Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 449/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 227/2020 de 30 de Junio de 2021
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 449/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100391
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6798
Núm. Roj: SAP B 6798:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170071646
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012022720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012022720
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: JUAN MARIA CASES BOFILL
Parte recurrida: SEGUR CAIXA ADESLAS,S.A., Gerardo, ZURICH, INSURANCE PLC SUC EN ESPAÑA., Gregorio, IDCSALUD,S.L.U., Adeslas Salud SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Ignacio De Anzizu Pigem, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Javier Molina Cobo, Roberto Valls De Gispert
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan León León Reina
Barcelona, 30 de junio de 2021
Antecedentes
'Desestimo la demanda de Lorenza contra Gregorio, Gerardo, IDCSALUD, SLU, Clínica del Pilar (actualmente IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U.), Adelslas Segurcaixa, Compañía de Seguros y Seguros Zúrich y Adeslas Salud, S.A.
Condeno en costas a Lorenza.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/06/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
Sobre la base de los mismos hechos, Dª Lorenza también presentó demanda contra ADESLAS SALUD, S.A, que se tramitó acumuladamente con la antes reseñada.
La demandante reclama una indemnización por la suma de 82.784,58.-euros, más costas por la negligencia médica que atribuye a los doctores demandados. Así, en síntesis y sin perjuicio de posteriores detalles, la actora exponía que el Dr. Gregorio era el ginecólogo con el que se visitaba ordinariamente y que con ocasión de una revisión, al advertirse ciertas patologías, le programó una intervención quirúrgica en las que se aprovecharía la ocasión para realizar: (i) una conización cervical, (ii) una oclusión tubárica y (iii) la extracción de un DIU que se había desplazado.
Dichas intervenciones le fueron practicadas el 20 de marzo de 2015 en la Clínica del Pilar (IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U.), si bien, en lugar de la oclusión tubárica (ligadura u oclusión de trompas), le practicaron una salpingectomía (extirpación de trompas).
Aduce la actora que días después de la intervención, ingresó en urgencias el domingo 29 de marzo en la propia Clínica del Pilar. Dice que allí fue atendida por el también ginecólogo, el Dr. Gerardo, quien, tras practicarle ciertas pruebas, le dio de alta con prescripción de antibióticos y la derivó a ampliar las pruebas en la especialidad de medicina interna.
Manifiesta la actora que, al día siguiente, el 30 de marzo de 2015, fue al centro hospitalario Quirón, donde, tras realizarle pruebas, quedó ingresada para antibioticoterápia y analgesia parenteral, pero que a los dos días del ingreso, se constató que tenía un absceso ovárico con perforación del sigma intestinal, por lo que se le practicó una sigmoidectomía, una ooforectomía y una colostomía terminal, recibiendo el alta hospitalaria el día 11 de abril de 2015. Finalmente, el día 30 de junio de 2015 fue intervenida nuevamente en el hospital Quirón para practicarle una reconstrucción intestinal por laparoscopia, habiendo quedado como secuelas las cicatrices de las intervenciones.
La actora imputa al Dr. Gregorio haber incurrido en negligencia médica, en primer lugar, por haber prescrito intervenciones que considera la actora innecesarias, en concreto: la conización cervical por un CIN1, y la salpingectomía bilateral. En segundo lugar, por haber realizado de forma indebida la cirugía por una mala utilización del material laparoscópico (aparato bipolar térmico) que, siempre según la tesis de la demandante, provocó una quemadura que finalmente derivó en una infección que fistulizó con perforación del sigma. Y, en tercer lugar, por no haber obtenido el consentimiento informado en lo que respecta a la salpingectomía.
Considera además que la intervención generó un daño desproporcionado.
Con respecto al Dr. Gerardo se le imputa responsabilidad por error de diagnóstico y pérdida de oportunidad puesto que, cuando la paciente acudió a urgencias el 29 de marzo de 2015 y en proceso postoperatorio, al detectarse ya en la analítica síntomas de una posible infección, no dejó a la paciente ingresada, siendo que, por el contrario, le dio el alta con pauta antibiótica.
Se demanda al centro médico IDCSALUD, SLU, Clínica del Pilar (actualmente IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L.U.; en lo sucesivo IDCQ) por ser el hospital en que fue intervenida quirúrgicamente la actora por el Dr. Gregorio y en donde fue atendida de urgencias por el Dr. Gerardo, atribuyéndose a dicho centro en la demanda una responsabilidad 'in vigilando' o 'in eligendo'.
También se demanda a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, ZURICH) como aseguradora de la responsabilidad civil de los doctores demandados.
Se dirige la demanda contra ADESLAS SEGURCAIXA, como mutua de asistencia sanitaria a la que estaba suscrita la actora por contrato de seguro de asistencia sanitaria y en cuya virtud acudió a los servicios de los facultativos codemandados.
