga, no acaba de satisfacer la información necesaria para estimar la demanda reconvencional por cuanto dicho informe no presenta ningún elemento económico que permita la comparación entre el valor del inmueble y su reparación lo cual sería imprescindible.
Añade la Sentencia apelada que lo único que sabemos es que la reparación sería muy complicada pero que ello no es suficiente para declarar, no la ruina, que es competencia municipal, sino la pérdida del edificio.
En consecuencia, el Juzgador de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Virginia contra DON Higinio y condena a dicho demandado a realizar las obras necesarias en el edificio sito en la DIRECCION000, número 361, de Vallirana , para reestablecer la seguridad estructural en el inmueble y mantener el local arrendado a la actora condiciones en condiciones óptimas para la explotación del negocio de granja-bar y, una vez realizadas las obras, a rehabilitar el contrato de arrendamiento entre las partes firmado el día 11 de octubre de 2.003.
Asimismo , desestima la demanda reconvencional, imponiendo a la parte demandada y actora reconvencional las costas del procedimiento.
Frente a dicha Resolución, la representación procesal de DON Higinio interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) excepción de cosa juzgada pues en el primer procedimiento no se discutía sobre la responsabilidad de los daños sino que se reclamaba y se reclama una responsabilidad directa al arrendador; 2) sobre el tema de fondo, que la Sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental y pericial.
Expone que: queda claro que la finca se ha perdido, que ello ha sido por causa no imputable al arrendador y que se equipara a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50% de su valor real al tiempo de ocurrir aquel.
En base a lo anterior, solicita se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Sant Feliu de Llobregat, y en su lugar, se acuerde:
1.- Desestimar íntegramente la demanda deducida por DOÑA Virginia contra DON Higinio .
2.- Declarar la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 11 de octubre de 2.003 relativo a la finca sita en la calle DIRECCION000 número 361 , bajos, de Vallirana , aportado como documento número 1 de la demanda principal, y como documento número 14 de la contestación a la demanda, por la causa contemplada en el artículo 28 de la L.A.U ., y se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada reconvencional.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la Resolución recurrida , con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
La parte apelante, como primer motivo de recurso, reproduce la excepción de cosa juzgada que fue rechazada por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2.010, con posterioridad a la audiencia previa.
La parte apelada argumenta en su escrito de oposición al recurso de apelación que, como dicha Resolución no fue recurrida en reposición, la misma ha sido consentida.
En efecto, como el auto que desestima la excepción de cosa juzgada no puede calificarse de Resolución definitiva, pues no pone fin a la primera instancia, conforme al artículo 207 de la L.E.C . , debemos concluir que dicho auto, al no ser recurrido en reposición, como además se indicaba en el mismo, fue consentido, por lo que no cabe ahora discutir, mediante apelación directa la excepción planteada.
No obstante lo expuesto, consideramos que tampoco concurriría la excepción de cosa juzgada entre uno y otro procedimiento.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha señalado, en Sentencia de 18 de junio de 2.008 , que, en relación con la cosa juzgada, la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.
Y en el presente caso, si bien , aparentemente, la causa de pedir es la misma, esto es, que el arrendador realice obras en el local arrendado , las circunstancias fácticas concurrentes entre el procedimiento ordinario número 593/2.004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Sant Feliu de Llobregat, que dio lugar al rollo de apelación número 907/2.005 y el presente procedimiento, es diferente pues, en este último , se parte de un presupuesto de hecho radicalmente distinto consistente en que el demandado ha percibido indemnización por la destrucción de inmueble.
Por ello, procede desestimar la excepción de cosa jugada.
TERCERO.- EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO POR PÉRDIDA DEL LOCAL ARRENDADO POR CAUSA NO IMPUTABLE AL ARRENDADOR.
Entrando en el fondo de la cuestión debatida, en el Título III de la LAU aplicable al contrato de autos concertado entre las partes en fecha 11 de octubre de 2.003, "De los arrendamientos para uso distinto del de vivienda", en cuanto a la conservación de la finca, el artículo 30 , relativo a conservación, mejora y obras del arrendatario, remite a los 21 y 22 de la LAU .
Así, el artículo 30 de la LAU establece: "Lo dispuesto en los artículos 21 , 22 y 23 de esta Ley será también aplicable a los arrendamientos que regula el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo 19 desde el comienzo del arrendamiento".
Por su parte, el artículo 21 indica:
"1 .- El arrendador está obligado a realizar, sin Derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad pactadas, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil .
La obligación de reparación tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable al arrendador. A ese efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 ".
