Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 754/2015 de 27 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100448
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:884
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA-CIVIL
S E N T E N C I A Nº 449/15.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Mixto nº 2 de Lucena
Autos: Procedimiento Ordinario nº 1058/2012
Rollo nº 754
Año 2015
En Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Florencio , representado por el Procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistido por el letrado D. María Jesús Arcos Trujillo, , porHermanos Jerónimo, Francisco y Sebastián S.L.representados por el Procurador Sr. Otero López y asistido por el letrado D. Jorge Sobrino Nogueira quien interpone apelación y se opone a la impugnación formulada de contrario y D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Serrano Carrillo y asistido por el letrado D. Rafael Valverde de Diego, quien interpone apelación y se opone a la impugnación formulada de contrario, siendo parte apeladaD. Luis Andrés , representado por el procurador Sra. Ruiz Sánchez y asistido por el letrado D. Francisco Manzano Serrano. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 16.4.2015 cuyo fallo textualmente dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero López, en nombre y representación de HERMANOS JERÓNIMO, FRANCISCO Y SEBASTIÁN S.L, contra D. Octavio , D. Florencio , D. Cipriano , D. Luis Andrés y D. Luciano , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados del pronunciamiento formulado en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
Respecto de las costas que ha generado la intervención de los terceros, D. Cipriano , D. Luciano y D. Luis Andrés , correrán a cargo de la parte que ha solicitado la intervención de los terceros, es decir a cargo de los codemandados, D. Octavio y D. Florencio '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado de los mismos se presentaron escritos de oposición a los mismos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 26.10.2015.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y
PRIMERO.-El supuesto de autos se contrae a contrato de préstamo de fecha 21.4.2006 en el que la entidad demandante otorga a los allí comparecidos como prestatarios un préstamo de 150.000 Â?, con indicación de que aquella había obtenido un préstamo de 300.000 Â? de Cajasur, comprometiéndose los prestatarios al pago de la mitad de las cuotas de amortización y gastos de tramitación formalización utilización y cancelación de este préstamo. La demanda afirma que el sr. Luis Andrés abonó su parte de ese préstamo, y reclama de los dos demandados iniciales, sres Octavio y Florencio , la suma de cien mil euros más intereses legales.
La sentencia de instancia viene a considerar que al no constar entregada la suma de dinero que se dice prestada la petición de condena contenida en la demanda ha de ser desestimada.
Recurren las representaciones del sr. Octavio y la del sr. Florencio por el tema de las costas de los otros codemandados que se les imponen a ellos. Y recurre igualmente la representación de la demandante alegando, primero, que se trata de una responsabilidad solidaria entre los prestatarios; segundo, infracción de las normas sobre carga de la prueba, al no poder tenerse por acreditados los hechos favorables (falta de entrega del dinero del préstamo) con la sola respuesta de los demandados en el interrogatorio con cita del artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y tercero, discute la valoración de la prueba, remitiéndose al interrogatorio de don Luis Andrés , indicando que no se ha alegado la doctrina del levantamiento del velo a la hora de identificar al codemandado citado con la entidad Tirado y Moscoso S.L. o la propia demandante, considerando que resulta irrelevante que el sr. Luis Andrés utilizase el dinero, puesto que se concedió el préstamo; igualmente se remite a la contabilidad de la demandante que pidió la parte demandada donde consta esa operación y que, entiende, hace prueba contra la parte que lo solicitó, y a las contradicciones y olvido por los demandados sobre extremos de esta operación en su interrogatorio. De los términos de este recurso parece claro que lo que se pretende es la condena de los sres. Octavio y Florencio conforme a la demanda inicial, excluyendo la ampliación (folio 181 y siguientes) a los sres. Cipriano , Luciano y Luis Andrés , aparte de que tampoco procedería puesto que esa ampliación es solo inclusión en la nómina de demandados a estos tres señores, sin modificar su suplico, ni los hechos base del mismo, por lo que sigue manteniéndose que los dos primeros se apartaron de la operación -por lo tanto sin percibir el capital prestado-, y el tercero abonó su parte.