Además, se demanda a 'ADESLAS SALUD' por ser el centro médico en el que el Dr. Gregorio pasa habitualmente consulta y donde realizó la revisión ordinaria a Dª Lorenza, pero no guarda relación con el hospital, antes reseñado, en el que se practicó la intervención controvertida.
Las demandadas se opusieron a la demanda y, seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona se dictó la sentencia nº 221/2019, de 12 de diciembre , que desestimó la demanda con expresa condena en costas a la actora.
Por la representación de la Sra. Lorenza se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, esencialmente por estimar que de la prueba practicada -cuya valoración por el juzgador de instancia viene a cuestionar- se deduce claramente la responsabilidad civil de los facultativos demandados, manteniendo en este sentido sus alegaciones, y considerando que el juzgador de primer grado no respeta las reglas de la sana crítica. En suma, defiende que se debe revisar la prueba en esta alzada lo que determinará que resulte acreditada la mala praxis que se imputa a los facultativos demandados, solicitando por ello que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y que en esta alzada se acojan íntegramente sus pretensiones. También impugna la condena en costas que se le impone considerando que se deben imponer las costas a los demandados por su temeridad y mala fe.
Los codemandados apelados, mediante sus respectivos escritos, se oponen al recurso promovido de contrario y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
1.- Dña. Lorenza tenía suscrito seguro de asistencia sanitaria con la entidad SEGUR CAIXA ADESLAS y en su virtud se visitaba con el ginecólogo, Dr. Gregorio en el centro médico ADESLAS desde el año 2011 (hecho indiscutido).
2.-El día 2 de febrero de 2015, en una revisión ginecológica ordinaria, se practicó a la Sra. Lorenza, que contaba con 41 años de edad y era madre de dos hijos, una citología cérvico-vaginal (documento número 12 de la demanda; folio 57 vuelto, f. 58 y ss.)
3.-El día 17 de febrero de 2015 los resultados de la prueba indican la existencia de una lesión de bajo grado cervical (lac LSIL o CIN I), lo que lleva al Dr. Gregorio a programar una nueva visita de la paciente ( doc. nº 13 demanda; ff. 59 vto. a 61).
4.-El 23 de febrero de 2015 (doc. 14 de la demanda; f. 61 vto, y doc. nº 1 de la contestación de los doctores codemandados; f. 190), se realiza la nueva visita en la se le realizan nuevas pruebas consistentes en una colposcopia y una biopsia cervical, y se solicita que se determine la presencia del virus del papiloma humano (VPH) . Asimismo, mediante exploración ecográfica, se observa que el DIU que llevaba la paciente había migrado 16 milímetros, por lo que se recomienda su extracción.
5.-Los resultados de las nuevas pruebas practicadas son los siguientes:
5.1.- Los laboratorios detectan la presencia de un tipo de VPH no específico (distinto del VPH 16 y del VPH 18) pero que califican del alto riesgo (VPH-AR).
5.2.-En el informe de anatomía patológica de la biopsia se reflejan como hallazgos: a) lesión escamosa intraepitelial (SIL) de bajo grado ( CIN I) con signos de infección por virus del papiloma humano, y b) cervicitis crónica inespecífica.
(se adjunta informe de laboratorios Echevarne de 2 de marzo de 2015 como doc. 16 de la demanda; ff. 63 y 64).
6.- A la vista de los resultados de estas pruebas, se programa una nueva visita de la actora con el Dr. Gregorio para el día 9 de marzo.
6.1.-En el informe de esta visita integrado en la historia de la paciente (aportado como doc. nº 5 de la demanda, ff. 48 y ss. y como doc. nº 2 de la contestación del Dr. Gregorio; ff. 191 y ss) se hace constar que se informa a la paciente de los resultados de la colposcopia y que se le explican las posibilidades terapéuticas: bien el mantenimiento de la paciente en observación (medida conservadora), bien la posibilidad de conización cervical(intervención quirúrgica para eliminar tejido del útero). Y tras esta explicación consta que la paciente elige la conización, así como la ligadura de trompas (oclusión tubárica) y que suscribe al efecto los correspondientes documentos de consentimiento informado, programándose la intervención para el día 20 de marzo de 2015.
6.2.-El consentimiento informado para la intervención de conización cervical se adjunta como doc. nº 3 al escrito de contestación del Dr. Gregorio (ff. 192 vto y 193). En él se recoge que la razón de dicha intervención radica en la lesión cervical apreciada. De entre las técnicas disponibles se informa que se llevará a cabo con 'asa electroquirúrgica' y como complicaciones específicas potenciales de la intervención se incluyen las siguientes: '
6.3.-El consentimiento informado para las llamadas 'intervenciones de oclusión tubárica' se adjunta como doc. nº 4 al escrito de contestación del Dr. Gregorio (ff. 193 vto y 194). En él se indica que el objetivo es la contracepción mediante la interrupción de la continuidad de las trompas de Falopio, y recoge diversas técnicas para llevar a cabo la intervención, entre ellas, la laparoscopia.
