Última revisión
28/03/2003
Sentencia Civil Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 49/2003 de 28 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 45/2003
Núm. Cendoj: 06015370022003100073
Núm. Ecli: ES:APBA:2003:489
Encabezamiento
SENTENCIA Núm. 45/03
Rollo: RECURSO DE APELACION 49/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En BADAJOZ, a veintiocho de marzo de dos mil tres.
La Sección 2 de la Iltma. Audiencia Provincial de BADAJOZ ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2002 del JDO. DE 1A. INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante María Inmaculada representado por el Procurador Sr. García-Galan González y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Ortiz, y de otra, como apelado Millán representado por el Procurador Sr. Palacios Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Suero Sánchez, sobre determinación de renta y reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1A. INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31-12-02, cuya parte diapositiva dice: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacios Jiménez en representación de D. Millán , declarando que la renta actual del arrendamiento es de CINCUENTA EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (50,94 EUROS), y condenando a la demandada doña María Inmaculada a que abone a la actora la cantidad de SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHO CENTIMOS (76,08 EUROS) correspondientes al periodo Junio a Septiembre de 2002, más las diferencias abonadas en exceso desde la mensualidad de octubre de 2002, hasta la fecha de la presente resolución, más el interés legal."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por María Inmaculada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina tiene necesariamente que prosperar, habida cuenta de que esta Sala no comparte el criterio fijado por la Sección 1ª de esta misma AP. en su sentencia de 21 de enero de 1997, en la que, en esencia se apoya la resolución hoy impugnada.
Y no compartimos aquel criterio- según el cual es posible que el arrendatario se oponga a cualquiera de los sucesivos requerimientos de actualización de rentas- porque la revisión o actualización de la renta de los arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1.985, conforme a las reglas prescritas en la Disposición Transitoria segunda, apartado D, n° 11, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994, es única y se consolida en el instante en que se acepta o se declara judicialmente; es decir, se trata de un proceso que se desenvuelve en sucesivos tramos de aplicación, hasta un máximo de cinco o de diez, según los casos, pero en todo caso, en un proceso único, una única actualización, pero desarrollada en tramos sucesivos, que no son otras tantas actualizaciones.
Aunque la cuestión fue, inicialmente, objeto de controversia, en el campo doctrinal y jurisprudencial, a poco de entrar en vigor la nueva Ley de 1994, sin embargo, en la actualidad, la mayoría de las Sentencias de las Audiencias Provinciales, consideran que el cambio de circunstancias no puede afectar a los tramos sucesivos y por ello, sólo puede oponerse el arrendatario al primer tramo de la actualización, como así lo exige el más elemental principio de seguridad jurídica (SSAAPP. de Valladolid de 20-6-97; Pontevedra, 22-4-97, Zaragoza, 26-3-97; Sevilla, 17-3-1997, Barcelona, 8-6-1999; La Coruña, 22-3-2002; entre otras muchas.
SEGUNDO. Y es que la finalidad de la Ley y su régimen transitorio en materia de actualización de la renta trata de reparar una situación injusta derivada de una conjunción de circunstancias que determinaron que la necesaria proporcionalidad de las prestaciones en las obligaciones bilaterales se viera gravemente quebrantada. Con el fin de evitar las repercusiones sociales que pudiera reportar una actualización inmediata y total, se prevé por la legislación una aplicación progresiva de los incrementos, pero en realidad, la renta queda fijada desde el instante en que se acepta o se determina judicialmente. No hay más que una actualización y el resto es un acomodo en plazos de lo que resulta definitivo y consolidado.
TERCERO. En este mismo sentido, la mayoría de la jurisprudencia y de los autores de la Doctrina entienden que la facultad del inquilino de oponerse a la actualización regla 6ª de la Disposición Transitoria segunda D) sólo podrá ejercitarla la primera vez, porque cualquier otra solución conduciría a dejar el plazo de extinción del contrato al capricho del inquilino. Y si bien es cierto que la letra de la Regla 7ª da pie a pensar que la alegación de improcedencia de la actualización puede hacerse cada año, ya que los ingresos en que se funda ese derecho son los del ejercicio impositivo anterior y no concretamente los de 1.994, pero ello es así porque la facultad de actualizar la renta es un derecho que la Ley concede al arrendador, que no caduca y que puede ejercitar en cualquier momento, por lo que los ingresos de comparación con el Salario Mínimo Interprofesional serán los del ejercicio fiscal anterior a ese momento.
Como sostiene la doctrina, sería contrario al espíritu de la Ley cualquier decisión judicial que, basándose en una menor solvencia sobrevenida del inquilino, tras haber aceptado éste la procedencia de la actualización, condenase al arrendador a tener que soportar las consecuencias de aquélla, ya sea bajo la forma de un menor porcentaje de actualización, ya sea bajo la forma de declarar la improcedencia subvenida de la actualización.
CUARTO. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco es cierto que se haya incurrido por el arrendador en ningún error aritmético a la hora de de terminar la renta conforme a la valoración catastral (regla 5ª), pues, siendo el valor catastral (revisado con efectos posteriores a 1989: doc. N°34) 4.572.293. el 12 % de esta cantidad es de 548.675, que, como vemos es superior a 169.500 (14.126x12) ó a 174.612 (14.551x12); por lo que resulta que comparando la renta actualizada máxima, según el cálculo efectuado conforme a la regla 1ª, con el porcentaje de valor catastral indicado en la regla 5ª, ha de tomarse como renta actualizada la menor de ambas cifras; comparación que, obviamente, ha de hacerse entre la renta anual (no la mensual) y el porcentaje de valor catastral que corresponda.
Vemos, entonces, que correctamente el arrendador aplicó la renta actualizada derivada de los cálculos efectuados conforme a la regla 1ª.
QUINTO: En conclusión, habiendo dejado transcurrir el arrendatario /demandante, hoy apelado, el plazo legal de tres meses, contemplado en los artículos 101 y 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-XII-1964 (vigente, a estos efectos, conforme al apartado A).1, de la Disposición transitoria segunda de la Ley de 24 de noviembre de 1994), para deducir demanda frente al primer requerimiento de actualización, llevado a cabo en marzo de 2001, y resultando, como ya hemos visto, que no cabía ya una segunda oposición al nuevo requerimiento de actualización (notificación de la aplicación del segundo tramo de la renta actualizaa ), es por lo que procede, sin necesidad de mayor razonamiento, la plena estimación del recurso enjuiciado y, con ella, la revocación de la Sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la deanda rectora de la litis, sin haber lugar a hacer pronunciamiento expreso de condena en costas, en ninguna de las instancias, habida cuenta la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión debatida. (Arts. 394 y 398 LEC.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el Procurador Sr. García-Galán González en nombre y representación de Dª. María Inmaculada contra la Sentencia n° 143/2002, de 31 de Diciembre, dictada, en el Juicio Ordinario n° 432/2002, por el Juzgado de 1ª Instancia n°3 de Badajoz, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS, íntegramente, dicha resolución, y, en su consecuencia, con desestimación de la demanda rectora de esta litis, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas por D. Millán , todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna, de las instancias.
Cabe recurso de casación por interés casacional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
