Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 315/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 449/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100337


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala:

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.05.2-10/000690

A.vrb.des.f.p.L2/ Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa (desahuzioa, ez ordaintzeagatik). 2000ko pzl 315/11

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda) /

Autos de J.verbal desh.L2/ 233/10 (e)ko autoak

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Recurrente / Errekurtsogilea: SOCIEDAD PUBLICA DE GESTION DE VIVIENDAS DE ALQUILER S.A. y Efrain

Procurador / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado / Abokatua: JAVIER ARECHAVALETA UNZUETA y IÑESE DEL CASTAÑO GRANJA

Recurrido / Errekurritua: Sandra

Procurador / Prokuradorea: ANA BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado / Abokatua: CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA

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SENTENCIA Nº 449/11

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 11 de noviembre de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Verbal Desahucio nº 233/10, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia, nº 1, de Balmaseda (Bizkaia), y del que es parte como demandante, SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER, S. A., representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Aguirregomozcorta y dirigida por el Letrado D. Javier Aretxabaleta Unzueta, y como demandados, Dª Sandra , representada por la Procuradora Dª Elena Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Dª Maite Muñoz Uriarte y D. Efrain , representado por el Procurador D. Ignacio chevarría Otañes y dirigido por el Letrado D. Iñese del Castaño Granja, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de febrero de 2011, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta en nombre y representación de la Sociedad Pública de Gestión de Viviendas de Alquiler frente a Dª Sandra , representada en estos autos por la procuradora Sra. Ruiz Martínez, y frente a D. Efrain , representado en estos autos por el procurador Sr. Echevarría Otañes, y en su virtud condenar al Sr. Efrain a abonar a la parte demandante la cantidad de tres mil setecientos noventa y siete euros con diez céntimos (3.797,10 euros) más el interés legal de cada mensualidad de renta desde su impago, y absolver a la Sra. Sandra de las pretensiones frente a ella deducidas.

El Sr. Efrain satisfará las costas causadas a su instancia y a instancia de la parte demandante. La Sociedad Pública de Gestión de Viviendas de Alquiler satisfará las costas causadas a instancia de la Sra. Sandra ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A. y por la representación de D. Efrain ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la representación de SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A. .- Se alza la representación de esta demandante frente a la sentencia de primera instancia - que ha desestimado la demanda que interpone frente a Dª Sandra en pretensión de condena a esta codemandada, solidariamente con el Sr. Efrain , de las rentas adeudadas a esta sociedad - alegando que tras el documento de 21 de julio de 2009, en que manifiesta su voluntad de desistimiento del contrato de arrendamiento, ninguna explicación fue dada a esta parte ni ningún paso efectivo fue dado por ninguno de los dos miembros de la unidad convivencial para consolidar la nueva situación contractual, siendo que tan solo en fecha 24 de marzo de 2010 comunica que ha abandonado la vivienda y no reside en ella, si bien su hijo continúa allí, y que hasta esa fecha también residía la demandada en la vivienda arrendada a tenor de los datos que esta parte conocía. Afirma también que la sentencia apelada incurre en error de derecho por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 11 LAU y en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento respecto al preaviso de desistimiento con al menos una antelación mínima de dos meses, por lo que esta codemandada habrá de responder solidariamente cuando menos, de las dos rentas mensuales impagadas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009. Y finalmente impugna el pronunciamiento impositivo que le ha sido de las costas procesales causadas por la demanda interpuesta frente a la Sra. Sandra , aduciendo que la actora se vio en la necesidad de demandarle por elementales principios de prudencia procesal.

SEGUNDO.- Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va aquí a prosperar por las siguientes razones.

Consta acreditado en las actuaciones que la Sra. Sandra , como titular arrendaticia del contrato de fecha 30 de junio de 2006 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 - NUM003 de Zalla, comunicó a la demandante en fecha 21 de julio de 2009 ( folio 173 de las actuaciones ) su decisión de desistir del contrato, exponiendo al tiempo su deseo de que continuar en el mismo su pareja D. Efrain y su hijo Victor Manuel . Y consta también que de seguido abandonó definitivamente la vivienda trasladando su domicilio a distinta calle en la misma localidad, en la que resulta empadronada desde el 3 de agosto de 2009 ( folio 180 ).