Entre la complicaciones específicas de esta intervención se mencionan textualmente las siguientes: '
7.- El día 20 de marzo de 2015, en las dependencias de la Clínica del Pilar (IDCQ) se llevó a cabo la intervención quirúrgica de la paciente previa suscripción por ella del consentimiento informado autorizando la anestesia (doc. nº 18 de la demanda; f. 65).
El postoperatorio transcurre con normalidad y la paciente recibe el alta el día 21 de marzo con buen estado general (BEG)
En el informe de alta ( doc. nº 7 de la demanda; f. 50 vto.) consta que se le practicó la conización, la salpingectomía (extirpación de las trompas de Falopio) por laparoscopia tipo LESS, con liberación de adherencias y que asimismo se le extrajo el DIU. Se le prescribe tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos (ibuprofeno y nolotil) y se la pauta reposo relativo en caso de dolor y control de revisión.
8.-El 23 de marzo consta emitido el informe de anatomía patológica con las piezas extraídas de la paciente y remitidas por el Dr. Gregorio (documento número 6 de la contestación del Dr. Gregorio; f. 196), en el que se indican los siguientes hallazgos o diagnóstico:
9.- El día 29 de marzo, sobre las 19.23 horas, la actora acudió al servicio de urgencias de la Clínica de Pilar por presentar dolor abdominal, siendo visitada por el Dr. Gerardo quien realizó una exploración clínica, ecográfica y analítica con los siguientes resultados ( vid. informe adjuntado como doc. nº 8 de la demanda; f. 51 y ss.):
9.1. Anamnesis. La paciente refiere disminución del apetito ( solo líquidos) y fiebre en días anteriores, si bien en el momento de la asistencia '
9.2. La ecografía refleja '
9.3. La analítica refleja leucocitosis de 19,4 y PCR positiva (34,5).
El Dr. Gerardo, y así lo hace constar en el informe, orienta a la paciente a ser valorada por el servicio de medicina interna a la brevedad '
En todo caso se la pauta antibiótico oral cada 8 horas, analgésicos, reposo y valoración por su ginecólogo a la brevedad, así como acudir a urgencias ginecológicas en caso de sangrado genital abundante o dolor abdominal en bajo vientre de fuerte intensidad, siendo alta a las 21:12 del día 29 de marzo (documento 8 bis de la demanda).
10.-El día 30 de marzo a las 18:21 la Sra. Lorenza acude al Hospital Quirón, por dolor abdominal y fiebre. Se la ingresa, y tras realizar las pruebas oportunas incluyendo ECO, RX y TAC, se realizan las siguientes apreciaciones que se contienen en el informe adjuntado como doc. nº 9 a la demanda (f. 54):
10.1 Análisis clínico: abdomen distendido con dolor a la palpación y signos de irritación peritoneal.
10.2 Ecografía. Refleja el útero en anteroversoflexión (UVF), con ovario derecho de aspecto sano y ovario izquierdo '
10.3. Analítica: refleja leucocitosis de 22000. Resto sin alteraciones.
10.4 TAC: Imagen quística compleja anexial, en probable relación con ovario con contenido hemático asociado a cambios inflamatorios en la grasa ( cambios postquirúrgicos) .
Se la administra analgésico y se comenta con ginecología por sospecha de complicación postquirúrgica.
11.- Según resulta del informe emitido a petición de la actora, Sra. Lorenza, por el facultativo que la atendió en la Clínica Quirón, Dr. Inocencio ( doc. nº 38 de la demanda; f. 92), pese a que inicialmente la evolución de la paciente fue satisfactoria, como quiera que a las 48 horas de permanecer ingresada con antibióticos y analgésicos persistía febril, con irritación peritoneal e hipotensión, ante la sospecha de rotura de abceso y eventual sepsis, el día 2 de abril de 2015 se realizó laparoscopia con siguientes hallazgos: abceso en zona anexial izquierda que engloba ovario y sigma con importante plastrón inflamatorio, que afecta a cara anterior de sigma y mesosigma (intestino grueso), procediendo sea su drenaje observándose entonces perforación en cara anterior de sigma, por lo que se realizó interconsulta a cirugía general. Tales hallazgos sugerían complicación de abceso ovárico de una semana con fistulización a órgano vecino.
12.-Ante ello el equipo de cirugía realizó una intervención de sigmoidectomía (extirpación de una sección de sigma) y ooforectomía izquierda (extirpación ovario izquierdo), con colostomía de descarga transitoria, siendo dada de alta el 11 de abril de 2015 con BEG.
