Sentencia Civil Nº 449/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 449/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 97/2014 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 449/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100475

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00449/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 449

En la ciudad de Ourense a cinco de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 753/13, Rollo de Apelación núm. 97/14, entre partes, como apelante NCG Banco SA, representado por la Procuradora D.ª Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección del Letrado D. Adrián Dupuy López y, como apelada, D.ª Mariana , representada por la procuradora Dª. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Abogado D. José Arcos Álvarez. Es ponente la Ilma. D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Sonia Ogando Vázquez en nombre y representación de Doña Mariana , contra la entidad NOVAGALICIA BANCO, S.A., representada por la Procuradora Doña Leticia Domínguez Fortes Y DECLARO LA NULIDADdel siguiente contrato:

Participaciones Preferentes, en la fecha de 21 de septiembre de 2009, con la referencia: 'PAR. PREFERENTES CAIXA GALICIA PREFERENTES. 5 .A., EM. 10- 2009', por un total de 6 títulos y un nominal de 6.000 euros.

CONDE NO a la entidad demandada a reintegrar a la demandante la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de la contratación, procediendo a la compensación judicial de las cantidades recibidas en concepto de intereses y que ascienden a 1.021,98 euros. Y aplicando los intereses legales a la cantidad resultante desde la fecha de la interpelación judicial, de conformidad con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil (CC ).

CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declara la nulidad del contrato sobre adquisición de seis títulos de participaciones preferentes de Caixa Galicia por un nominal de 6.000 euros, apreciando error en el consentimiento por la defectuosa información proporcionada por la entidad bancaria demandada la cual se alza en apelación interesando el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la parte actora o subsidiariamente que la restitución de las recíprocas prestaciones se efectúe en la forma indicada en el motivo quinto del recurso.

el recurso se sustenta en los siguientes cinco motivos:

1) Falta de legitimación activa 'Ad causam'. 2) Vulneración de los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil , al declarar que existe nulidad por un error en la contratación por parte de los demandantes en contra de lo establecido en dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta. 3) Infracción de los artículos 316 , 326 y 376 LEC al valorar las pruebas consistentes en documentos privados y prueba testifical de forma ilógica e irrazonable.4) Vulneración de los artículos 1309 , 1311 y 1313 del CC y de la doctrina general de los actos propios. Y 5) vulneración del artículo 1.307 en relación al 1.303 del Código Civil , puesto que la sentencia recurrida no restituye adecuadamente a ambas partes a la situación patrimonial que tenían antes de la contratación.

Plantea la recurrente cuestiones jurídicas reiteradamente resueltas por la Sala al analizar contratos análogos al ahora enjuiciado por lo que no cabe sino insistir en la argumentación jurídica recogida en las sentencias correspondientes, a salvo, claro está, los razonamientos oportunos en relación con las circunstancias fácticas concurrentes en el caso y alegaciones al respecto de la recurrente.

SEGUNDO.- Çomo base de la invocada falta de legitimación activa 'ad causam' se argumenta que la orden de valores fue suscrita por el esposo de la actora, extremo que, si bien es cierto, no impide reconocer a ésta interés legítimo para impetrar la tutela judicial en su condición de integrante de la sociedad de gananciales que ya dejó sentada en el escrito rector. Ambos cónyuges son titulares de la cuenta indistinta a cuyo cargo se efectuó la operación, cuyo saldo goza de la presunción de ganancialidad ( artículo 1361 CC ), de modo que tiene un interés jurídicamente amparable en la recuperación de los fondos utilizados para la adquisición de los títulos. La sentencia apelda certeramente rechaza la excepción en aplicación del artículo 1385, párrafo segundo, a cuyo tenor cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción.

A idéntica conclusión lleva el artículo 1302 CC y jurisprudencia que lo interpreta (por todas STS de 16 de enero de 2013 con las en ella citadas) en el sentido de reconocer legitimación para la acción de nulidad no solo a los obligados por el contrato sino también a los terceros a quienes pueda perjudicar o puedan ver sus derechos menoscabados a consecuencia del mismo, como es el caso de la demandante cuya actuación se produce, además, de consuno con su esposo, según resulta de las manifestaciones que éste prestó en juicio en calidad de testigo. Es por ello que no puede prosperar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte merecen los motivos segundo y tercero a cuyo través se denuncia una indebida valoración probatoria del juzgador de la instancia en orden a los requisitos necesarios para apreciar el error determinante de nulidad contractual. Defiende la entidad apelante el cumplimiento de su obligación de información y que los demandantes han podido mediante ella conocer el producto contratado, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de diversas Audiencias Provinciales.