Y , finalmente, el artículo 28 de la L.A.U . señala:
" El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes causas contempladas en el presente título, por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente" .
Así, el artículo 28 señala que el contrato se extingue por la pérdida de la finca arrendada por causa que no sea imputable al arrendador y por la declaración firme de ruina acordada por autoridad competente.
El artículo 28 a) y b) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, aclara el sentido del anterior artículo 114.10 del Texto Refundido de 1.964, que se limitaba a incluir la declaración de ruina entre las causas de resolución del contrato de arrendamiento, siendo por lo demás la extinción conforme al artículo 1.568, en relación con los artículos 1.182 y 1.183 del Código Civil, que prevén la extinción de la obligación a cargo del arrendador en caso de pérdida de la cosa arrendada sin culpa del arrendador.
Existe pérdida física o material cuando se produce la destrucción de la finca arrendada por cualquier causa, salvo que sea imputable al arrendador.
La cuestión que nos seguidamente nos planteamos es el concepto de pérdida del artículo 28.a) de la LAU de 1.994 y , en concreto, si existe esta pérdida cuando se produce el supuesto de ruina técnica del artículo 118.2 del TRLAU .
En este sentido, como señala la Sentencia dictada por la A.P. de Alicante, Sección novena, de fecha 28 de enero de 2.011, en relación con la precedente doctrina interpretativa del anterior artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 , existe doctrina contradictoria sobre si procede o no seguir aplicando el criterio de valoración allí contenido al actual artículo 28 de la ley de 1.994 .
En el primer grupo de Sentencias, cabe citar la Sentencia dictada por la A.P. de Palma de Mallorca, de fecha 2 de septiembre de 2.008 que, nos dice:
" El artículo 28 de la L. 29/1994 , refiere como tales, a) la perdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador y b) por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente. En el presente caso no existe declaración firme de ruina, dado que así se infiere del expediente administrativo acompañado , y en particular en los folio 154 y 155 de las actuaciones. En consecuencia cabe plantearse si existe perdida física o económica. La actual regulación de la Ley de Arrendamientos, no efectúa expresa referencia a la pérdida económica, tal y como anteriormente especificaba el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , vigente para los contratos celebrados al amparo de la normativa anterior a la actual Ley 29/1994 , pero cabe seguir con el criterio seguido por vía de interpretaciónJurisprudencial, en la anterior regulación, pudiendo citar entre otras la Sentencia del Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , n° 74/96, Rollo de Sala n°977/95 . El mismo criterio es seguido actualmente en Sentencia: AP Baleares , secc.3ª, de 23-11-2004, nº 517/2004 , si bien referido a contratos celebrados bajo la anterior normativa, se estima adecuado el criterio seguido de equiparar la perdida física a la perdida económica, en cuanto el coste de la reparación supera en un 50% el valor de la finca, y que es el mismo criterio invocado por la parte accionante .".
En el segundo grupo, la Sentencia de la A.P. de Madrid de 25 de enero de 2.007 entiende que " nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de Febrero de 1.996 (recurso de casación número 2250/92 ), ya indicó al hablar de la pérdida de la finca como supuesto de Resolución de un contrato de arrendamiento, que "la Ley vigente de 24 de Noviembre de 1994 , contempla la situación bajo el epígrafe "Extinción del arrendamiento" y sólo lo decreta por causa de pérdida (física como jurídica) de la finca no imputable al arrendador, subjetivizando la norma al introducir el concepto de culpa prescindiendo de la regla objetiva, concurrencia de que el importe de las obras superase el 50% del valor de la cosa arrendada". CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa no se pretende la extinción de la relación arrendaticia que vincula a las partes en litigio en base a la existencia de una declaración de ruina acordada por la autoridad competente,- Art. 28.b) LAU 1994 - , sino que se insta tal declaración por la pérdida o destrucción de la finca arrendada, lo que evita debamos ni siquiera discutir si la declaración de ruina a que se refiere la legislación locativa solo es la realizada por la autoridad administrativa, o si cabría entender incluidas en las previsiones de dicho precepto la declaración de "ruina funcional" que pudiera realizarse por un órgano jurisdiccional al margen del orden Contencioso- Administrativo.
En todo caso, no pudiendo equiparar el concepto "pérdida de la finca" a la necesidad de reconstrucción de la misma en los términos que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, debemos ceñirnos al concepto jurídico de "pérdida" que nuestro Código Civil refiere el Art. 1122 , en su párrafo segundo, respecto de las obligacionesde dar, en el que se dice que se entiende que la cosa se pierde "cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia o no se pueda recobrar ".