13.- El Dr. Inocencio hace constar específicamente en su informe que no se identificó el germen causal.
14.- Los controles posteriores transcurrieron sin incidencias y el día 30 de junio fue nuevamente ingresada para el cierre, mediante laparoscopia, de la colostomía de descarga, intervención que también transcurrió sin incidencias, siendo normales los controles ginecológicos posteriores, y quedando como quedando como únicas secuelas la cicatrices de la ilestomía (colostomía) y los trocares umbilicales.
Pues bien, antes de cualquier otra consideración, conviene avanzar que, si bien es cierto que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total (ex. art. 456LEC), en este caso, estimamos que el juzgador de instancia hace una valoración de la prueba que, no solo no resulta ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, sino que es contrastada y se atiene a los hechos que resultan de las pruebas practicadas que obran en autos, y que hemos enunciado en el fundamento jurídico precedentes, sin que a nuestro juicio haya razón alguna para sustituir, como pretende la apelante, tal valoración por la valoración subjetiva que realiza la misma y que no sirve para desvirtuar la anterior.
En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones, no sin dejar de advertir que, como es desgraciadamente frecuente en el ámbito de los litigios sobre responsabilidad profesional, las discrepancias surgen de la disparidad de las opiniones entre los peritos designados por cada una de las partes, que muchas veces resultan sorprendentemente irreconciliables, cuando no antitéticas.
Como exponíamos, a este facultativo se le reprochan tres conductas que la actora reputa contrarias a la lex artis y fuente de responsabilidad: (i) la innecesariedad de las intervenciones propuestas; (ii) la incorrecta realización de la intervención quirúrgica por laparoscopia , y (iii) la falta de consentimiento informado de salpingectomía (extirpación de las trompas de Falopio), pues lo que se autorizó fue una intervención de oclusión tubárica a la que también se alude como LT (abreviatura de ligadura de trompas).
La tesis de la demandante, que se apoya en la opinión del perito autor del informe médico que acompaña su demanda, Dr. Marcelino (doc. nº 42; f. 95 y ss.), parte de la premisa de que, ante la constancia de una lesión cervical de bajo grado (SIL CIN I) junto con la detección de la presencia de un VPH de alto riesgo (VPH-AR), la única recomendación terapéutica posible, de conformidad con lo dispuesto en el protocolo (Guía) de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia(SEGO), era la de prescribir observación, pues la conización no estaba justificada salvo que la lesión se agravase y la infección persistiese durante dos años o más. En este mismo sentido se manifestó este perito al exponer su dictamen en el acto de juicio (vídeo 4, a partir del min 49:41).
Sin embargo, en opinión del Dr. Norberto, autor del informe pericial presentado por la contraparte (doc. nº 9, ff. 199 y ss.), ambas son opciones terapéuticas adecuadas; una más conservadora, la observación médica, y otra más drástica, la conización, pero configurándose esta última como una de la opciones terapéuticas posibles, que incluso considera la recomendable cuando, como era este el caso incluso con los datos que se tenían antes de la intervención, la paciente presenta una presencia del VPH de alto grado, dada la alta frecuencia de 'malignización' en dichos casos ( vídeo 6 al inicio). Ante esta discrepancia de los dos técnicos, si bien el Sr. Norberto ostenta una mayor titulación académica dada su condición de catedrático- no constando tal en el informe del Sr. Marcelino-, consideramos que las dos opciones eran válidas desde el punto de vista médico. Y, desde esta perspectiva, lo cierto es que consta en autos que la actora, Sra. Lorenza, suscribió el consentimiento informado autorizando la intervención de conización cervical tras haber recibido información de las dos posibilidades terapéuticas por parte del Dr. Gregorio., luego ninguna negligencia médica apreciamos en esta decisión expresamente autorizada.
Además, a la postre, una vez obtenido el diagnóstico postoperatorio, a partir del análisis anatomopatológico de la piezas extraídas, la decisión se reveló adecuada, pues resultó ser que la lesión cervical que verdaderamente presentaba la paciente no era de bajo grado, sino de alto grado (CIN II), lo que justificaba aún con mayor razón la intervención de conización, sin que tampoco en la demanda se argumente qué posible daño comportó dicha decisión para la paciente.
