Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 449/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 432/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100182
Núm. Ecli: ES:APNA:2015:831
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000449/2015
IImo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
IImos. Srs. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña , a 23 de noviembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 432/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 259/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parteapelante, D. Isidoro , r epresentado por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistido por el Letrado D. Álvaro Canals de Echenique; parteapelada,SORGINETXE LANDTXEA y CIA DE SEGUROS HELVETIA, representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo del 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 259/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimola demanda formulada por D. Isidoro , a través de su representación procesal, contra la Casa Sorginetxe Landechea y Seguros Helvetia, también debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos con condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidoro .
CUARTO.-La parte apelada, SORGINETXE LANDTXEA y CIA DE SEGUROS HELVETIA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000432/2015 , habiéndose señalado el día 19 de noviembre de 2015 para su deliberación y fallo, y observado de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Isidoro formuló demanda contra Casa Rural Sorginetxe Landechea y contra su aseguradora Seguros Helvetia, S.A., en lo que afirmaba que el actor y otras personas alquilaron la referida casa rural y estando en ella, el día 6 de diciembre de 2013, cuando su mujer iba a servirle el desayuno, el café, se rompió el mango o asa de sujeción de la cafetera derramándose su contenido sobre las piernas del demandante ocasionándole quemaduras por escaldadura de segundo grado, razón por la cual, con arreglo al baremo usual para accidentes de tráfico pidió que se le indemnizase por los días que tardó en curar y por las lesiones sufridas en la suma de 9.951,04 euros, todo ello con arreglo a la documental e informe pericial aportados.
La parte demandada Dª Silvia copropietaria de la referida casa rural y Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros se opusieron aduciendo que la cafetera no se encontraba en mal estado, que la misma fue revisada antes de la entrega de la casa al actor y sus compañeros y que probablemente existió un mal uso en cuanto que dejaron que se quemase el mango de la cafetera. Asimismo se impugnó el informe pericial aportado con la demanda y se discutió el alcance de las lesiones reclamadas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al entender que la parte demandante no consiguió acreditar la falta de diligencia de los propietarios de la casa rural.
Contra tal resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación
SEGUNDO.-Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en los aspectos coincidentes con los nuestros, procediendo la estimación del recurso.
Conviene comenzar señalando que no se discuten realmente los hechos, la esposa del actor Sra. Candelaria tomó la cafetera y con ella preparó el café, acto seguido fue a servirlo y en ese momento se desprendió el asa de la cafetera de modo que se derramó su contenido que cayó sobre las piernas del demandante ocasionándole quemaduras de segundo grado.
La demanda se planteó sobre la base de la existencia de responsabilidad extracontractual de la ley 488 FN y del Art. 1902 CC . y la desestimación de la demanda se sustentó en no haberse probado por el actor la negligencia de los propietarios de la casa rural.
Pero la Sala considera que la perspectiva mencionada no agota la cuestión ya que no es posible eludir que el demandante tenía la condición de consumidor o usuario de los servicios de hostelería que proporcionaba la mencionada casa rural, sus propietarios, según lo dispuesto en los Arts. 3 y 4 del RD.Leg. 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el texto refundido de la LGDC y U y otras leyes complementarias; en este sentido el Art. 147 del mencionado texto refundido, regulador del régimen general de responsabilidad, dispone que 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio',lo que es necesario poner en relación con el criterio del Art. 128 que establece el derecho de todo perjudicado a ser indemnizado en los términos establecidos en el Libro Tercero del mencionado texto refundido.
Siendo esto así, y acreditado que el actor junto con otras personas alquiló la casa rural referida junto con el menaje y mobiliario en ella existente, así como que en el momento de servirse el café recién preparado con la cafetera que integraba el ajuar de la casa, se desprendió su asa derramándose su contenido sobre las piernas del demandante ocasionándole quemaduras, por tanto, probada la denominada causalidad natural y conocido cómo y por qué se produjo el escaldamiento, en aplicación del precepto mencionado, 147 del texto refundido, correspondía a la parte demandada probar que actuó reglamentariamente habiendo adoptado en la prestación del servicio el cuidado y la diligencia que la naturaleza de éste requería, pues el precepto citado invierte la carga de la prueba y estableció un régimen de responsabilidad cuasi-objetiva que, no obstante, permite la exoneración de la responsabilidad exigida al prestador de los servicios a condición de que pruebe los extremos a los que la norma se refiere.
Por ello, tiene razón la parte apelante cuando invoca una indebida aplicación de las normas que rigen la carga de la prueba.
