Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 449/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 559/2020 de 04 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 449/2021
Núm. Cendoj: 27028370012021100453
Núm. Ecli: ES:APLU:2021:731
Núm. Roj: SAP LU 731:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: JS
Recurrente: Raimundo
Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR
Abogado: IVAN MENDEZ MAROTE
Recurrido: Paulina
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: JULIA MARIA PLATERO GALLEGO
Magistrados: Iltmos. Sres.
Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En Lugo, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Ilma. Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Formulada oposición por D. Jesús Luis al ser requerido de pago en el procedimiento monitorio, se presentó demanda de juicio ordinario por D. Raimundo, en la que, en base a idéntico alegato fáctico al formulado en su petición inicial de juicio monitorio, y sin entrar en los motivos de oposición aducidos frente a la petición inicial de juicio monitorio, solicitaba el dictado de sentencia condenando a D. Jesús Luis en la cantidad de 27.588 € (IVA incluido de 4.788 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda de monitorio y con expresa condena en costas. Aportaba diversas facturas de adquisición de material y la calificada como nota de encargo, presupuesto o como contrato de encargo de realización de obras suscrito por D. Jesús Luis de fecha 25.06.2015.
La parte demandada adujo como motivos de oposición a la demanda el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad y precisión e incluso frente a quién se pide, por la confusión entre los inmuebles a que se refieren los pretendidos trabajos cuyo precio se reclama, que son de diferentes propietarios y tramitación pendiente ante otro juzgado de reclamación de cantidad con coincidencia en el objeto de reclamación en el presente procedimiento, y duplicidad en algunos de los trabajos/cantidades reclamadas; prejudicialidad penal en relación con la denuncia interpuesta por el demandado frente al demandante; que no hubo contratación libre, negándose cualquier relación negocial entre las partes, máxime cuando se aporta un presupuesto que incluye un reconocimiento de deuda anterior a la ejecución de los trabajos presuntamente presupuestados, además de pactarse 7.200 € anuales durante seis años, sino abuso por la parte actora, que logró ganarse la confianza del demandado, octogenario, soltero, pensionista con ahorros y precaria salud; que el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 objeto de la factura proforma es propiedad del hermano del demandado D. Adrian, frente a quien presentó reclamación la parte actora, por importe de 14.278 €, objeto de procedimiento ordinario 477/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo; que no se determina en qué consistieron los trabajos, materiales empleados, superficies en metros cuadrados, además de tratarse de dos viviendas independientes, y de resultar las cantidades reclamadas absolutamente desproporcionadas, reclamándose por duplicado idénticas facturas de material en las reclamaciones frente los dos hermanos; que se encuentra en curso juicio monitorio transformado en juicio verbal, por la oposición del demandado, ante el Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo, a instancias del demandante, que fue expulsado por D. ª Paulina de la vivienda de D. Jesús Luis, al trasladarse la parte apelada a vivir a la casa del Sr. Adrian y advertir la influencia que el demandante pretendía ejercer sobre la persona y patrimonio del demandado, hasta llegar a cargar en la cuenta del demandado en Banco Sabadell desde el seguro de vida a seguros de distintos vehículos, que tuvieron que ser devueltos por el demandado; que las obras cuyo pago se reclama no se han ejecutado, aportándose al efecto informe pericial del arquitecto técnico D. Baldomero, advirtiendo cómo las facturas que indica han sido reclamadas por duplicado a ambos hermanos en distintos procedimientos judiciales, otras datan de 2014, antes de la supuesta contratación, concluyendo el perito que los trabajos presupuestados y facturados no han sido ejecutados, aportándose, respecto de los trabajos de jardinería, informe presupuesto de D. Calixto, que cifra en 45 € más IVA frente a los 3.900 € reclamados por la actora.