Dejando al margen la ausencia de consentimiento informado específico, que analizaremos más adelante, la actora tampoco justifica cuál sería el mayor daño o el mayor riesgo que comportaría que, en lugar de la intervención de oclusión de trompas autorizada (ligadura o LT), que en todo caso se contemplaba realizar con técnicas de laparoscopia como resulta del consentimiento informado que sí se suscribió ( doc. nº 4 de los adjuntados a la contestación de los doctores codemandados), se le practicara la salpingectomía (extirpación de las trompas de Falopio). Ello habida cuenta que los peritos han coincidido en que las trompas de Falopio, aunque permanecieran en el cuerpo inutilizadas tras su oclusión, no tendrían funcionalidad alguna. Luego desde el punto de vista fisiológico, la paciente no experimentaba pérdida una vez había decido, como así lo hizo, acudir a una técnica contraceptiva irreversible, habiendo justificado el Dr. Gregorio su decisión en que los antecedentes familiares de la paciente sugerían un riesgo alto de enfermedad cancerígena que podía verse disminuido con la extirpación de las trompas, que ninguna utilidad tenían.
El perito de la actora, Dr. Marcelino, insistió al exponer su informe que existía un riesgo mayor derivado de la utilización de técnicas de laparoscopia, pues, según él, la oclusión tubárica no exigiría el uso de material laparoscópico, que sí era insoslayable en la salpingentomía.
Ya hemos advertido que la paciente suscribió un consentimiento informado para una intervención de oclusión tubárica (ff. 193 y 194) en que, entre las distintas técnicas de abordaje, se contempla específicamente la laparoscopia, siendo aceptada expresamente por la paciente. Y, de hecho, en el consentimiento informado que también suscribió para autorizar la conización (doc. nº 3 al escrito de contestación del Dr. Gregorio (ff. 192 vto y 193) se prevé y se autoriza la utilización de 'asa electroquirúrgica', y entre las complicaciones específicas potenciales de las que se advierte a la paciente, se encuentran las ' posibles
Además, al margen de las manifestaciones del perito de la actora, que son contradichas por el perito de los codemandados, no hay en autos prueba objetiva alguna, por una parte, de que
Nuevamente, la salpingectomía (extirpación de las trompas de Falopio) se mostró como una decisión médica adecuada a la vista de los resultados de los análisis de anatomía patológica que mostraron la presencia, antes no detectada, de una salpingitis aguda (infección de las trompas) que afectaba a las dos trompas extirpadas y que presentaba infiltración.
Por ello, suscribiendo los argumentos del juzgador de primera instancia, consideramos que esta decisión del Dr. Gregorio no puede considerarse innecesaria y/o merecedora de reproche desde la óptica la buena praxis médica.
Mucho menos cabe reprochar la retirada del dispositivo intrauterino (DIU) que vino determinada por su desplazamiento, que ya se advierte en la revisión ginecológica de 23 de febrero de 2015, habiéndose perdido los hilos que hubieran permitido su retirada en consulta, pero que, en todo caso, parece consustancial a la elección de un método contraceptivo irreversible, pues cabe presumir que cuando la actora prestó su consentimiento para que le ocluyeran las trompas de Falopio implícitamente estaba aceptando la retirada del DIU que, como método barrera, resultaba superfluo.
Antes de cualquier otra consideración, debemos recordar, ratificando las argumentaciones de la resolución recurrida, que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que establece que la obligación contractual o extracontractual del médico y más general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar al enfermo sino a proporcionarle: a) todos los cuidados que requiera el estado de la ciencia; b) información del diagnóstico, pronóstico y riesgos del tratamiento; y c) la continuación del tratamiento hasta el momento en que el enfermo puede ser dado de alta. Queda descartada en la conducta de tales profesionales toda clase de responsabilidad más o menos objetiva sin que opere la inversión de la carga de la prueba admitida por daños de otro origen, estando a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa, ya que a la relación material ó física ha de sumarse el reproche culpabilístico que tanto puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio, como consistir en una acción culposa, siendo necesario que entre la acción u omisión culpable y el daño exista la correspondiente relación causal.
En la demanda se viene a defender que las complicaciones postoperatorias que padeció la Sra. Lorenza tuvieron su origen en una negligente actuación del Dr. Gregorio al intervenirla quirúrgicamente el día 20 de marzo de 2015 con la finalidad de retirar el DIU y practicar una conización cervical y una salpingectomía.
Resulta indiscutido que la Sra. Lorenza tuvo una complicación postoperatoria, detallada en los hechos considerado probados, (puntos 10 a 14 de los enunciados), y que, sintéticamente, consistió en una infección que culminó en un abceso en el ovario izquierdo que se fistulizó entrando en contacto con el sigma (intestino grueso), provocando que en su manipulación se vertiera contenido intestinal, de modo que , para evitar una sepsis, la paciente fue nuevamente intervenida para extirpar el ovario izquierdo y la parte del intestino afectada, y le fue colocado temporalmente un ano contra natura (bolsa) de descarga, siendo que, una vez limpia la cavidad, hubo de ser otra vez intervenida para cerrar la incisión de descarga regresando el intestino a sus funciones normales. Todo ello, además de ser indiscutido, resulta acreditado por la documentación obrante en autos, antes reseñada y por la existencia de un claro nexo temporal entre la intervención y el cuadro clínico posterior.
