Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 485/2011 de 10 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100355
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000449/2012
Ilma. Sra. Magistrada
Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
En Santander, a 10 de octubre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) 848/10, Rollo de Sala nº 0000485/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante JARDINES DE POMALUENGO SL, representada por el Procurador Sr. JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado Sra. ELENA BRAVO GOMEZ; y parte apelada SANTA LUCIA SA, representada por el Procurador Sr. ALFONSO ZÚÑIGA PÉREZ DEL MOLINO, y asistida del Letrado Sr. VICENTE RODRIGO DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda formulada por SANTA LUCIA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra JARDINES DE POMALUENGO, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la suma de 1.463,34- euros, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde su interpelación judicial e incrementado en dos puntos a partir del dictado de la presente resolución, y a las costas causadas en la instancia.".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Jardines de Pomaluengo S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia alegando como primer motivo del recurso incongruencia.
Como dice la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos
presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o teham decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo ( partes), por lo pedido ( Petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial, sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existiría la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria del los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el caso de autos en la propia demanda, como recoge la juzgadora de instancia, se dice:"... Aunque tales defectos no mereciesen el calificativo de ruinógenos, habría que responde de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establece los arts. 1.091 , 1.098 , 1.101 , 1.166 , 1.258 , 1.591 y 1.902 del Código civil ", es decir, esta aludiendo a la culpa extracontractual. A ello debe añadirse que el debate en el procedimiento se ha centrado sobre si la hoy recurrente era o no constructora y si en tal concepto respondía, frente a la asegurada, arrendataria de la vivienda, por culpa extracontractual. No existe incongruencia alguna, la sentencia resuelve el objeto de debate plasmado en la demanda.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación hacer referencia al carácter o no de constructora de la recurrente.
Es la recurrente quien niega tener la condición de constructora del edificio, y, es a ella a quien corresponde probar dicho hecho por estar en disposición de hacerlo al reconocer la misma que si era promotora del edificio. Como tal promotora tiene las pruebas necesarias para probar quien construyó el edifico, y no aporta prueba alguna al
Respecto. Existiendo indicios claros de su condición de constructora, como es el hecho de haber sido ella quien reparó la tubería causante de la fuga; que ha sido requerida por dos veces por la actora para el pago de la indemnización sin que haya opuesto que no era la constructora; El perito que taso los daños recoge en su informe que la tubería fue arreglada por la constructora, la hoy recurrente. Por último, como recoge la sentencia, la actora solicito el interrogatorio del representante legal de la demandada y no acudió a la declaración por lo que es de aplicación la "ficta conffesio", artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento civil , respecto a su condición de promotora constructora.
La alegación de que no puede ejercitarse la acción de regreso porque el responsable de la tubería nunca sería la arrendadora sino la comunidad de propietarios es una alegación nueva no plateada en el procedimiento, cuya resolución en esta alzada causaría indefensión a la contraria.
Por último y respecto a la no reparación de los daños por la asegurada dicha circunstancias no impide el éxito de la acción planteada por la aseguradora, que si indemnizo a la arrendataria el importe de los daños causados en la vivienda alquilada por la fuga de agua. La acción de regreso la ejercita la actora contra la recurrente no en su condición de arrendadora, sino como responsable del defecto de la tubería que produjo la fuga en la vivienda y cuyos daños estaban cubiertos en la póliza suscrita entre la actora y la arrendataria de la vivienda. Será la recurrente, en su condición de arrendadora, quien tenga acción para exigir a la arrendataria la devolución de la vivienda en las mismas condiciones en que fue entregada.
TERCERO.- conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de JARDINES DE POMALUENGO S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