Centrada de esta forma las cuestiones planteadas en el recurso y una vez que no se cuestiona la absolución de los demandados sres. Cipriano , Luciano y Luis Andrés , trataremos en primer término el recurso por la representación de los sres. Florencio y Octavio en cuanto que les imponen a ellos las costas de estos, para después referirnos a de la parte demandante, y alterando el orden de las cuestiones planteadas por cuestiones metodológicas hablaremos primero de la valoración de la prueba, para después referirnos a lo relativo a lo que se indica sobre carga de la prueba, pues sabido es que las normas que la regulan se aplican cuando existen indeterminación probatoria y atribuir a la parte a la que correspondía la prueba de los hechos no acreditados, las consecuencias de esa indeterminación, y en último lugar, de entenderse que existe obligación de entrega de dinero, determinar si la responsabilidad de los eventualmente demandados, es mancomunada o solidaria.
SEGUNDO.-RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS SRES. Octavio Y Florencio .- COSTAS IMPUESTAS A LOS DEMANDADOS INICIALES.- Se discute la imposición de costas que se hace en la sentencia apelada a esos demandados puesto que entienden en que el caso presente no es el de una intervención provocada, sino de un litisconsorcio pasivo necesario aceptado por el Juzgado. Efectivamente en este caso, lo que ha ocurrido es que se alegó por uno de los demandados esa excepción a propósito de la no haber sido demandados esos otros que aparecen en el contrato de 21.4.2006 también como prestatarios, el Juzgado lo aceptó por auto de 10.7.2013 que devino firme -pues no consta el resultado de la apelación interpuesto por la representación de don Cipriano - de tal forma que la parte demandante aquietándose finalmente a esa decisión vino a ampliar la demanda contra esos otros tres prestatarios, sres. Cipriano , Luciano y Luis Andrés , quienes finalmente han resultado absueltos puesto que se ha entendido que se apartaron de la operación, los dos primeros, y el tercero, se dice en la demanda que pagó su parte. El criterio de la intervención a efectos de costas recogido, entre otras, por sentencia del Tribunal Supremo de 27.12.2013 , supone la imposición de las costas a la parte demandante cuando se amplía por la misma su pretensión respecto a esos intervinientes inicialmente no demandados, pero a raiz de aquello pasan a ser parte a todos los efectos, y a la parte que propuso su intervención, cuando se establece en la sentencia que a ellos no les alcanza la responsabilidad en lógica consecuencia de que han sido traídos sin razón justificativa al procedimiento ocasionándole unos gastos que se imponen a quien los ha propiciado al llamarlos. En el presente supuesto lo que ha ocurrido es que se ha desestimado la demanda efectivamente dirigida también contra esos otros demandados tras la ampliación de la demanda. No es éste el momento para discutir y menos decidir si existía o no litisconsorcio pasivo necesario, sino de dar respuesta a lo que procede de la desestimación de la demanda respecto a quienes no fueron inicialmente demandados, pero lo fueron tras la ampliación de la demanda. Pues bien, en esta situación no hay justificación para su imposición a los otros demandados, pues, primero, estos no han ejercitado acción contra esos otros demandados, ni podían hacerlo; y segundo, ha sido decisión judicial firme lo que ha motivado su intervención en este proceso que, de no haberse ampliado la demanda respecto a ellos, se habría archivado sin más. Por lo tanto, es improcedente la imposición de esas costas a los iniciamente demandados, procediendo la estimación de este recurso. Ahora bien, ello no supone que se han de imponer a la entidad demandante puesto que esos demandados, sres Cipriano , Luciano y Luis Andrés , no han impugnado la sentencia a los efectos del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que este recurso fuera estimado. En otro caso, se estaría vulnerando el ámbito de conocimiento que corresponde a este Tribunal que viene delimitado por las pretensiones contenidas en los recursos y la prohibición de la reformatio in peius, generando indefensión a la parte demandante que ve como los beneficiados de ese pronunciamiento de costas ahora dejado sin efecto, no han impugnado la sentencia por la vía del artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto este recurso ha de ser estimado en el sentido de dejar sin efecto la imposición a los demandados sres. Octavio y Florencio de las costas devengadas en primera instancia por los sres. Cipriano , Luciano y Luis Andrés , sobre las que no cabe hacer especial pronunciamiento, al igual que sobre las costas derivadas de este recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.
