Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 449/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 278/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 449/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100387


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004762

Recurso de Apelación 278/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 996/2011

APELANTE:D./Dña. Estela

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

APELADO:PULLMANTUR CRUISES SL

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

MAGISTRADA:ILMA SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 449/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 996/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de Dña. Estela , como apelante - demandante, representado por la Procurador MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA y defendido por Letrado, contra PULLMANTUR CRUISES SL, como apelado - demandado, representado por el/la Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Lora en nombre y representación de Dª. Estela , absuelvo de sus pretensiones a PULLMANTUR CRUISES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caloto Carpintero a la parte actora las costas procesales causadas en el presente procedimiento'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 16 de mayo de 2010, Doña Estela resbaló al salir del bufet del barco en el que realizaba un crucero por Grecia, al encontrarse el suelo mojado, sin existir indicación o advertencia alguna, cayendo al suelo, lo que le ocasionó fractura de radio y cúbito en muñeca izquierda.

Tras el accidente, Doña Estela fue atendida por el servicio médico del buque, realizándose el correspondiente parte de incidencia; con posterioridad se trasladó a un hospital en tierra, donde le fueron practicadas pruebas radiológicas, se le dio un diagnóstico y le fue colocada una férula. Ya en España, la Sra. Estela acude al Hospital de la Princesa en Madrid, donde se le confirma la fractura de radio distal y es escayolada, retirándole el yeso a los 38 días de su colocación, siendo remitida al servicio de rehabilitación, llevando a cabo rehabilitación hasta el 3 de diciembre de 2010.

El informe médico de fecha 10 de diciembre de 2010 , elaborado en el referido hospital, pone de manifiesto que la paciente tiene antecedentes de artritis reumatoide de larga evolución, habiendo sido tratada la fractura con inmovilización escayolada hasta su consolidación y posteriormente con tratamiento rehabilitador, indicando que los controles de rayos X 'muestran una consolidación de la fractura con un cúbito plus de 3 mm. Y una pérdida de la angulación del radio', añade que 'refiere dolor en el borde cubital de la muñeca con los y pérdida de fuerza de la extremidad. La movilidad se ha recuperado casi completamente salvo la flexión de la muñeca, la cual se encuentra disminuida'.

La actora formula la demanda contra 'Pullmantur Cruises, S.L.', reclamando la cantidad de 17.189,12 €, en concepto de indemnización por las lesiones y las secuelas producidas a consecuencia de la caída. El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación plantea el error en que incurre la sentencia tanto al valorar la prueba documental como la prueba testifical.

En cuanto a la prueba documental, cabe precisar que de los documentos 3, 4, 5 y 10, aportados con la demanda, deriva que la actora se cayó en el barco, habiendo resultado lesionada a consecuencia de dicha caída, sin perjuicio de que los documentos números 3, 4 y 5 pongan de manifiesto la versión de la demandada, aún cuando desconocemos su contenido al no encontrarse traducidos al castellano, y el documento nº 10 relate el desarrollo de los hechos, según la actora. En consecuencia, dicha documentación tan sólo ofrece prueba con respecto a la realidad de la caída y el resultado lesivo, sin que ello constituya prueba acreditativa de que el suelo se encontraba mojado.

La testigo Doña María Virtudes , persona que acompañaba a la actora en el momento en que ocurrieron los hechos, manifestó que al salir de desayunar del bufet en compañía de Doña Estela , ésta cayó al suelo, al encontrarse el mismo mojado, sin cinta ni aviso alguno al respecto, precisando que el lugar en que se produjo el accidente era una zona cubierta del barco; habiéndose indicado en la demanda que el hecho tuvo lugar en el vestíbulo del barco, rectificándose en la audiencia previa, al precisar que ocurrió en el paso entre el bufet y la cubierta. A la vista de ello, esta Sala considera que lo manifestado por la testigo no contradice el contenido de la demanda ni lo expresado en la audiencia previa, con respecto al lugar donde aconteció el hecho objeto de litigio.

Por otra parte; hemos de remitirnos inicialmente al artículo 376 L.E.Civ ., relativo a la valoración de las declaraciones de testigos, según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'; atendiendo al contenido del referido precepto y a la vista de las manifestaciones de la testigo que ha depuesto, entendemos que su testimonio constituye una sólida prueba acreditativa de que la caída de la actora se produjo a consecuencia del suelo mojado, sin que existiese aviso o señal sobre dicha circunstancia, lo que origina la responsabilidad extracontractual de la parte demandada.

TERCERO.-La constatación de la existencia de relación de causalidad exige la remisión al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre le primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Si bien, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

Una posible vía para responsabilizar, sin más, a la demandada sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño' ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que 'La denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil ' ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole' ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ).

A la vista de la jurisprudencia citada, entendemos que no cabe, sin más, aplicar la teoría del riesgo, la cual ha de ser objeto, en todo caso, de la correspondiente matización; concretamente, en el supuesto que nos ocupa, el hecho de que el suelo se encontrase mojado no conlleva, sin más, que la demandada tenga que responder de las lesiones sufridas por la actora, sino que la referida circunstancia no fuese avisada por algún sistema o medio visible para las personas que transitaban por el barco, habiendo obviado la demandada dicha obligación, por tanto, entendemos que todo ello evidencia que el responsable del barco actuó sin observar la diligencia debida, pudiendo apreciarse la existencia de relación de causalidad entre su actitud negligente y el daño finalmente ocasionado a la parte actora.

CUARTO.-Teniendo en cuenta que los hechos se produjeron el día 16 de mayo de 2010 y que la sanidad lesional tiene fecha de 10 de diciembre de 2010, hemos de valorar las lesiones y secuelas de acuerdo con el baremo del 'sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010.

Dado que en fecha 10 de diciembre de 2010, las secuelas se pueden considerar ya como definitivas, como se desprende del documento nº 9 aportado con la demanda (folio 18 de los autos), esta Sala entiende que la actora estuvo de baja impeditiva durante 202 días, como se indica en la demanda, debiendo ser indemnizada por la cantidad de 53,66 € por día, ascendiendo a un total de 10.839,32 €. Las secuelas consisten en la pérdida de fuerza en la muñeca y disminución de flexión en la misma, a las que deben ser atribuidos 3 y 2 puntos respectivamente y no 4 y 3, como pretende la actora; por tanto, por secuelas corresponden 5 puntos, que multiplicados por 670,89 € (importe por cada punto), resulta una cantidad total de 3.354,45 €. Finalmente, ha de ser aplicado el factor de corrección del 10%, al ser la lesionada una persona que se encuentra en edad laboral, careciendo de trascendencia, a estos efectos, la acreditación o no del desarrollo de una actividad laboral; lo que supone el incremento de la indemnización en 1.419,37 €. De todo lo anterior deriva una indemnización de 15.613,14 €.

QUINTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , la cantidad a que se condene a la demandada devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en representación de doña Estela , contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 996/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Gómez Lora, en representación de doña Estela , como actora, contra 'Pullmantur Cruises, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.613,14 € más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas causadas en primera instancia.

Sin expresa condena en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0278-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 278/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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