Las participaciones preferentes constituyen una vía de financiación empresarial a largo plazo, a medio camino entre las acciones y obligaciones o bonos, lo que ha llevado a calificarlas como 'híbridos financieros'. Son instrumentos de deuda ( artículo 401 y siguientes del texto refundido de la ley de sociedades de capital). Alude a ellas la ley 13/1985 de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (hoy derogada por la ley 10/2014 de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito) a efectos fiscales y de su consideración como recursos propios de las entidades de crédito. Según su artículo 7 se consideran recursos propios de las entidades bancarias, junto con las obligaciones subrogadas y otros productos similares, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la disposición adicional segunda, apartado 1 , de donde se desprenden las principales características del producto, con incidencia directa en el riesgo a ellas asociado, a saber: 1) la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones preferentes se fijan en las condiciones de emisión, si bien se supedita a la existencia de beneficios o reservas de la entidad de crédito emisora o dominante que también puede acordar discrecionalmente su cancelación por un período ilimitado, sin efecto acumulativo. Cabe igualmente la cancelación de la remuneración obligada por el Banco de España en función de la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable. Igualmente es posible sustituir el pago de la remuneración, si así lo establecen las condiciones de la emisión, y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz. 2) No otorgan a sus titulares derechos políticos salvo excepciones que se harán constar en la emisión. 3) No otorgan derechos de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.4) Tienen carácter perpetuo, aunque el emisor podrá acordar la amortización anticipada a partir del quinto año desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España. 5) No cotizan en bolsa, sino en mercados secundarios organizados, por lo que el adquirente solo recuperará la inversión si consigue la venta en ese mercado, dependiente de la coyuntura económica general y en especial de la situación del emisor. 6) En los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora o de la dominante, el tenedor de las participaciones se sitúa a efectos de prelación de créditos, inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, salvo de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotas partícipes.

CUARTO.-Las características que se dejan mencionados permiten defender la complejidad de las participaciones preferentes, implícitamente reconocida en el artículo 79 bis de la ley de mercado de valores toda vez que no las incluye entre los que enumera como productos 'no complejos' ni reúnen las condiciones que el mismo precepto señala para considerar 'no complejo' un instrumento financiero, cuando a continuación señala: 'Tendrán la consideración de instrumentos financieros no complejos, además de los indicados expresamente en el párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes condiciones: i) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor; ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; iii) que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.

A la especial complejidad de las participaciones preferentes se une su condición de productos de inversión de elevado riesgo, que se infiere de las características antes mencionadas: su liquidez depende de la evolución de los mercados y situación económica del emisor, cabe su canje por otros productos y puede llegarse a la pérdida total de lo invertido.

Sobre los riesgos y naturaleza de las participaciones preferentes la sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2012 razona:' El riesgo y la complejidad de estos dos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, han determinado que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su Guía para la verificación de operaciones de renta fija, haya recomendado que cuando se dirijan al público en general, se entregue al inversor, para garantizar la información, un resumen de las características en formato tríptico que el inversor debe devolver firmado. De todo lo expuesto ha de destacarse finalmente, como conclusión, que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas, por su naturaleza, sus características, su liquidez y el riesgo que conllevan, no constituyen un instrumento típico de ahorro, sino un producto de inversión. Los ahorradores colocan su dinero en bienes o productos que ofrecen total o casi total garantía de restitución del capital en un breve plazo de tiempo (imposiciones a plazo, fondos garantizados y deuda pública), y los inversores buscan elevados rendimientos arriesgándose a perder parte o incluso la totalidad del capital invertido (acciones cotizadas, fondos no garantizados, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas). Lo que ha ocurrido en los últimos años con estos dos últimos tipos de instrumentos es que se distribuyeron por las entidades financieras a ahorradores que pensaban que tenían invertido su dinero en un depósito tradicional, sin ningún tipo de riesgo, y se vieron sorprendidos al descubrir que lo que tenían eran instrumentos de inversión con un elevado riesgo'.

QUINTO.-La dificultad de comprensión del funcionamiento de las participaciones preferentes para un cliente minorista medio ha llevado al legislador a exigir a las entidades que las comercializan un especial deber de información, más allá del derivado del principio general de buena fe informador de todo el derecho y en particular del derecho de contratos ( artículos 7 y 1258 CC ). Son varias las normas específicas que lo imponen. Su reproducción y cita en la sentencia apelada hace innecesaria mayor extensión sobre el particular.