Entendemos que interpretando las previsiones contenidas en este precepto con el contenido del apartado a) del Art. 28 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , la pérdida de la finca arrendada viene referida a aquellos supuestos en que la misma deje efectivamente de ser habitable, no cumpliendo así con la finalidad perseguida en el contrato de arrendamiento, pero ello si, siempre que ello no sea imputable al arrendador, quien viene obligado a actuar con una diligencia media realizando en la finca arrendada las reparaciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 1554.2º y 3º del Código Civil , para evitar que la finca arrendada se deteriore hasta el punto de resultar inhabitable ."
CUARTO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Sentado lo anterior, en el presente caso, de la única prueba pericial practicada en este procedimiento , se desprende que, tanto con arreglo a la legislación anterior, como a la vigente, nos encontramos no sólo ante una situación de pérdida económica, sino también real y completa de la edificación, que es lo sostenido en la reconvención, es decir, la pérdida es tanto física, como jurídica.
Así , el perito DON Prudencio afirma en el dictamen pericial emitido obrante a los folios 99 y siguientes, que la recuperación de la estructura de las bóvedas de cañón de los techos ("les voltes") es imposible con medios normales y que la única solución pasa por una sustitución de los elementos, consistente en un vaciado del edificio para volver a hacer la estructura nueva, por lo que no cabe hablar de reparación sino de hacer el edificio nuevo, lo que supone una solución económicamente desproporcionada.
En el acto de la vista , el perito afirmó que las plantas bajas de este edificio están construidas con bóvedas de cañón "voltes" y que estos elementos constructivos están partidos por la mitad; que la única solución es vaciar todo el interior , derribarlo todo por dentro, dejando las dos fachadas y hacer el edificio nuevo con cimientos nuevos.
Y finalmente, añade en su dictamen que, en el caso de tener que sustituir la estructura y rehabilitar las condiciones de habitabilidad, se trata de construir el edificio nuevo y, por tanto, su coste sería el de hacer una nueva edificación, y consecuentemente, superior al 50% del coste de un edificio nuevo.
Por su parte , la defensa de la arrendataria debía haber acreditado que no existía la pérdida de la cosa que se alegaba de contrario, cuando, como aquí sucede , es precisamente la primera de las defensas que opone en su contestación a la reconvención.
Es más, en su demanda pide la ejecución de obra de reparación por el propietario.
Pudiendo perfectamente haber aportado la contraprueba conducente al respecto, incluida la pericial.
En su escrito de oposición a la reconvención, la parte actora aporta como documento número 2 , Informe Dictamen de fecha 15 de abril de 2.004 del Arquitecto DON Juan Ignacio, al folio 193, y como documento número 3, Informe pericial del Arquitecto DON Cesar de fecha 9 de febrero de 2.004, al folio 228, los cuales coinciden con el perito DON Prudencio en que en este edificio se ha producido un giro trasversal o un movimiento de la cimentación, y movimientos de la estructura vertical del edificio , si bien atribuyen a dichas patologías consecuencias distintas, pues ambos informes contemplan la posibilidad de reparación, pero sin que podamos obviar que los mismos fueron emitidos en el procedimiento ordinario 606/2.004, y que su objeto era determinar las causas de las patologías, y sin que hayan sido ratificados en este pleito.
En definitiva, en base al informe pericial aportado por la parte demandada y actora reconvencional, consideramos probado que nos encontramos ante daños realmente estructurales, con una cimentación prácticamente inexistente , sin que conste demostrada la culpa de la parte arrendadora en la pérdida de la edificación.
Por ello, teniendo además en cuenta la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2.006 y de 20 de febrero de 1.975, sobre la no obligación del arrendador de ejecutar obras de reconstrucción , debemos concluir que, en el presente caso, se ha producido la destrucción o pérdida de la cosa arrendada que hace inviable el mantenimiento del contrato por la desaparición jurídica de su objeto, que no puede usarse ni destinarse al fin contractual previsto, por lo que procede la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar íntegramente la Sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- No obstante desestimar la demanda y estimar la reconvención, consideramos al tratarse de un caso jurídicamente dudoso, existe causa justificada conforme al artículo 394.1 de la L.E.C ., para no hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Al estimar el recurso , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC
Vistos los artículos citados , así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Higinio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 498/2.009, de fecha 31 de mayo de 2.010, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha Sentencia , y en su lugar, desestimando la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, DECLARAMOS EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 11 de octubre de 2.003, sobre el local sito en el número 361, bajos, de la DIRECCION000 de Vallirana por la causa contemplada en el artículo 28 de la L.A.U . , condenando a DOÑA Virginia a estar y pasar por dicha declaración.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación , siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta Resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

