Sentencia CIVIL Nº 449/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 527/2017 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 449/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100298

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1710

Núm. Roj: SAP Z 1710/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00449/2017
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 42 1 2016 0017750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000686 /2016
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC (SUCURSAL ESPAÑA), CONSTRUCCIONES IBERCO SA
Procurador: CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA
Abogado: EDUARDO VALLES IRISO
Recurrido: David
Procurador: GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI
Abogado: PEDRO JOSE BARRACHINA BOLEA
SENTENCIA 449/2017
ILMOS. Señores:
Presidente: < /p>
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA a veinticuatro de julio del dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 686/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 527/2017 , en los que
aparece como parte apelante, ZURICH INSURANCE PLC (SUCURSAL ESPAÑA) y CONSTRUCCIONES
IBERCO SA, representados por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS ANTONIO FALCON SOPEÑA,
asistido por el Abogado D. EDUARDO VALLES IRISO, y como parte apelada, D. David , representado por el
Procurador de los tribunales, D.. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA-LOYGORRI, asistido por el

Abogado D. PEDRO JOSE BARRACHINA BOLEA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO
LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 13 de marzo de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García- Mercadal y García-Loygorri, en nombre y representación de D. David , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, la mercantil Construcciones Iberco S.A. y la compañía de seguros Zurich Insurance PLC, a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 6.517,50 euros, más los intereses legales de la suma reseñada desde la interpelación judicial en fecha 27 de julio de 2016, que se incrementarán en dos puntos más a partir de la presente resolución y que en el caso de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC serán los establecidos en el artículo 20.4 de la LCS a computar desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.-Todo ello con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Iberco S.A. y la compañía de seguros Zurich Insurance se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- La cuestión litigiosa se enmarca en el contexto del art. 1902 C.civil , culpaextracontractual.

Y se plantea la discrepancia de las partes en dos cuestiones principales: a) la forma de acaecer al accidente y b) la responsabilidad de los demandados.

No se discute la valoración de los daños.



SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Y recurre la parte demandada, alegando errónea valoración de la prueba; no aplicabilidad del R.D. 1627/97 , subsidiariamente, existencia de concurrencia de culpas y no aplicabilidad del art. 20 LCS respecto a la aseguradora.



TERCERO.- La prueba practicada ha sido valorada correctamente por el juez de primera instancia. La testifical de D. Millán es clara y perfectamente compatible con la documental gráfica unida a los autos e, incluso, con la testifical del empleado de la subcontratista demandada, quien reconoció las fotografías que identificaban la situación en que tuvo lugar el accidente.



CUARTO.- Por lo que, se puede concluir que el actor, caminando al lado del citado testigo pasó por una zona de obras, claramente visible, en la que había una valla, cuyo pie se hallaba ligeramente levantado.

Pie con el que tropezó, produciéndose las lesiones recogidas en los informes médicos unidos a la demanda y no contradichos por la demandada.

Todo ello ocurrió el 28 de enero de 2014 hacia las 12,30 horas del mediodía.



QUINTO.- La caída tanto en establecimientos públicos, como en vías públicas ha sido objeto de tratamiento jurisprudencial reiterado.

Así, nuestra sentencia 630/16, 27-12 razonaba: 'Resulta reiterada la reclamación como consecuencia de caídas en establecimientos públicos.

La S.189/2014, de esta sección recoge los principios jurisprudenciales que han ido acuñándose a lo largo de la evolución del análisis casuístico.

Así, nuestra sentencia 207/2008, de 16 de abril razonaba: ' Segundo.- Desde un punto de vista jurídico, las caídas sufridas en establecimientos comerciales han sido objeto de numerosas sentencias. Y si bien la materia es propensa a resoluciones muy casuísticas, sin embargo, sí que es posible extraer de aquéllas unos principios rectores.

Así, pese a la creciente objetivización de la responsabilidad en una sociedad proteccionista y basada en la máxima del 'neminem laedere', el riesgo no se ha erigido como criterio de responsabilidad. Por lo tanto, la parte perjudicada ha de probar el daño, la acción u omisión del demandado y el nexo causal. La jurisprudencia más reciente se muestra -además- más restrictiva en lo atinente a 'la inversión de la carga de la prueba'; reservándola a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Ss. T.S. 2-marzo-2006 y 22-febrero-2007).