Establecidos así los términos del debate procesal, la sentencia de instancia dicta el fallo desestimatorio transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en relación con la reclamación amparada en la factura proforma de veintiuno de diciembre de dos mil quince y el 'presupuesto', en el que los trabajos se describen de forma tan laxa que es prácticamente imposible concretarlos, no constando ni firma del demandante ni sello del establecimiento comercial, advirtiendo cómo el inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de Lugo es propiedad del hermano del demandado, con exclusión de las facturas anteriores a junio de 2015 en que figura fechada la 'hoja de encargo', las facturas objeto de reclamación en el presente procedimiento y en autos de Juicio Ordinario nº 477/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo, en los que recayó sentencia desestimatoria de fecha 26.07.2016, firme al tiempo de dictarse la sentencia de instancia, así como los trabajos desgranados en la factura proforma NUM002, de fecha 21.12.2015, al reputar no acreditada la realización de los trabajos, sin perjuicio del sobreprecio supuestamente aceptado por el demandado, dada la ausencia de desglose de las tareas que se afirman realizadas en ambas parcelas, planteando simultáneamente la parte apelante reclamación en autos de Juicio Verbal 552/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo frente al demandado en autos por idénticos trabajos a los facturados en la factura proforma.
Frente a la sentencia de instancia interpone recurso de apelación D. Raimundo, aduciendo error de hecho y de derecho, que denuncia, pues afirma haber aportado contrato de encargo de realización de obras suscrito por D. Jesús Luis de fecha 25.06.2015, que fue objeto de pericial caligráfica que concluyó que la firma plasmada en el mismo es la del demandado, en el que se contrataba a D. Raimundo con nombre comercial GES&MAN para la realización de trabajos en la residencia de D. Jesús Luis, en los chalets de la CALLE001 nº NUM000- NUM001 de Lugo, sosteniendo que reclama frente al demandado por haber sido quien contrató los trabajos y no frente al hermano del demandado, no tratándose de dos inmuebles independientes sino de un chalet pareado, con dos puertas de acceso, siendo un solo edificio. Afirma que se le contrató la realización de unos trabajos y los realizó, y que ni siquiera se estima el traslado de muebles, resultando irrelevante en qué inmueble se montaron, pues tal cuestión concierne a las relaciones entre hermanos; que los trabajos de jardinería fueron realizados por D. Gines, por encargo del demandante, en los chalets nº NUM000 y NUM001 de la CALLE001, y nada se reclama a D. Adrian, hermano del demandado en autos, y que consta ejecutada la limpieza de los canalones, pues el perito de la parte demandada afirma que están limpios. Finalmente se solicita que no se impongan ni las costas de la instancia ni las de la alzada, aduciendo dudas de hecho y de derecho, atendiendo a los argumentos empleados por la juzgadora para desestimar la demanda, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, así como que se acordó la realización de un informe pericial caligráfico.
La parte apelada se opone, argumentando la corrección de la sentencia impugnada.
No se acepta la supuesta unidad del inmueble, pues se trata de dos viviendas independientes, propiedad de dos personas diferentes, y en tal sentido la información catastral aportada por el perito de la demandada en su informe.
La parte apelante alega error en la sentencia como motivo de apelación, el cual debe ser rechazado pues, en el caso de autos, se constata cómo la jueza de primera instancia explica de una forma razonada y razonable su decisión, que debe confirmarse, no resultando atendible el supuesto error en la valoración de la prueba invocado, compartiéndose las conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada.
El examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que '
La prueba practicada en la instancia fue minuciosamente examinada en la sentencia recurrida desde una clara objetividad interpretativa, que es evidente que está muy alejada de la propia interpretación subjetiva y claramente parcial de la parte apelante. No se debe olvidar por la parte recurrentes que, en la alzada, lo que se examina es si el juzgador de instancia en la valoración probatoria que realiza ha incurrido en un error manifiesto y grave, '
La Sala, después de haber examinado con no menor atención que la prestada por la juzgadora de instancia la prueba practicada en autos, no puede por menos que acoger las decisiones tomadas por aquélla en su valoración por considerarlas acertadas en lo relativo a desestimación de la demanda en la que se dedujo pretensión de condena pecuniaria e imposición de costas procesales conforme al criterio de vencimiento objetivo.