Ahora bien, lo que no queda acreditado es cuál fue el agente causante de la infección ni, en consecuencia, que la complicación descrita pueda ser atribuida a una mala praxis del Dr. Gregorio, como tampoco que no estuviera dentro de las posibles complicaciones previstas descritas en los consentimientos informados firmados por la actora, como antes hemos señalado.
La defensa de la actora parte de la afirmación de que algo tuvo que suceder durante la intervención que justificara la evolución clínica desfavorable.
Descarta que pudiera tratarse de una perforación intestinal, pues señala que en ese caso se hubiera producido un cuadro agudo y grave de inmediata aparición. Descarta también, con la opinión en contra de los restantes peritos, que previamente a la laparoscopia existiese una salpingitis de origen infeccioso, al no existir confirmación microbiológica en cultivo. Y, en este contexto, afirma que lo que sin duda tuvo lugar fue una lesión intestinal progresiva motivada por una dispersión de la energía monocular al intestino adyacente.
Pues bien, a nuestro juicio, de lo actuado no es posible aseverar que esa fuera la única causa posible y probable de la infección que determinó la complicación postoperatoria. Así, en primer lugar, no hay constancia directa de esta lesión térmica, que se formula como una mera hipótesis de trabajo del perito de la actora, no descartable, pero tampoco confirmada empíricamente. En segundo lugar, no se objetiva en documento médico alguno, siendo que, antes bien, en el informe emitido por la Clínica Quirón (aportado por la propia actora como doc. nº 38 de la demanda) se hace constar literalmente 'que no se identificó en ningún momento el germen causal'. Y, lo que es más importante, en tercer lugar, no cabe descartar tampoco que la causa de la infección fuera una infección previa no detectada, al haberse objetivado en el análisis de anatomía patológica consecuente a la intervención del Sr. Gregorio una salpingitis aguda en las dos trompas de Falopio extirpadas. De hecho, esta tercera es la hipótesis justificativa de la infección que el tercer perito interviniente, D. Adriano, especialista en cirugía general y digestiva, considera más verosímil tanto en su informe como en su intervención en juicio ( mins. 39.14 y ss. del vídeo nº 6, especialmente mins. 47 y ss.).
Por lo tanto, tampoco consideramos acreditada negligencia alguna atribuible al Dr. Gregorio en esta intervención ante la falta de prueba suficiente acerca del origen de la complicación que desgraciadamente sufrió la Sra. Lorenza, dado que la documental médica no es concluyente, y dado que las opiniones enfrentadas de los peritos no permiten trascender el umbral de las conjeturas o hipótesis médicas posibles, sin datos que aconsejen hacer prevalecer unas sobre otras.
Consta probado, en tanto constituye un dato objetivo que se constata con la mera revisión de la prueba documental obrante en autos, que la actora, Dª Lorenza, prestó consentimiento informado para una intervención de oclusión tubárica que podía abordarse, entre otras técnicas, por laparoscopia, pero no lo prestó específicamente para la intervención de salpingectomía, que fue la que finalmente se le practicó.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (ROJ: STS 3998/2013), el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la
de Autonomía del Paciente (LAP) se configura como derecho básico inherente a la dignidad de la persona y protector de la autonomía de su voluntad.
La doctrina jurisprudencial precisa que el consentimiento informado es un acto que se integra en la actuación médica o asistencial y que persigue que el paciente pueda adoptar la solución que más interesa a su salud ( STS de 27 de diciembre de 2011, ROJ: STS 8835/2011). Por ello se exige que se lleve a cabo de una forma comprensible y adecuada a las necesidades del paciente, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y a la vista de las mismas, elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto ( SSTS 13 de octubre de 2009, ROJ: STS 5965/2009; y 1 de junio de 2011, ROJ: STS 3146/2011).
Conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Autonomia del paciente (LAP), la información adecuada para cumplir con la exigencias debe alcanzar los siguientes extremos:
1.- Comunicar la finalidad y naturaleza de la intervención, esto es, su necesidad y objetivos. En el caso de autos tanto de la intervención informada (oclusión tubárica) como de la realmente practicada (extirpación de trompas) tenían el mismo objetivo principal, la contracepción irreversible.
2.-Establecer en qué consiste concretamente la intervención, es decir, qué se va a hacer en el cuerpo del paciente. Es claro que no se le informó de que se le extirparían las trompas de Falopio, pero también hemos señalado que los facultativos coinciden en la ausencia de funcionalidad de unas trompas ocluídas.