La ausencia de una información adecuada que permita al cliente minorista conocer los riesgos que asume al adquirir participaciones preferentes incide directamente sobre la formación del consentimiento, elemento esencial del contrato ( artículos 1261 a 1270 CC ) pudiendo dar lugar al denominado error vicio. Éste supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). Según el artículo 1266 CC el error sobre la cosa objeto del contrato (el que ahora interesa) debe recaer sobre su sustancia o sobre las condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo. El error ha de ser esencial, 'en el sentido de proyectarse precisamente sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( STS 21 de noviembre de 2012 ). Ha de ser también excusable o no imputable al que lo ha sufrido, requisito no recogido de modo expreso en el artículo 1266 CC pero exigido por la jurisprudencia como elemental postulado de buena fe. La valoración de la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar error determinante de nulidad contractual ha de efectuarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso y, especialmente, las subjetivas de los contratantes.

En relación con el deber de información, su alcance, efectos de su vulneración e incidencia en la apreciación del error se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014 , cuya doctrina es de plena aplicación al caso por referirse a un contrato de permuta financiera, también complejo y de alto riesgo como las participaciones preferentes.

La sentencia destaca la necesidad de proteger al inversor minorista acentuada porque 'las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión en contratar un determinado producto'. Razona también que el genérico deber de negociar de buena fe, que se contiene en el artículo 7 del código civil y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, 'conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'. En referencia al incumplimiento del deber de información destaca que 'no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error'. Más adelante pone en relación el deber de información con las dos notas exigidas para apreciar el error vicio. Razona en cuanto a la primera que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'. Y respecto a la excusabilidad: 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'. Esta doctrina se reitera en las posteriores sentencias del Tribunal Supremo 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio .

SEXTO.- la sentencia apelada estima insuficiente la prueba practicada para inferir un consentimiento informado, en criterio que la Sala comparte, lo cual ha de llevar a mantener la declaración de nulidad partiendo de que la carga de probar la información clara, comprensible y no engañosa incumbe a la entidad bancaria, como reiteradamente tiene declarado la Sala, porque su condición de superioridad en la contratación, como profesional financiero, hace que le sea exigible la diligencia de un ordenado empresario, más allá de la genérica de un buen padre de familia y porque de lo contrario se llegaría a la denominada prueba diabólica al exigir al cliente la demostración de un hecho negativo como es la falta de información (criterio de facilidad probatoria artículo 217.7 LEC ).

Nos encontramos ante clientes minoristas, entendiendo por tales, según resulta 'contrario sensu' de la definición de clientes profesionales proporcionada por el artículo 78 bis de la ley de mercado de valores, aquellos en los que no puede presumirse la experiencia, conocimientos y cualificación necesaria para tomar sus propias decisiones de inversión y valoran correctamente los riesgos.

La documental aportada no cumple los parámetros de información clara, comprensible y no engañosa legalmente exigidos habida cuenta su contenido y el claro perfil conservador de la demandante y su esposo, alejado de un inversor profesional.

Los contratos de depósito y administración de valores suscritos por ambos con fecha 21 de septiembre de 2009 no contienen explicación sobre las participaciones preferentes. Su propia denominación es equivoca al aludir a depósito, término también recogido en la casilla referida a las comisiones. Ambos se suscriben en la misma fecha que la orden de valores, evidenciando la ausencia de un tiempo mínimo de reflexión previo a la adquisición de las participaciones, indispensable para conocer el alcance y riesgos de la operación.

La orden de valores, firmada exclusivamente por Don Eliseo , no es literosuficiente a efectos de una cabal comprensión. Nótese que la propia entidad bancaria admite la inadecuación del producto para el cliente en la cláusula que figura al pie del anverso y si bien ésta añade que 'no obstante solicito su contratación, exonerando a Caixa Galicia de responsabilidad por la misma' lo cierto es que la cláusula no ha sido expresamente aceptada por el cliente. La orden induce a confusión sobre la liquidez y pago de remuneración al introducir el inciso 'cuyo pago está garantizado solidaria e irrevocablemente por Caja de Ahorros de Galicia', extremo que bien pudiera llevar a pensar en una remuneración segura o en la posibilidad de su transmisión al banco, al margen de la existencia de posibles terceros adquirentes de los valores.