TERCERO.-RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. 1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE SI EXISTIÓ O NO ENTREGA DE DINERO.- En este sentido, interpretando el artículo 1753 que habla de 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible...', así como el artículo 1740 del mismo cuerpo legal que habla de que '[p]or el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la entra, o alguna cosa fungible.... o dinero u otra cosa fungible..' parece claro que este contrato supone la entrega de la cosa prestada, y así decía la sentencia del Tribunal Supremo de 13.12.1989 que el acuerdo de prestar dinero, sin entrega de este, no es préstamo aunque si puede constituir un contrato de promesa de préstamo, concluyendo que indiscutido el carácter real del préstamo, y la necesidad de que medie entrega del dinero.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11.7.2002, recurso 3930/2000 , corresponde al prestamista la carga de la prueba de la entrega del dinero cuya devolución se interesa, igualmente indica que el ' Código Civil parece asignar caracter real tanto al préstamo de uso (como dato), como al préstamo de consumo (mutuo), puesto que en el artículo 1740 se menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de comodato y muto. La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de considerar que la entrega de la cosa en estos contratos es uno de sus requisitos esenciales, juntamente con el consentimiento, objeto y causa', de tal forma que sin ella no hay préstamo, o lo que es lo mismo éste no se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa, aquí el dinero.
Todo esto viene a colación de que el documento de 21.4.2006 que no se discute recoge un préstamo cuyo pago se interesa en la demanda, nada dice de que se haya hecho entrega del dinero en ese acto, ni se dice que se entregará en tal o cual forma o en un momento o en otro. Se podrá decir que también se recoge en el mismo que 'por medio de este documento reconocen la deuda de 150.000 Â? más intereses y gastos....',pero como estamos hablando de un préstamo, no de un reconocimiento de deuda, es lo cierto que sigue haciendo falta la entrega de ese dinero, habiendo descartado la sentencia (FJ 3º) que pueda fundarse la condena pretendida en un reconocimiento de deuda pues la causa sería el préstamo y, como se ha dicho, nada se decía de que ese dinero se entregaba. En todo caso, no se discute en el recurso lo que al respecto indica la sentencia.
Por lo tanto, hemos de remitirnos a la prueba practicada para determinar si es ajustada a Derecho la conclusión alcanzada en la instancia de que el capital prestado no fue entregado, y consecuentemente, nada tendrían que devolver los sres. Octavio y Florencio . Lo primero que choca a esta Sala es que un documento como el que comentamos no haya sido dejado sin efecto,bien físicamente con su destrucción, o con la redacción de otro documento que lo dejara sin efecto si efectivamente se apartaron de la operación los sres Octavio y Florencio , para quienes se solicita aquí condena. Por otra parte, de las operaciones que justificarían el destino del capital prestado a que se refiere la representación del sr. Luis Andrés , ninguna prueba puede servir de apoyo, puesto que la prueba ha de ser adecuada en todo caso, lo que viene a colacion de que no basta la versión del indicado sr. Luis Andrés . Por otra parte, no puede ser prueba por sí sola de la realidad de la operación lo que pueda desprenderse de la contabilidad de la demandante, en tanto documento unilateralmetne redactado por ella, pues intervenga en esta labor tercera persona, es cierto que será en base a los datos que la demandante le participe. De la misma forma, y coincidiendo con la parte recurrente, no cabe considerar que de la mera declaración de los sres. Florencio y Octavio pueda sostenerse que la operación se deshizo, puesto que efectivamente su eficacia conforme al artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es para fijar como cierto los hechos que le sean enteramente perjudiciales, si no lo contradicen otras pruebas, pero también lo es que esta prueba serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica según dispone ese mismo precepto en su número 2. Y es precisamente aquí donde hemos de detenernos puesto que, aun reconociendo que no se desprende de ese documento de 21.4.2006 la entrega del dinero, si tenemos elementos de prueba que permiten sostener que se entregó en otro momento y para un destino determinado, y ello por lo siguiente:
*tanto el sr. Cipriano como el sr. Luciano en su interrogatorio claramente indican, primero, que se trataba de afrontar operaciones inmobiliarias por los firmantes, segundo, que ese documento y con él ese dinero, era para la compra de un 'solar' según el segundo, unos 'terreno' según el segundo, en Zambra; y tercero, que aquellos se retiraron de la operación siguiendo los sres. Octavio y Florencio .