Pero, en todo caso, como señala la S.T.S. de 30-mayo-2007 , 'el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo'.

En definitiva, surgirá la responsabilidad de los titulares del establecimiento 'acreditando el demandante la omisión de diligencia exigible por parte de los responsables ... cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art 1.104 C. civil ' ( S.T.S. 30- mayo-2007 y 11-septiembre-2006 )'.



SEXTO.- ' De esta manera, se ha declarado la responsabilidad de los titulares de establecimientos abiertos al público cuando se han omitido medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Por ejemplo, caída por vómito en el suelo no limpiado ( STS 26- mayo-2004 ), caída en zona recién fregada no debidamente delimitada (Ss.T.S. 31-marzo-2003 y 20- junio-2003).

Sin embargo, no puede apreciarse responsabilidad en los casos 'en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de obstáculos que se encuentran dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima'. ( S.T.S. 22-febrero- 2007 ). Y ello, según la máxima 'id quod plerumque accidit' (lo que sucede normalmente).

Por ejemplo, la caída por escalón que debía de ser conocido por la víctima ( S.T.S. 30-marzo-2006 ), caída por tropezón con manguera de servicios municipales y manejada por empleados con prendas identificables ( S.T.S. 2-marzo-2006 ), caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S.T.S. 31-octubre-2006 ), caídas en zona de acceso a supermercado mojados por ser día de lluvia (Ss. T.S. 22-febrero y 30-marzo-2007).' SEPTIMO.- ' Por ello no es inhabitual que la conducta de la víctima absorba la mínima falta de diligencia de quien crea un riesgo, cuando éste es previsible y evitable. Pues hay que ponderar las reglas generales de la experiencia, riesgo permitido, competencia de la víctima, ámbito de protección de la norma, causalidad adecuada, provocación y prohibición (Ss. T.S., de 16 de julio de 2008 y 17 de febrero de 2009). Y de ellas deducir si el resultado dañoso deriva de la culpa del agente de forma natural, adecuada y suficiente ( S.A.P.

de Zaragoza, Sección Quinta de 17 de marzo de 2007 ).' OCTAVO.- Más modernamente, el Alto tribunal viene siguiendo el criterio de 'imputación objetiva'. Así las S.T.S. 124/2017, 24-2 señala que dicho principio: ' obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la victima y asunción del propio riesgo, y de la confianza'.

NOVENO.- En el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta la realidad ya recogida. Era de día, en una zona de obras, con vallas y zanjas visibles, lo que llama a la precaución. Más aún cuando la zona por donde deambulaban el actor y el testigo se había estrechado como consecuencia de las obras protegidas por las vallas.

DECIMO.- Pero también es cierto que el pie de la valla suponía un riesgo adicional innecesario y de cuya situación sí era responsable la demandada.

La fenomenología del caso concreto permite concretar una concurrencia de culpas. Pues la existencia de la anomalía del pie de la valla, no muy perceptible por el color del mismo, impide hablar de 'riesgos ordinarios de la vida'.

Atendiendo a todo ello la distribución de responsabilidades -ex art. 1103 C.c .- se puede establecer en un 50% a cada una de las partes que incumplieron el debe de diligencia atinente a las circunstancias reales ( art. 1104 C.c .).

UNDECIOMO.- Tampoco este tribunal encuentra motivos suficientes para que la aseguradora no hubiera indemnizado, al menos, en un porcentaje. Por lo que la interpretación restrictiva que establece el T.S.

respecto al art. 20-8 L.C.S ., lleva a confirmar la sentencia en este punto.

DUOCEDIMO.- Al ser estimación parcial, no habrá condena en costas en ninguna instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'CONSTRUCCIONES IBERCO SA' y de 'ZURICH INSURANCE PLC (SUCURSAL ESPAÑA'), debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a las demandadas a que indemnicen solidariamente al actor en la cuantía de 3.258,75 € de principal e intereses legales desde la interpelación judicial a cargo de 'CONSTRUCCIONES IBERCO SA' y las del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro a cargo de 'ZURICH INSURANCE PLC (SUCURSAL ESPAÑA'). Sin que sean acumulables entre sí. Con absolución del resto de pedimentos. Sin condena en costas en ninguna instancia.

Devuélvase el depósito.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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