Así, examinado el documento cuya copia obra a folio 42 de las actuaciones, se constata cómo en el mismo no se describen los trabajos que se presupuestan, lo que dificulta el control en la ejecución, y así se recoge:
'D. Jesús Luis, DNI NUM003 y residente en CALLE001 nº NUM000- NUM001 de Lugo contrata a Raimundo con DNI NUM004 con domicilio social en Anduriñas nº 12 Lugo con nombre comercial GES&MAN (grupo DISFOR) para la realización de trabajos en la residencia de D. Jesús Luis en los chalets de la CALLE001 nº NUM000- NUM001 de Lugo para lo cual encarga las labores a detallar:
Por lo que D. Jesús Luis acepta el presente presupuesto y autoriza a D. Raimundo a realizar el mismo otorgándole el número de cuenta para su correspondiente pago NUM005, por lo cual autoriza y firma el presente contrato que se facturará a principios de enero de 2016 aplicándosele el IVA correspondiente, siendo el total del presupuesto 27.900 + 5.859 € = 33.759 €.
No cabe desconocer el extraño documento que se pretende presentar como contrato de arrendamiento de obra, en el que el contratante, antes incluso del inicio de la ejecución de los trabajos presupuestados -los cuales no se concretan más allá de lo transcrito, lo que imposibilita prácticamente controlar si han sido ejecutados y la extensión de los mismos-, incluye un reconocimiento de deuda anterior a la ejecución de los trabajos presuntamente presupuestados.
Se reclama el importe de la factura proforma NUM002, de fecha 21.12.2015, obrante a folio 53, correspondiente a trabajos que se indican ejecutados en CALLE001 NUM000 de Lugo, consistentes en:
El contrato de obra se define en el artículo 1544CCivil como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. La finalidad del mismo no es la actividad en sí sino el resultado de dicha actividad, de ahí que pueda definirse como aquél por el que una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente) mediante precio, a la obtención de un resultado, al que, con o sin suministro de material, se encamina la actividad creadora del primero, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla
Contratista, que se obliga a ejecutar la obra (el artículo 1546Código Civil lo denomina arrendador)
Dueño de la obra: el que percibe o se aprovecha de las obras realizadas (o comitente en la terminología que utiliza el Código Civil aunque el artículo 1546CCivil lo denomine como arrendatario).
Ejecutor de la obra.
Mientras que los elementos reales son la obra y el precio, tal y como se deriva del artícu lo 1544 del Código Civil. La obra es el resultado (la obra ejecutada y concluida), que podrá ser bien la creación o bien su modificación o su reparación. El precio, de conformidad al artícu lo 1544 del CCivil, ha de ser cierto, y de ordinario consistirá en una cantidad de dinero, aunque también podrá consistir en otra cosa o en otro servicio u obra. En cuanto a la certeza del precio no precisará que se concrete de antemano o en el momento de celebrar el contrato, pues podrá determinarse con posterioridad, pero lo que precisa es que sea determinable, es decir, podrá ser el que resulte de la obra ejecutada, puede venir determinado por tarifas oficiales o colegiales o por dictamen pericial, por el uso o la costumbre, y en último caso, por resolución judicial. Se puede convenir que la obra se 'ajuste a tanto alzado', no susceptible de ulteriores alteraciones, salvo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario (artícu lo 1593 CCivil); o bien puede dividirse la obra según las 'piezas' que se vayan ejecutando, cuando la obra se componga de diversas partes separadas e independientes entre sí, en la terminología legal por 'piezas o por medida' (artícu lo 1592 CCivil).