*el sr. Octavio en su interrogatorio hablaba de que era también para compras de solares y obras, aunque que se retiraron todos, si bien afirma que tiene pendiente de liquidación con Luis Andrés , por una casa, lo que se ha de poner en relación con la documentación aportada en su contestación (folios 125 y siguientes) y el propio tenor de ésta (folios 116 y 117), según la cual existían diferencias sobre una promoción en Zambra, de la que reconoce era socios con el sr. Luis Andrés y el sr. Florencio y el ingreso de 150.000 Â? en dos fechas procedentes de Cajasur (entidad prestamista de la operación referida por la demandante), si bien la promovía la mercantil 'Tirado y Moscoso S.L.' de la que es socio aquél, en la que reconoce haber hecho pagos, incluso un saldo pendiente de 725.7 Â?(documento n. 4, folio 133), tener datos del Libro Mayor de esa entidad y con la referencia 'Zambra' (documento n. 3, folio 131).
*el sr. Florencio en su declaración reconoce que participa con el sr. Octavio y el sr. Luis Andrés en la promoción de Zambra, recordemos promovida o gestionada por 'Tirado y Moscoso S.L.', siendo ésta operación ligada al préstamo, y a la misma estaba destinada el dinero del préstamo que se recibiría cuando se hiciese la promoción o la compra del suelo, haciendo él, también el sr. Octavio , aportación a esta promoción, a lo que se ha de añadir que en su contestación (hecho segundo) se reconoce que ese dinero, los 150.000 Â?, se destinó a la compra de una finca que posteriormente fue urbanizada y construida, si bien indica que fue escriturada a nombre de empresa del sr. Luis Andrés , concluyendo (hecho cuarto) que esta promoción de la que le corresponde al sr. Florencio una parte, está pendiente de liquidar y ello según sus aportaciones (documentos 8 a 19) y liquidación similar a la presentada por el sr. Octavio (documento n. 7).
De todo lo anterior podemos decir que aun cuando a la firma del contrato no se hizo entrega del dinero, es claro que su objeto era financiar la promoción de Zambra, que a la compra del solar correspondiente se destinaron esos 150.000 Â? que se transfirieron al efecto a la mercantil 'Tirado y Moscoso S.L.' que formalmente era quien apareciese como promotora, siendo el sr. Octavio y el sr. Florencio eran partícipes con el sr. Luis Andrés , por mucho, y de ahí las aportaciones realizadas por uno y otro, las liquidaciones cruzadas. Si eran socios y no consta que su participación se centrara exclusivamente en esas aportaciones, se ha de entender que, siendo esta la finalidad perseguida a la firma del contrato de 21.4.2006, ese dinero fue la aportación inicial a esa promoción para la compra del solar en interés de los tres que quedaron como intervinientes en calidad de prestatarios. De ahí que el dinero fue finalmente sino entregado o puesto a disposición de los prestatarios, que le dieron el destino por ellos querido, perfeccionándose de esta forma el préstamo, con la consiguiente eficacia obligacional de devolución del mismo en las condiciones que hubiesen pactado.
CUARTO.-2. CARGA DE LA PRUEBA.- Sobre esta particular la sentencia del Tribunal Supremo de 24.4.2015, recurso 1509/2013 , remitiéndose a anteriores de 18.5.2012 y 26.12.2014, señala 'las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria'.
En este caso, y conforme con anterioridad se recogía, no hay indeterminación probatorio de los elementos básicos de la pretensión contenida en al demanda, con lo que no hay que echar mano de la normativa sobre distribución entre las partes de la carga de la prueba, que, consiguientemente deja de tener interés en la resolución de este asunto, pues a diferencia de lo que se sostiene en la instancia, esta Sala entiende que, en los términos indicados, el dinero fue entregado o puesto a disposición de los prestatarios.