Así, facultada la arrendataria por la Cláusula Segunda del contrato de autos a desistir del mismo en cualquier momento de su vigencia, con un preaviso de dos meses o, en caso contrario, con la obligación del pago de la renta correspondiente a los días de preaviso incumplidos, este desistimiento que en la fecha citada llegó a conocimiento de la demandante es plenamente eficaz; por lo que ha de tenerse a la Sra. Victor Manuel por apartada del contrato y por ende sin obligación de satisfacer las rentas devengadas con posterioridad sin necesidad de mayor actuación por su parte, con independencia de las consecuencias, si las hubiere, por la falta de preaviso que quedaron contractualmente previstas.

La primera pretensión de esta parte en su recurso debe por consiguiente ser desestimada.

TERCERO.- Se sostiene también que la demandada debe al menos satisfacer la renta correspondiente a los meses de agosto y septiembre por falta del preaviso pactado, lo que en principio encuentra amparo en la ya citada Cláusula Segunda de dicho contrato.

Sin embargo, si atendemos a la documentación aportada por esta recurrente con su escrito inicial, demanda en que no se concretan los meses a que corresponden las rentas impagadas remitiéndose al documento nº 4 a la misma acompañado, observamos los pagos de la Sra. Victor Manuel correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009; y también, como afirma la parte apelada, que en la demanda, fechada a 27 de mayo de 2010, se reclaman por la actora 8 mensualidades impagadas lo que nos retrotrae al mes de octubre de 2009 y confirma lo anterior, lo cual, a su vez, se ve confirmado por el hecho de que tras la entrega de llaves por el codemandado en el mes de julio de 2010, la actora amplió su reclamación a estos diez meses, de tal manera que el mero error material en la sentencia apelada, aludiendo a las mensualidades impagadas de agosto de 2009 a julio de 2010 ( doce meses ) pero reconociendo tan solo el importe de diez mensualidades de renta, no ha de llevarnos a la estimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- Finalmente decir, en lo que atañe a las costas procesales que han sido impuestas a esta recurrente, que la aplicación de la excepción al principio general de vencimiento objetivo viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina y que si el artículo 394 de la LEC flexibiliza dicho principio justificando la no imposición de costas lo es tan solo cuando el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Y en este caso no se aprecia la concurrencia de serias dudas de derecho en cuanto a la vista de lo razonado en los fundamentos precedentes no puede entenderse que la cuestión planteada revista especial complejidad jurídica, como tampoco concurren serias dudas de hecho con respecto al desistimiento del contrato, vista la notificación efectuada por la arrendataria, concepto de serias dudas de hecho que por demás no debe confundirse con la circunstancia de que la parte que las propugna no haya logrado aportar ningún medio de prueba suficiente que advere sus tesis en el sentido pretendido puesto que ello no justifica quede liberada de las costas causadas a quien finalmente ha resultado absuelto de una demanda que se revela infundada, habiéndosele generado con ella unas gastos que en lógica no debe soportar como ocurriría de estimarse la pretensión de la apelante. De tal manera que al principio general de vencimiento objetivo habrá de estarse resultando de plena aplicación lo expresado en STS de 15 de octubre de 1992 , en el sentido de que la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; sin que sean tampoco admisibles las alegaciones de la recurrente de haberse visto precisada a demandar a quienes lo han sido por prudencia procesal, puesto que como se dice en STS de 18 de marzo de 1997 "...la situación anómala de demandar a aquellos respecto de los que se afirma... hacerlo solo de modo cautelar para evitar que los demás puedan alegar litisconsorcio pasivo necesario, ha de regirse por el principio de "autorresponsabilidad de la parte", que no puede impedir que tales demandados se defiendan y pidan su absolución y las costas para quien les ha llamado indebidamente, que lo hace a todos los efectos que deriven de su demanda, ya que otra cosa implicaría el fraude procesal que rechaza el artículo once de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del elemental "alterum non laedere ".

