Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7864/2012 de 21 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100516
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 2
ROLLO DE APELACION: 7864/12-J
AUTOS Nº : 553/10
En Sevilla, a 21 de septiembre de 2012.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Sevilla, promovidos por D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. Cristina Canduela Tardio, contra la Sociedad Hacienda las Alcabalas, S.L., y la sociedad Tucasa Taller de Urbanismo, Construcción y Arquitectura, S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria Dolores Morales Mármol, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 17 de enero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' F A L L O: Que estimando íntegramente la demanda que ha resultado acumulada, formulada por Carlos Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Canduela Tardío contra las entidades HACIENDA LAS ALCAZABAS SL Y TU CASA TALLER DE URBANISMO, CONSTRUCCIÓN Y ARQUITECTURA SL, representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Morales Mármol, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, declaro la nulidad de los acuerdos sociales de revocación de poderes especiales de administración conferidos a favor del actor en sendas escrituras de autos de fecha de 23 de abril de 2007, para la Hacienda las Alcazabas y de 25 de abril de 2007, para la entidad TUCASA, ambas otorgadas ante el Notario del Colegio de Sevilla, D. José Luis Ferrero Hormigo, que se declaran en coherencia vigentes a la fecha a favor del actor, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y todo ello con imposición de costas a la demandada.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso para el día 18 de septiembre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.-Basándose en la incomparecencia y consiguiente declaración de rebeldía de Hacienda Las Alcabalas, S.L. y Tucasa, Taller de Urbanismo, Construcción y Arquitectura, S.A., demandadas en los autos de impugnación de acuerdos sociales de que el presente rollo dimana, y basándose, igualmente, en el hecho de no haber comparecido tampoco al acto de la vista de la pieza de medidas cautelares que fueron solicitadas, el juzgador 'a quo' accedió a la pretensión del demandante, Don Carlos Miguel , y dejó sin efecto el acuerdo del órgano de administración de dichas sociedades, de fecha 18 de Mayo de 2.009, por el que Doña Belen , como administradora solidaria de la primera y consejera delegada de la segunda, revocó los poderes que, desde Abril de 2.007 tenía concedidos a su marido, el Sr. Carlos Miguel , del que, actualmente, se encuentra separada.
SEGUNDO.- Pues bien recurrida en apelación dicha resolución, no puede el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, sino acordar su revocación, al discrepar, abiertamente, de la misma.
Dado que es evidente que el acuerdo de revocación no supone infracción de precepto legal alguno, ni se ha alegado tampoco que fuera contrario a los estatutos de las sociedades demandadas, el único motivo admisible para poder dejarlo sin efecto sería el de que lesionara, en beneficio de uno o varios socios, los intereses de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas , a la que remite la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, normativa que, no obstante la nueva Ley de Sociedades de Capital, resulta aplicable en este caso, dada la fecha de ocurrencia de los hechos e, incluso, de presentación de la demanda.
Sin embargo, si bien se alegó, vagamente, tal motivo de impugnación, ninguna prueba se practicó en las actuaciones acerca del mismo, lo que impide el acogimiento de la demanda, por falta de pruebas.
El hecho de que fuera Don Carlos Miguel el creador de dichas sociedades e integrara después en las mismas a sus hijos y esposa, como afirma, o el hecho de que haya podido haber llevado su administración de hecho, con escasa intervención de la administración formal, como sostiene también, aparte de no dejar de ser meras alegaciones, sin sustento probatorio alguno en las actuaciones y que, incluso, discute la parte demandada, no permiten concluir, sin más, que la revocación de poderes efectuada lesione, en beneficio de uno o varios socios, o de un tercero, los intereses de de dichas sociedades.
Y, como es sabido, la declaración de rebeldía no libera al actor de la necesidad que tiene de acreditar los hechos de su demanda, tal y como le incumbe, si quiere ver acogidas sus pretensiones, lo que, sin embargo, no ha tenido lugar en este caso.
TERCERO.- Pero, aparte de todo ello, habría que estimar, de oficio, la caducidad de la acciones ejercitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 143,1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70,1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Y es que se trataría, en su caso, de acuerdos anulables, respecto de los que se establece un plazo de impugnación de 30 días, desde la fecha de su adopción, que habría transcurrido con exceso, teniendo en cuenta que los acuerdos de revocación de los poderes del Sr. Carlos Miguel son de fecha 18 de Mayo de 2.009, inscribiéndose en el Registro Mercantil con fecha 3 de Junio siguiente, y, sin embargo, las demandas de impugnación de los mismos no se presentaron sino más de un año después, el día 2 de Junio de 2.010.
CUARTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, desestimar por completo las demandas de impugnación de acuerdos sociales origen de las actuaciones, absolviendo de sus pedimentos a las sociedades demandadas e imponiendo al actor el pago de las costas causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer imposición, en cambio, dado el signo de la presente resolución, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 17 de Enero de 2.011, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla , en los autos acumulados de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos desestimar y desestimamos por completo las demandas que dieron origen a los mismos, absolviendo de sus pedimentos a las sociedades demandadas, Hacienda Las Alcabalas, S.L. y Tucasa, Taller de Urbanismo, Construcción y Arquitectura, S.A., e imponiendo al actor, Don Carlos Miguel , el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