QUINTO.-3. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O MANCOMUNADA.- De lo anteriormente expuesto se desprende que los demandados sres. Octavio y Florencio resultan obligados a devolver el capital prestado en el contrato de 21.4.2006, planteándose si esta responsabilidad es solidaria o mancomunada, cuestión esta que se planteó en la demanda en cuyo suplico se hablaba de condenar de estos señores con carácter solidario. Es de notar que respecto a don Luis Andrés , se afirma en la demanda que si pagó su parte, esto es, 50.000 Â?, resto no reclamado del total prestado.
La respuesta girará en torno a la interpretación que se ha de dar al artículo 1137 del Código Civil que establece la solidaridad 'cuando la obligación expresamente lo determina, constituyéndose con el carácter solidaria'.Una interpretación estricta de este precepto excluiría la solidaridad propugnada pues en el tan citado documento de 21.4.2006, nada se habla de que los que reciben el préstamo respondan frente al prestamista con carácter solidario. No obstante, se trata de un principio de presunción de mancomunidad que ha sido matizado por la jurisprudencia, así laSentencia del Tribunal Supremo de 31.5.2011, recurso 202/2008 , remitiéndose entre otras a las de 24.2 . y 21.11.2005 y 18.6.2008 , entiende que '[l]a redacción del Art. 1137 CC ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en que el origen de la obligación no es contractual e incluso en casos de obligación contractual en que se ha comprobado una voluntad tácita de las partes de constituir la solidaridad'. Más en concreto y hablando de una solidaridad tácita cuando existe una comunidad de objetivos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 535/2010, de 30.7 , que 'debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad , la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad «no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil , (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)» ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de ' solidaridad tácita' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad , habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 )'. En idéntico sentido la de 17.4.2015, recurso 611/2013.
Se podrá decir que nada sobre el particular se argumenta en la demanda pero ello no supondrá incongruencia por parte de esta resolución que argumenta y da respuesta a esta cuestión, puesto que, como señala la indicada sentencia de 17.4.2015 , se trataría de una aplicación del principio deiura novit curia. Pues bien, en el caso presente esta Sala entiende que se está en un supuesto de la denominada solidaridad tácita por existir una comunidad de objetivos en los prestatarios, cual es, como se ha dicho, la utilización de ese dinero en una promoción en Zambra de la que los mismos iban a ser, y lo han sido partícipes, por más que apareciera la figura de la mercantil antes indicada. Es por ello por lo que, aun no existiendo indicación de solidaridad se ha de considerar que tácitamente la responsabilidad asumida frente al prestamista, y sin perjuicio de la acciones internas entre ellos, es solidaria, procediendo pues la condena solidaria pretendida, con lo que también este motivo de impugnación ha de ser estimado.
SEXTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso fromulado por la representación de la mercantil 'Hermanos Jerónimo Francisco y Sebastián S.L.' ha de ser estimado con condena a que don Octavio y don Florencio solidariamente abonen a aquella la suma de cien mil euros, intereses legales desde la presentación de la demanda, momento de efectiva intimación al pago, y dos terceras partes de las costas de la demandante en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada y devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 415 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Hermanos Jerónimo Francisco y Sebastián S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 5.5.2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Lucena , se revoca la misma en el sentido de estimar la inicial demanda presentada por aquella con condena a que don Octavio y don Florencio solidariamente a que abonen a aquella la suma de cien mil euros, intereses legales desde la presentación de la demanda con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dos terceras partes de las costas de la demandante en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las restantes y sobre las costas de esta alzada, y devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Estimando como estimamos el recurso interpuesto por las representaciones de don Octavio y don Florencio , ambos contra la indicada sentencia, se revoca la misma en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas en ella contenida contra los indicados recurrentes, sin hacer especial declaración sobre las costas devengadas en esa instancia por don Cipriano , Don Luciano y don Luis Andrés , ni sobre las de este recurso, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