TERCERO.-Llegados a este punto, la cuestión es la que supone determinar si los copropietarios de la casa rural levantaron o no la carga de probar los extremos mencionados. En este sentido, Dª Silvia manifestó que se revisó el utillaje para ordenarlo y colocarlo antes de la llegada de las personas que alquilaron la casa, que la cafetera se había adquirido en mayo de 2013, habiéndose aportado copia de la factura, pero también dijo que el modelo con el que ocurrió el accidente era un modelo en el que se rompía el asa y que vio el asa quemada así como que ha comprado para la casa entre 7 y 10 cafeteras.
La testigo Sra. Matilde dijo que el café se calentó lo normal y Doña. Candelaria que vio la cafetera normal, sin deterioro, que no olió a quemado y que se quedó con el mango en la mano.
Por su parte la demandada aportó informe pericial de Dª María Esther , Arquitecto Técnico, la cual examinó la cafetera, pero no vio el mango, limitándose su informe a simples apreciaciones hipotéticas, sin utilidad para la resolución del caso.
Siendo todo esto así forzoso es reconocer que la parte demandada no ha conseguido demostrar que actuó con todo el cuidado y diligencia que exigía la naturaleza del servicio que prestaron; puesto que es indudable que los ocupantes de la casa y, en concreto, Doña. Candelaria , hizo un uso normal de la cafetera para preparar el café, al menos no se ha probado lo contrario, y desde luego, si pese a que los copropietarios, como dicen, revisaron el utillaje para colocarlo y ordenarlo, es obvio que algo se dejó de hacer cuando con base en un uso normal de la cafetera, su asa se desprendió ocasionando las quemaduras que el demandante sufrió; en suma, si el asa de la cafetera se desprendió quiérese decir que el mismo no estaba en condiciones de uso por los ocupantes de la casa (res ipsa liquitur). Por consiguiente algo se dejó de cuidar y de prever por los copropietarios, pese a todo, cuando el asa se desprendió y, todo ello, más aún, cuando esa incidencia no era la primera vez que se producía, sin que quepa duda que esa situación, por el destino que es propio de la cafetera, generaba un evidente peligro de quemaduras. Por todo ello hay que concluir afirmando la responsabilidad de los dueños de la casa rural quienes han de indemnizar los daños y perjuicios que el demandante sufrió.
CUARTO.-En lo relativo al a cuantía de la indemnización, vistas las grabaciones de la audiencia previa y del juicio, la cantidad reclamada por el actor quedó determinada en 9.951,04 euros, la parte demandada no cuestionó, realmente, el importe de los días que el actor tardó en recuperar la salud, sino, más bien, la cuestión de las secuelas y especialmente su conceptuación como perjuicio estético moderado retribuible con 9 puntos. En relación con este tema el perito Sr. Armando informó que tal conceptuación deriva de la amplitud de la extensión de la 'cicatriz', pues la quemadura a su curación ha provocado una despigmentación en toda la zona que originará problemas a la exposición solar, como sucede con las personas albinas, y precisan de una protección alta para la piel de la zona afectada y, por ello, consideró el perjuicio estético en los términos indicados habiendo optado por un rango intermedio en la horquilla de entre 7 y 12 puntos.
La Sala no aprecia razones para poder apartarse del referido informe pericial que es adecuado y razonable a la vista de su contenido, sin que tampoco la parte contraria aporte argumentos que justifiquen una valoración inferior de la secuela.
QUINTO.-En cuanto a las costas causadas la estimación del recurso implica que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la segunda instancia, Art. 398.2 LEC y que, en cambio, deban imponerse a la demandada las originadas por la primera instancia con arreglo al criterio del vencimiento del Art. 394.1 LEC .
En cuanto al depósito constituido para recurrir se acuerda su devolución a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Vidaurre en nombre y representación de D. Isidoro dirigido por el Letrado Sr. Canals de Echenique contra la sentencia dictada por la IIma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Estella en autos de juicio ordinario nº 259/2014 el día 24 de marzo de 2015; en el que ha sido parte apelada Casa Rural Sorginetxe Landetxea - Dª Silvia y Seguros Helvetia S.A. representadas por el Procurador Sr. Ubillos y defendidas por el Letrado Sr. Marco Jiménez; debemos revocar y revocamos la sentencia apelada la cual dejamos sin efecto no valor.
En su lugar y estimando la demanda debemos condenar y condenamos a las demandadas a que abonen al actor la suma de 9.951,04 euros más sus intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda, según lo pedido, y a los del Art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia; así como al pago de las costas de la primera instancia. Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a los de la segunda. Devuélvase el depósito realizado para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible derecurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, derecurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de losVEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
