Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 449/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 612/2018 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 449/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100425
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17053
Núm. Roj: SAP M 17053/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0040402
Recurso de Apelación 612/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 232/2017
APELANTE: D. Genaro
PROCURADOR: DÑA. EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ
APELADO: D. Justo
PROCURADOR: D. LUIS DELGADO DE TENA
SENTENCIA Nº 449
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 232/2017, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, D.
Genaro , representado por la Procuradora DÑA. EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ y defendido por Letrado,
y de otra, como apelado-demandante, D. Justo , representado por el Procurador D. LUIS DELGADO DE
TENA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de abril de 2018 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de abril de 2018 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Luis Delgado Tena, en nombre y representación de Justo frente a Genaro , condeno al demandado a abonar al demandante la suma de 16.790,43 euros con los intereses legales en la forma prevista en el Fundamento Cuarto de esta resolución, y todo ello con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa, que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de los corrientes.
CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estimatoria de la demanda presentada por D. Justo frente a D. Genaro , - en la que, conforme a lo pedido, se condena al demandado a abonar a la contraparte la cantidad de 16.791,43 €, correspondientes, 2.790,43 € a rentas asimiladas, y el resto a la indemnización que se reclamaba por el uso del local arrendado con posterioridad a la fecha en la que el contrato debió quedar extinguido-, es recurrida en apelación por la representación procesal del condenado en la primera instancia alegando el error en la fijación de la fecha de extinción del contrato antedicho así como el error al fijar el importe de la renta a aplicar para el cálculo de la indemnización.
SEGUNDO.- Partiendo el escrito rector del procedimiento de que tras una primera sentencia (dictada el 17 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid ) desestimatoria de la demanda de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio que vinculaba a las partes por terminación del plazo, la Audiencia Provincial (Sección 25ª, sentencia 16 de febrero de 2016), con estimación del recurso de apelación que se interpuso por el demandante, declaró procedente la extinción por la que se accionaba, y habida cuenta que desde el 25 de noviembre de 2014 (fecha en la que debería haberse extinguido la relación arrendaticia) hasta el 1 de agosto de 2016 (fecha de entrega de llaves), el demandado había seguido usando y disfrutando del local, se interesaba en la demanda, además del pago de renta asimilada (extremo que no es objeto de controversia), que se condenara al demandado a abonar la correspondiente compensación o indemnización por tal uso, y durante ese periodo, a razón de 700 €/mes, cantidad expresamente ofertada por el demandado en su momento y que, además, constituía el precio medio de renta de local similar a la fecha de la repetida extinción.
La sentencia ahora apelada, como se ha dicho, estima la demanda. Respecto a la fecha en que debe entenderse resuelto el contrato de arrendamiento, entiende que debe ser el día en que transcurren los 20 años a contar desde la aprobación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, esto es, el 25 de noviembre de 2014 y no, como pretendía el demandado, desde la fecha en la que se dicta la resolución por la Audiencia Provincial. En relación con el importe a calcular la indemnización, considera que tal cálculo debe realizarse atendiendo tanto al contrato de arrendamiento actual del mismo local como al propio precio al que el demandado se ofreció a acomodar la renta de haberse mantenido la relación arrendaticia.
TERCERO.- Las conclusiones que se contienen en la sentencia apelada deben ser mantenidas.
En primer lugar, porque ninguna incidencia puede tener a los efectos de fijar la fecha de terminación del contrato de arrendamiento cualquier hipotética negociación, desde luego no acreditada habida cuenta los procedimientos judiciales entre las partes. La fecha de efectos de la resolución del contrato no puede ser otra que la que ya establece la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 16 de febrero de 2016 'la premisa fáctica a tener en cuenta para dar respuesta a lo planteado es que el demandado entró en el local de negocio arrendado por traspaso de quien era arrendataria en julio de 1996, después de la entrada en vigor de la LAU de 1994, presupuesto fáctico que concreta la posible duración del contrato, en el presente caso, al número de años que quedaren desde la realización del traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la Ley, noviembre de 1994, periodo de tiempo transcurrido en el momento de presentación de la demanda el 14 de enero de 2015...' . En segundo lugar, y en relación con la cuantía de la indemnización, ningún error en su fijación puede advertirse cuando consta en las actuaciones que el local nuevamente está arrendado con una renta mensual de 750 €/mes, y que, además, el propio apelante ofertó como medio para mantener la relación arrendaticia, la cantidad de 600 o 700 €/mes como la adecuada; no es admisible que ahora, y en contra de sus propios actos, alegue error respecto de la fijación del precio para el cálculo de la indemnización, que no actualización de renta. En tercer lugar, procede la confirmación de la sentencia porque ningún descuento o compensación procede efectuar en el importe de la condena respecto de cantidades que no han sido alegadas en la primera instancia y que, consiguientemente, tan siquiera van a ser consideradas en esta alzada.
Por lo que antecede, el recurso de apelación debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez en representación de D. Genaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en fecha 25 de abril de 2018 , en el procedimiento ordinario nº 232/17, que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0612-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