En el mismo defecto incurre el tríptico informativo. Recoge conceptos técnicos no comprensibles para quién carece de conocimientos financieros íntimamente relacionados con el riesgo inherente al producto. Se remite a otros textos o documentos que no consta hayan sido facilitados. No explica de forma sencilla, clara y comprensible en qué consisten las participaciones preferentes. Oculta la posibilidad de su canje por otros productos. Enumera los riesgos del emisor y garante extensivos al cliente pero no dice en qué consisten -de crédito, de mercado, estructural (que incluye el riesgo de tipos de interés y de liquidez), operacional, reputacional y evolución del entorno competitivo'. A continuación efectúa una remisión añadiendo 'esos riesgos aparecen definidos y ponderados en el apartado 'factores de riesgo' del documento de registro de Caixa Galicia verificado e inscrito en los registros oficiales de la CNMV con fecha 29 de enero de 2009'. Estos factores de riesgo son sin duda esenciales para un completo conocimiento de lo contratado partiendo de que las preferentes siguen la suerte de la entidad emisora o garante. Es también confuso y engañoso en lo que atañe a remuneración y nominal pues, de una parte, señala la posibilidad de que no se abone remuneración o de pérdidas de nominal y, de otra parte, da por sentado una rentabilidad segura al consignar las principales características de la emisión cuando indica que 'la remuneración, predeterminada y no acumulativa, será durante el periodo comprendido entre la fecha de desembolso (inclusive) y el 15 de octubre de 2011 (no incluido) 7,50% anual fijo. Desde el 15 de octubre de 2011 (inclusive) en adelante, variable referenciado al Euribor a tres meses, más un diferencial del 6,50 %, con un mínimo nominal anual a partir del sexto año del 7,50%'.

La testifical del director de la sucursal que intervino en la negociación resulta insuficiente para demostrar una adecuada información pues a su indudable interés en el resultado del litigio, como interviniente en la negociación, se une la confusión derivada de la documental precedentemente analizada.

Siguiendo la doctrina sentada en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 el error es esencial porque recae sobre las cualidades sustanciales del producto y es excusable porque la entidad bancaria no proporcionó a los demandantes de forma comprensible y adecuada la información de que estaban necesitados.

La nota de excusabilidad guarda íntima relación con la confianza depositada en la entidad demandada por los apelados y con la diligencia exigible a cada contratante, en éstos la de un buen padre de familia (1104 CC) y en aquella la de un ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes. Desde esta perspectiva no puede exigirse mayor diligencia que contratar con quién tiene conocimientos específicos en la materia, amparándose en la confianza que merece la entidad bancaria en razón a ese conocimiento y a la condición de cliente de la misma.

En definitiva, la conclusión a que llega el juzgador de la instancia sobre la apreciación del error vicio se ajusta a las reglas de la lógica y debe ser mantenida.

Lo mismo cabe decir del rechazo que la sentencia apelada efectúa de la doctrina de los actos propios, motivo cuarto del recurso. Los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato son compatibles con la finalidad de obtención de un beneficio que es, en definitiva, la perseguida por un cliente del perfil del demandante, al depositar sus ahorros en una entidad bancaria. Como bien razona el juzgador de la instancia el comportamiento inicial es lógico en tanto el cliente no alcanza a percibir el error en que ha incurrido. Según reiterada jurisprudencia no resulta de aplicación la doctrina de los actos propios en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. En tal sentido la STS de 28 de septiembre de 2009 , con cita de otras, razona que la aplicación de aquella doctrina tiene como presupuesto que los actos sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida 'intención manifiesta'.

SEPTIMO.- Distinta suerte merece el motivo quinto, referido a la infracción de los artículos 1307 y 1303 CC . En efecto, la sentencia apelada omite efectos derivados de la declaración de nulidad, consecuencia impuesta por la ley que ha de ser declarada aun cuando no mediase petición de parte, en virtud del principio 'iura novit curia', con la finalidad de evitar nuevos pleitos y el enriquecimiento injusto de una parte a costa de otra (por todas, STS de 24 de febrero de 1992 ). Se trata de conseguir que las partes queden incólumes, en la misma situación existente al tiempo de concertarse el contrato, de modo que los efectos se produzcan 'ex tunc' (desde entonces).

El artículo 1303 CC dispone que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que disponen los artículos siguientes. Entre ellos el artículo 1307 CC que para el caso de devolución no posible, caso de las participaciones debido a su canje obligatorio, dispone que procede la restitución de los frutos percibidos y del valor que tenía la cosa cuando se perdió con los intereses desde la misma fecha.

La falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la nulidad del canje obligatorio impuesto por el FROB no excluye la posibilidad y necesidad de que los tribunales civiles determinen las consecuencias civiles derivadas de la nulidad del contrato que nos ocupa a fin de cumplir la obligación de restitución impuesta por los preceptos mencionados.

En consecuencia procede modificar la sentencia apelada en el sentido de que la demandada habrá de reintegrar los títulos recibidos como consecuencia del canje, los rendimientos obtenidos con ellos y los intereses de dichos rendimientos y de los correspondientes a las preferentes.

La modificación que se efectúa supone estimación parcial del recurso, lo que determina la no imposición de las costas de la alzada en cumplimiento del artículo 398 en relación con el 398 LEC . Procede, finalmente, la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NCG Banco SA contra la sentencia, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Juicio Verbal n.º 753/13 , Rollo de Apelación núm. 97/14, resolución que se modifica en el sentido indicado en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada. Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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