3.- Los riesgos de la intervención, relacionados con las circunstancias personales y profesionales del paciente, incluyendo las posibles complicaciones, las molestias y efectos secundarios, así como las posibles las posibles secuelas. Los peritos que han intervenido discrepan a la hora de establecer si la salpingectomía presentaba más riesgos de complicaciones que la oclusión tubárica. El perito de la actora defiende que ello es así, pero, como ya hemos apuntado, parece que el fundamento de esta opinión, que relaciona el mayor riesgo con la utilización de herramientas laparoscópicas, radica en la consideración que la intervención de oclusión autorizada no precisaba de laparoscopia, cuando consta que en el consentimiento firmado se autorizó esta técnica, que también se había autorizado para la conización y que, de hecho, fue nuevamente autorizada para la actuación llevada a cabo en la clínica Quirón para atajar la infección y las consecuencias del abceso.
4.-Las contraindicaciones y/o las consecuencias de no realizar la intervención. No constan en ninguno de los dos casos.
A partir de estos datos, debemos señalar cuáles son en este caso las consecuencias prácticas de la falta de identidad entre la intervención para la que la paciente prestó su consentimiento y la intervención materialmente realizada.
La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que la falta de información adecuada al paciente implica una mala praxis médica.
Ahora bien, de la doctrina sentada por el Alto Tribunal cabe también inferir que no toda falta de información implica de manera automática la obtención de una indemnización, sino que será necesario probar los perjuicios que dicha omisión ha ocasionado, correspondiendo la carga de dicha prueba a quien formula la reclamación.
Así, por lo que se refiere a los efectos que se derivan de la falta o inadecuación del consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, es necesario que la pretensión pecuniaria tenga como fundamento un daño que sea consecuencia del acto médico no informado, pues sin daño no hay responsabilidad
Desde esta perspectiva, en el caso de autos, una vez no nos consta acreditada la concurrencia de una mala praxis atribuible al Dr. Gregorio en la utilización de laparoscopia , no apreciamos la existencia de un daño específico derivado de la decisión de realizar una salpingectomía en lugar de la oclusión tubárica o, más aún, de obtener el consentimiento informado para la segunda en lugar de para la primera. Antes al contrario, si nos atenemos al juicio expresado por el perito Dr. Norberto, quien afirma que los riesgos de una y otra intervención son similares ( min. 16.05 del voracticaron una salpingu6.05 del va y otra intervencio. Lala praxis atribuible al Dr. Gregorio, a Quirervistas.aos,ta decisid:se ídeo 6) la decisión fue acertada y recomendable en previsión de posibles enfermedades cancerígenas.
Por lo expuesto, consideramos que la inadecuación del consentimiento firmado no generó como tal un específico daño en la paciente susceptible de generar una indemnización pecuniaria.
En conclusión, a partir de los razonamientos expuestos se debe confirmar la absolución del Dr. Gregorio.
B.-Con respecto a la actuación del Dr. Gerardo .
A este facultativo se le reprocha como conducta negligente fuente de responsabilidad que, al acudir la paciente de urgencias en el periodo postoperatorio y presentar ciertos síntomas compatibles con una inflamación de causa infecciosa, se procediera a darle el alta con antibioterapia y analgesia oral en lugar de haber sido ingresada para tratamiento intravenoso también con antibióticos y analgésicos. Así, el perito de la actora mantiene que el alta improcedente expuso a la paciente a un riesgo de sepsis e impidió reducir la gravedad del cuadro al demorar la administración intravenosa de antibióticos.
Como indica la STS de 18 de febrero de 2015, con cita de otras anteriores, '
Pues bien, en esta caso, ciertamente al acudir al servicio de urgencias el día 29 de marzo de 2015, se realizaron a la Sra. Lorenza diversas pruebas (revisión clínica o anamnesis, ecografía y analítica) que arrojaron resultados no concluyentes. Así, aparecieron datos que, unidos a la proximidad temporal con la intervención, podían sugerir la presencia de una infección postoperatoria ginecológica, básicamente el dolor a la palpación profunda en la fosa ilíaca izquierda, la leucocitosis moderada- 19.400 leucocitos- y la PCR positiva (34.5). Sin embargo, otros hallazgos no corroboraban esa hipótesis, pues la imagen ovárica de la ecografía era normal, en ese momento la paciente estaba afebril y no presentaba irritación peritoneal ni sangrado y mantenía el abdomen blando sin dolor a la palpación.
Antes estos hallazgos, quizá el Dr. Gerardo pudo haber tomado la decisión de ingresar a la paciente-pese a no disponer de cobertura de su mutua- para la administración de fármacos por vía intravenosa, pero la decisión que adoptó ni comportó un desentendimiento de la paciente ni difirió tanto de la reclamada en la demanda, puesto que prescribió el mismo tipo de tratamiento farmacológico por vía oral (antibiótico y analgésico) y, en todo caso, recomendó la derivación de la paciente a medicina interna para que le practicasen pruebas que permitieran establecer con claridad la etiología del dolor abdominal.