El contenido fundamental del contrato de ejecución de obra en torno al cual giran los demás efectos del contrato es la
En el caso de autos, una vez emitido el informe pericial caligráfico que concluye la autenticidad de la firma plasmada por el demandado en el documento fechado el 25.06.2015, hay que concluir que hubo un cierto acuerdo de voluntades a cuya virtud del presupuesto aportado, por el cual se encomendó al demandante la realización de una serie de trabajos en la morada del demandado, sita en el nº NUM001 de la CALLE001 de Lugo y en la vivienda propiedad del hermano de éste sita en el nº NUM000. Pero no cabe desconocer los términos del documento en cuestión, en el que el dueño de la obra, efectúa un reconocimiento de deuda anterior a la ejecución de los trabajos presuntamente presupuestados y
La parte apelante pretende acreditar la realización de los trabajos presupuestados con la factura proforma NUM002, de fecha 21.12.2015, obrante a folio 53, las facturas correspondientes a adquisición de material y las testificales del amigo del demandante y de la persona que afirmó haber ejecutado los trabajos de jardinería reclamados por importe de 3.300 €. Pero, en particular de la documental y pericial unidas a las actuaciones, surgen varias consideraciones que obstan a reputar acreditada la ejecución de los trabajos como pretende la parte apelante al denunciar el supuesto error en la sentencia de instancia:
El hecho de que no se aporte una factura sino una factura proforma determina que, al tratarse de un documento que se emite con carácter previo a la factura definitiva, nos sitúa ante una especie de oferta comercial que se ofrece a un cliente, de forma similar a un presupuesto. La factura proforma contiene los datos de la mercancía o los servicios prestados al cliente, así como su precio y los impuestos que le son aplicables ( IVA , retención IRPF), conteniendo toda la información que figura en la factura definitiva pero, a diferencia de ésta, no tiene validez a efectos fiscales ni contables, pues la factura proforma no vincula a las partes hasta que no haya sido aceptada por el cliente. Dado que la factura proforma carece de validez fiscal y contable, no se declara ni liquida en Hacienda y tampoco puede usarse para recuperar el IVA frente a clientes que están en concurso de acreedores, no incluyéndose dentro de la contabilidad de la empresa. De hecho, no cabe exigir el pago de una factura proforma, limitándose la misma a acreditar la existencia de una relación comercial y la propuesta de condiciones de venta que se han ofrecido. Y tal extremo ha de ponerse en relación con la emisión de otras facturas posteriores por idénticos trabajos a los reclamados en el presente procedimiento, y a los que se puso un precio distinto, como a continuación se expondrá. La principal diferencia entre la factura comercial y la factura proforma radica en que la factura comercial tiene plenos efectos contables y fiscales y la factura proforma no. La factura comercial ha de presentarse a declaración y liquidación ante Hacienda, tratándose de un documento definitivo que, una vez emitido, no se puede modificar. Por su parte, la factura proforma siendo, como es, un documento provisional o el borrador de una propuesta comercial puede rectificarse o sustituirse por otra sin problemas.
Son factores que no se pueden desconocer en la valoración de la prueba y que condujeron a la juzgadora de instancia a un fallo desestimatorio de la pretensión de condena pecuniaria, y respecto de los cuales la parte actora no ha ofrecido luz, cómo la parte actora reclamó en base a idénticos hechos al hermano del demandado D. Adrian, en autos de Procedimiento Ordinario 477/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo, por obras ejecutadas en el mismo chalet nº NUM000 de la CALLE001 de Lugo en las mismas fechas también con una factura proforma, consistentes en la pintura interior del chalet, limpieza de chimenea, sellado de fisuras, limpieza taller escultura, mover y colocar muebles, impermeabilización y antideslizamiento en escaleras traseras, arreglos varios a petición de cliente, trabajos en habitación superior en base a factura proforma y presupuesto, por importe de 14.278 €.
La sentencia dictada en dicho procedimiento del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Lugo el día 26.07.2016, la cual es firme, concluyó que
Asimismo la parte actora promovió a medio de escrito presentado el 03.03.2016, petición inicial de Juicio Monitorio 552/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo, en el que reclamaba, en base a idéntico presupuesto fechado en junio de 2015 y a factura pro forma NUM006 fechada el 02.03.2016 el '
Asimismo consta acreditado cómo la parte actora intentó cargar en la cuenta de la parte demandada tanto un seguro de vida como los seguros de varios vehículos.
