Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 298/2013 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 449/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100441


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 298/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 930/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 449 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a 13 de noviembre de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 930/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de C. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra FAIN ELEVADORS, S.A. y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA contra FAIN ELEVADORS, S.A. y MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y absuelvo a dichas sociedades demandadas de todos los pedimentos de condena contenidos en la demanda referida; con expresa imposición de las costas procesales a dicha parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la actora.

Por la codemandada Fain Elevadors, S.A., se presentó escrito de oposición a la apelación, peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas del recurso.

Segundo.-Argumenta en primer término la apelante la existencia de incongruencia , entendiendo que no se ha entrado en el fondo del asunto a resolver, añadiendo que se reclama la restitutio in integrum de un bien dañado por parte de su titular al causante, en base al contenido del art. 1.902 del C.c ., exonerando la sentencia de culpa a la empresa en base a que no hubo alegación expresa al art. 1903 del c.c ., lo que considera que puede resultar ocioso, en tanto que en la negociación amistosa nunca se negó la condición de empleados de la apelada a las personas que materialmente produjeron el daño, sino que además fueron esas mismas personas a las que ésta presentó como testigos, no habiendo tampoco alegado la falta de legitimación pasiva.

La sentencia de instancia considera pertinente absolver a las demandadas, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del art. 10 de la L.E.C . , que refiere incluso apreciable de oficio, fundamentándose la demanda en el art. 1.902 del C.c . sin invocación alguna del art. 1.903 .4 del mismo cuerpo legal .

No puede aceptarse el presente motivo de apelación, pues con independencia de que se comparta o no la valoración de la resolución apelada, no incurre ésta en incongruencia, siendo significable al respecto que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica , rigor lógico o apoyos científicos , que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, partiendo de que la legitimación pasiva es excepción de las apreciables de oficio y de que la resolución apelada contiene claramente el proceso lógico-jurídico y deductivo que conduce al pronunciamiento objeto de acuerdo, que así resulta conocido por las partes.

Ahora bien , en el supuesto de autos, no considera esta Sala que deba apreciarse tal excepción, no invocada, pues si bien en la demanda se alude al artículo 1.902 del C.c. y al 1.098 del mismo cuerpo legal , sin mención alguna al artículo 1.903 del mismo cuerpo legal , habiéndose dirigido la demanda contra la aseguradora y la empresa en la que trabajaba el personal a quien se imputa haber dejado las machas en la alfombra, no puede obviarse que resulta indubitado que la acción que ejercita la actora lo es por responsabilidad extracontractual y alegada esta, dada la narración de los hechos que se hace en demanda, resulta implícita la alegación de éste precepto, no pudiéndose además olvidar que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su juicio crítico y valorativo sobre los componentes fácticos del supuesto,del modo que entienda más apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por la partes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido, STS 29-12-1987 , entre otras.

En consecuencia con lo expuesto, pese a no apreciarse la alegada incongruencia, se comparte la valoración relativa a la falta de legitimación pasiva que realiza la apelante, no considerando que incurra en el supuesto de autos tal excepción.

Tercero.-El siguiente de los motivos de la apelación se ciñe al error en la valoración de la prueba, oponiendo la apelante que de la practicada resulta acreditado que los daños que dan lugar a su reclamación se produjeron en el verano de 2009, siendo su único responsable la codemandada Fain Elevadors, que realizaba unas tareas de renovación de los cinco ascensores de la finca y que causó manchas de pisadas de grasa, existiendo un nexo causal entre la actuación negligente y el daño.

No puede aceptarse éste motivo de apelación, entendiendo que de las pruebas practicadas no queda acreditado de forma fehaciente que las manchas en la moqueta se hubiera producido por personal de la codemandada, Fain Elevadors, al realizar las labores encomendadas en los ascensores de la finca, pues no existe ninguna prueba fehaciente de ello.

El Sr. Franco , presidente de la comunidad de propietarios apelante, si bien expresó la existencia de manchas en la moqueta de color beige, añadiendo que eran de grasa del ascensor, también refirió que ésta era vieja, exponiendo que el portero le había informado de la manchas y que en la nueva también había manchas .

El Sr. Leovigildo , administrador de la finca, puso de manifiesto que había visto las manchas, que eran de pisadas, añadiendo que antes de la intervención de la demandada no estaban y que todavía ' salen' .

El legal representante de Papiol Alfombras simplemente pudo referir que había visto unas manchas negras y profundas, añadiendo que eran de grasa con un colorante o con alguna sustancia que tiñó.

A tales manifestaciones, que no permiten concluir con certeza que las manchas se hubieran originado por los operarios de la apelada codemandada, debe unirse por su especial trascendencia, al haber estado presente durante los trabajos efectuados, las del Sr. Ruperto , en tanto que Conserje de la finca, que refirió la existencia de las citadas manchas y su aparición cuando estaban trabajando aquellos, más también expuso que él ponía plásticos y que no les había dicho nada a los trabajadores al no estar seguro de si habían sido ellos.

Con las anteriores consideraciones deben valorarse las declaraciones del resto de testigos que depusieron en la vista, exponiendo el Sr. Luis Pedro , trabajador de la apelada que había ido a trabajar a la finca y que había visto la moqueta manchada, llegando a comentar al portero delante del operario de su empresa si habían sido ellos, diciéndole que no, que había sido la anterior empresa de mantenimiento. Por su parte el Sr. Armando , operario de mantenimiento que hizo los trabajos, también expuso que cuando fue a la finca ya vio las manchas, comentándolo con el conserje, que le había dicho que las habían hecho los trabajadores de la otra empresa de mantenimiento, añadiendo que éste siempre ponía cartones y plásticos, haciéndolo él mismo si no estaban puestos y que siempre utilizaba la zona de servicio, pasando por la de la moqueta únicamente en momentos puntuales.

Por lo expuesto, las testificales no permiten tener por probada la tesis de la actora y tampoco la documental aportada a autos, siendo el presupuesto obrante al folio 11, relativo a la moqueta de entrada de la finca, de junio de 2010, esto es de un año después de los trabajos que según la actora provocaron las manchas, la pericial de julio de 2010, constar en la carta remitida por la empresa codemandada que habían recibido escrito al respecto el 4 de agosto de 2010, obrando en autos carta enviada en nombre de la comunidad, fechada el 29 de julio de 2010 y otra de 2 de agosto de 2010, en este caso para la aseguradora demandada, de forma que tampoco existe una inmediatez entre esos documentos y los hechos que narran, que pudiera permitir con lógica hacer suponer la autoría de las manchas.

El art. 217 de la L.E.C . determina que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor, pese a la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones.

Cuarto .-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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