QUINTO.- Recurso interpuesto por la representación de D. Efrain .- Pretende este apelante la revocación de la sentencia apelada y su absolución de los pedimentos de la demanda contra el mismo deducida en reclamación de rentas impagadas en un alegato que va aquí a ser estimado sentado el desistimiento de la Sra. Victor Manuel al contrato y la ausencia de manifestación de este demandado de su voluntad de continuar en el mismo - la que se abstuvo absolutamente de requerir la parte demandante - lo que impide apreciar que se hubiera subrogado en la posición de aquélla.

Hemos de comenzar precisando, a la vista de las alegaciones de la representación de actora en su escrito de oposición a este recurso, que en ninguna manera puede considerarse a este demandado coarrendatario por más que mantuviera una relación more uxoris con la Sra. Victor Manuel al tiempo de la suscripción del contrato ya que la condición de arrendador y arrendatario la tienen quienes como tales figuran como contratantes en el arriendo, siendo que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los concertaron y sus herederos ( art. 1257 del Código Civil ) - principio de relatividad contractual en que inciden, entre otras las SSTS de 3 de abril de 2009 y 22 de noviembre de 2010 , con ocasión de analizar supuestos en que el contrato de arrendamiento fue concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio - y que quien únicamente lo suscribió como arrendataria fue la Sra. Victor Manuel ; de forma que desistida ésta del contrato sin constar el consentimiento a este desistimiento del Sr. Efrain entran en juego las previsiones del artículo 12 LAU , pudiendo el arrendamiento continuar en beneficio de éste, a lo que el nº 2 del citado precepto establece que " A estos efectos, podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto ". Pues bien, en el caso de autos la demandante a pesar de tener pleno conocimiento del desistimiento de la arrendataria y de que aquélla ( que no el Sr. Efrain ) manifestaba la permanencia en la vivienda de este demandado junto con el hijo de ambos, se abstuvo absolutamente de efectuar este requerimiento, lo que hubiera permitido bien que a través de la manifestación del ahora codemandado de su voluntad de proseguir en el arriendo éste siguiera en beneficio del Sr. Efrain , bien que de no contestar aquél en el plazo de quince días se extinguiera el arriendo con obligación del demandado de abonar la renta hasta esta extinción. Sin embargo la pasividad de la actora conlleva que no nos encontremos en ninguno de ambos supuestos y la ausencia de consentimiento a la prosecución en el arriendo del demandado, quien tampoco efectuó notificación alguna a la demandante, a que nos encontremos en supuesto de carencia de título ( precario ) para la ocupación de la vivienda que, al margen de otras acciones que pudieran haber sido procedentes, a lo que no autoriza es a la exigencia a quien resulta totalmente ajeno al contrato de los pagos en concepto de renta que se han demandado aquí; habiendo de remarcarse que tampoco nos encontramos en supuesto del nº 3 del artículo 12 LAUy que ni tan siquiera en una aplicación analógica del mismo, que se presenta cuando menos dudosa, sería exigible la renta correspondiente al mes siguiente al desistimiento, por encontrarse ya satisfecha como hemos dejado indicado con ocasión del recurso de adverso.

Razones las antedichas por las que no procede sino con íntegra estimación del recurso la revocación de la sentencia apelada con desestimación de la demanda interpuesta frente a este apelante.

SEXTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada con su recurso, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia por el recurso interpuesto por la representación de D. Efrain .

SÉPTIMO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir por SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A. ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A. y estimando el interpuesto por D. Efrain contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2011 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Balmaseda en el Juicio Verbal nº 233/10 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto sus pronunciamientos de condena a D. Efrain , acordando en su lugar, con íntegra desestimación de la demanda interpuesta por SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A., que debemos absolver y absolvemos a D. Efrain de los pedimentos deducidos en su contra imponiendo a la actora las costas procesales causadas en la primera instancia con la demanda interpuesta frente a dicho demandado; y confirmándola en cuanto al resto. Todo ello con expresa imposición a SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A. de las costas devengadas por su recurso, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas por el recurso interpuesto por la representación de D. Efrain .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir por SOCIEDAD PÚBLICA DE GESTIÓN DE VIVIENDAS DE ALQUILER/ETXEBIZITZA ALOKAIRUETARAKO SOZIETATE PUBLIKOA S.A..

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 031511.Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

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