Finalmente, consta plenamente acreditada la no ejecución de trabajos por los cuales ha facturado, a la luz del informe pericial y reportaje fotográfico comprendido en el mismo, pues:
No se especificó en qué consistieron los trabajos de jardín, pero su estado es descuidado, no se aprecia que se hayan realizado trabajos de mantenimiento (Fotos 2,3,4 y 5 del informe pericial de la parte demandada que huelga cualquier otro comentario). Se practicó, a instancia de la parte apelante, testifical de Don Gines para justificar la realización de dichos trabajos de jardinería, manifestando el testigo que los había acometido en la vivienda nº NUM000, para después afirmar que los realizó indistintamente en los chalets nº NUM000 y NUM001, y manifestó que tales trabajos consistieron en haber acondicionado el frontal de la acera, podar una palmera y retocar los mirtos y un árbol al lado del garaje, pese a que dichos elementos no existen en la vivienda nº NUM001 propiedad del demandado en autos. Si bien el testigo refirió cobrar 120 € al día y que tales trabajos le llevaron mes y medio, incluido el lavado e impermeabilizado del suelo objeto de la foto 7 del informe pericial de la parte demandada, aunque la propia parte actora reconoció no haber ejecutado dicha partida de impermeabilización presupuestada. Finalmente, difícilmente puede reputarse acreditado la realización de trabajos por 3.600€ a la vista de las fotografías, sin entrar en el evidente sobrecosto frente al presupuesto elaborado por el testigo que compareció a la vista y valoró dichos trabajos de jardinería en 45 € más IVA. Pese a las alegaciones de la parte actora, que en el presente procedimiento pretende incluso que los dos chalets de los dos hermanos constituyen un único inmueble, lo cual resulta contradicho por la realidad de los propios inmuebles y respectivos titulares dominicales, lo cierto es que no se describen los trabajos de jardinería a acometer, pero las imágenes permiten constatar la no realización de los mismos. Nótese que se habrían reclamado por la parte actora al hermano del demandado D. Adrian 3.630 € por mantenimiento mensual de la zona ajardinada y vivienda del chalet nº NUM000 de la CALLE001 que la juzgadora de instancia reputó que tampoco había sido realizado. Así pues ninguna prueba hay de realización de trabajos de jardinería por haberse establecido así como hecho probado en sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo, ni en el presente procedimiento, a virtud del informe pericial aportado por la demandada y reportaje fotográfico contenido en el mismo.
Respecto de los trabajos de limpieza de paredes, tampoco se indica qué paredes fueron objeto de dichos trabajos de limpieza, consignándose, a diferencia del presupuesto, un apartado correspondiente a fachada, de donde cabe inferir que se refiere a las paredes interiores de la vivienda. Pero las fotografías de las paredes permite constatar que se pintaron conjuntamente hace años, habiéndose empleado para ello la misma pintura y color siendo su estado de conservación el propio del paso del tiempo, observándose ligeros desconches y erosiones en la misma. (Fotos 23 a39 del informe pericial de la demandada). Es decir, no se observa trabajo de limpieza de los paramentos verticales que, no obstante, se presupuesta de forma tan lacónica.
No se indica en qué consistieron los trabajos de limpieza de fachada, pero, a la vista del estado de la fachada, no se aprecia que se hayan realizado recientemente trabajos de limpieza ni de pintado, según informa el perito de la demandada y se observa en las fotos 1,10, 11, 12, 13 a 18 del informe pericial de la parte demandada. Así decae el testimonio a instancia de la actora, pues difícilmente cabe compatibilizar la limpieza de la fachada con una hidrolimipiadora Karcher con el estado de la fachada, contradiciendo aquel testimonio las fotografías aportadas por el perito de la parte demandada.
Las fotografías de las escaleras y su estado actual de limpieza no permiten acreditar la realización de las labores de limpiado, no habiendo practicado prueba al respecto la parte actora (Fotos 8y 9).
Respecto de los trabajos de pintura, no se recogen en la documentación aportada datos que puedan indicarnos ni el tipo de pintura ni en qué partes de la vivienda se ha aplicado, si bien ya la vista tanto de los paramentos interiores como de las fachadas, se observa que la pintura lleva años aplicada, existiendo pequeños desconches y erosiones así como manchas de filtraciones de agua a través de la cubierta en paramentos interiores o polvo y manchas en las fachadas e incluso no se aprecian las típicas marcas de pintura en los cables grapados a las mismas.(Fotos 23 a 39 y 1, 10, 11 y 12). Otro tanto se concluyó en el procedimiento del que conoció el Juzgado de Primera Instancia N 2 de Lugo frente a la reclamación del demandado en autos, en el que se concluyó como hecho probado la no realización de pintado alguno en la vivienda sita en el n NUM000.
Dado que la vivienda no dispone de garaje, evidentemente los trabajos de limpieza de garaje no se han podido realizar, careciendo de sentido su inclusión tanto en el presupuesto como en la factura.
Respecto de la reparación de goteras del tejado, en la habitación situada en la parte anterior izquierda de la planta alta, se observan manchas producidas por filtraciones de agua procedentes de la cubierta, si bien se aprecia que su reparación no es reciente (Foto39).
Si bien los canalones se encuentran limpios, no ha acreditado la actora que haya sido quien ha ejecutado tales labores de limpieza de modo alguno.