La paciente decidió acudir al día siguiente ( 22 horas más tarde) al centro en que sí tenía cobertura ( Quirón) y los resultados de las pruebas que allí se le practicaron eran mucho más concluyentes que los obtenidos el día anterior por el Dr. Gerardo. Así, además de un aumento de la leucocitosis ( a 22.000), tras realizar distintas pruebas de diagnóstico (ECO, RX y TAC) se observa que, a diferencia del día anterior, en ese momento la paciente, en la exploración clínica, muestra signos de irritación peritoneal. En la ecografía se aprecia que el ovario izquierdo aparece manifiestamente inflamado (5.5x 4.5 cm de diámetro) lo que se confirma en la imagen del TAC.
Es a la vista de estos nuevos datos que en este centro médico se decide ingresar a la paciente y administrarle la medicación por vía intravenosa, pauta que se mantuvo durante 48 horas.
Llegados a este punto, cabe hace constar, de un lado, que el propio Dr. Gerardo, al ser interrogado, manifestó que de haber obtenido esos resultados ya el día 29 también su decisión hubiera sido la de ingresar a la paciente. De otro lado, tanto este facultativo, como sobre todo los peritos Dres. Norberto (mins. 12 y ss. del vídeo 6) y Adriano (mins. 43:31 del vídeo 6) señalaron que el proceso inflamatorio es en cierto modo consustancial a los postoperatorios y que los cursos infecciosos pueden evolucionar en pocas horas, siendo perfectamente posible que el día 29 de marzo no aparecieran los signos, significativamente la inflamación del ovario izquierdo, que sí fueron visibles en la ecografía al cabo de 24 horas.
Por ello hay que concluir que la decisión adoptada por el Dr. Gerardo era adecuada en atención a los hallazgos y datos de que dispuso en esa fecha sin que pueda ser enjuiciada su conducta a la luz de la evolución- tórpida-posterior. Por ello consideramos que no hubo negligencia en la prescripción farmacológica oral y que la actuación omitida (el ingreso de la paciente por el servicio de urgencias) no constituía, a la vista de los síntomas, una actuación obligada cuya omisión pueda ser fuente de responsabilidad.
Por otra parte, lo cierto es que al ingresar en la clínica Quirón ( ya decimos que tras la práctica de pruebas con nuevos resultados), efectivamente se pautó a la Sra. Lorenza la administración de antibióticos por vía intravenosa, y aunque ello comportó cierta mejoría inicial, consta acreditado que no impidió la evolución de la infección hasta hacer necesaria la intervención posterior en el ovario y sigma.
Pues bien, nuevamente fuera de las manifestaciones del perito de la actora, que vuelven a conformarse como hipótesis no confirmadas por pruebas objetivas, tampoco hay en autos certeza alguna de que esta última intervención se hubiera evitado, o se hubiera disminuido la gravedad del cuadro, de haberse administrado con anterioridad en antibiótico por vía intravenosa, con lo que, también sobre esta base, debemos descartar la responsabilidad que se exige del Dr. Gerardo, confirmando también la sentencia absolutoria en lo que respecta a este facultativo.
Ante la absolución de los doctores demandados procede consecuentemente la confirmación también de la absolución de los restantes codemandados, pues, como bien se indica en la resolución apelada, su responsabilidad se reclamaba sobre el fundamento de la negligencia de los doctores Gregorio y Gerardo.
Con respecto a dicha cuestión se debe tomar en consideración, como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en resoluciones anteriores, que la condena en costas cumple una doble función puesto que, según jurisprudencia consolidada, además de configurarse como una sanción de una conducta procesal, atiende también a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas , aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho.
Desde esta perspectiva el sistema general de imposición de costas ( e. Art. 394LEC) se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo, que se configura de modo atenuado pues la propia ley procesal prevé la posibilidad de excluir la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), y el de la distribución.
En atención al primer de los criterios enunciados, consideramos, que en el caso de autos concurren, en efecto, dudas de hecho acerca, por una parte, de la concreta causa que provocó la infección y consecuente complicación postoperatoria de la Sra. Lorenza, y, por otra parte, sobre cuál hubiera sido el curso (similar o menos grave) que hubiera adoptado el proceso de haberse avanzado la decisión de administrar antibióticos por vía intravenosa.
Por todo ello, a criterio de esta Sala, separándonos del mantenido por el juzgador de primer grado, pese a la absolución de los codemandados, consideramos procedente que no se haga especial imposición de las costas procesales derivadas de su actuación en este procedimiento en primera instancia, lo que, en definitiva, conlleva la estimación parcial del recurso planteado y la consiguiente revocación de la sentencia con relación al extremo examinado.
Vistos los preceptos citados y demás de general de pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza contra la sentencia nº 221/2019, de 12 de diciembre, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 307/2017 de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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