El apartado tildado '
En cuanto al supuesto pintado de la casita del jardín situada en el patio trasero no sólo no se ha pintado recientemente sino que además su pintura se encuentra en mal estado. (Fotos 19 a22 del informe pericial de la parte demandada).
También se factura la poda de setos cuando no existen setos en la parcela del peticionario(Fotos 2a 5).
En conclusión, los trabajos facturados no consta acreditado que se hubiesen realizado por el demandante ni en la propiedad del demandado ni en la propiedad del hermano del demandado, habiendo emitido la parte actora una segunda factura proforma respecto de parte de dichos trabajos que reclama en el presente procedimiento, fijando un precio distinto por los mismos, que motivó el juicio verbal del que desistió ante el Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo. Al mismo tiempo, para justificar la realización de trabajos que reclama en el presente procedimiento, aportó facturas que también empleó para justificar otros trabajos distintos que reclamó al hermano del demandado y que en el correspondiente procedimiento también se reputó acreditado que no había ejecutado.
No se constata error en la sentencia apelada, cuando concluye que la parte apelante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, pues el artículo 217 de la LECivil recoge las reglas del
Por lo tanto, de conformidad con las reglas expuestas, le corresponde al actor probar los hechos de los que se deriva el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones por él ejercidas, en este caso, tanto el acuerdo negocial como, en particular, la realización de los trabajos que facturó, pues es la principal obligación del contratista. No acreditada la realidad de dichos trabajos, en particular a la luz del informe pericial y fotografías contenidas en el mismo, en relación con la documental en base a la cual acciona la parte apelante y el propio proceder procesal de la parte actora, formulando reclamaciones frente al demandado en base a distintas facturas con coincidencia en los trabajos facturados , consignando además un precio distinto en la factura proforma NUM002, de fecha 21.12.2015, frente al consignado en la factura procede que emitió posteriormente el 03.03.2016, se reputa correcta la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia que condujo a la desestimación de la demanda. En consecuencia, decae el recurso de apelación, confirmando la resolución apelada.
Alega la parte actora dudas de hecho y de derecho, así como que el informe pericial caligráfico confirmó la autoría de la firma del demandado. Respecto de esta última alegación, no modifica el pronunciamiento de costas de la instancia, ni en la apelación, pues tal cuestión está regulada en la LECIvil, en art. 326. 2 LECivil, que dispone:
Por su parte, el art. 320.3LECivil establece, para los supuestos en que de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, que las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. En consecuencia, dicho incidente de impugnación de autenticidad tiene previstas las consecuencias en materia de costas, pero no se extrapolan al pronunciamiento de costas de la instancia.
Así pues, en principio, hay que partir de la base de que cada uno de los litigantes habrá de abonar los gastos que vayan surgiendo a su instancia durante la sustanciación del proceso, proveyendo para ello de fondos a sus representantes jurídicos si bien la Ley va establecer la posibilidad de que uno de los litigantes se resarza de los gastos que el juicio le ocasionó, haciendo repercutir en el contrario los desembolsos efectuados. Nos encontramos, entonces, ante lo que se denomina condena en costas, pronunciamiento judicial del que surge un crédito a favor del litigante vencedor que, al recogerse en una resolución judicial, constituye un título ejecutivo para proceder a su exacción, en su caso, por la vía de apremio.
Con respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:
Teoría de la pena: Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.
Teoría del resarcimiento: La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art 1902 del CCivil. Fue ésta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.
Teoría del vencimiento: Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina '
La LEcivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (vid STS 191/2017, de 16 de marzo, entre otras), de forma que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad (artº 394.2).
La STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: '
En todo caso no pueden los órganos jurisdiccionales apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del '
Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.
El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la
Efectuadas las anteriores consideraciones, como ya ha indicado en varias ocasiones esta sala, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas a pesar de la desestimación de las pretensiones planteadas en el supuesto de la existencia de dudas de hecho o derecho en el caso enjuiciado que así lo justifiquen, dudas que en el presente supuesto no concurren, al menos con los elementos probatorios aportados por la demandante y aquí apelante, por las razones desgranadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora de los tribunales D. ª NEREIDA GARCÍA VILAR, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia nº 184/2020, con fecha 11 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000446/2016, que se confirma.
Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la LECivil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

