Sentencia Civil Nº 45/200...ro de 2003

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27/01/2003

Sentencia Civil Nº 45/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 3140/2001 de 27 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 45/2003

Núm. Cendoj: 36057370052003100096

Núm. Ecli: ES:APPO:2003:312

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por los actores frente a la sentencia, estimatoria de la demanda de la Comunidad de Propietarios hoy apelada y condenó a los hoy apelantes a que abonasen, conjunta y solidariamente a la actora una cantidad, en reclamación de cuotas impagadas. Declara la Sala que es evidente que la reclamación debe prosperar, al no existir ninguna duda que se pueden reclamar directamente las cuotas contenidas en los presupuestos, y ello en base a su aprobación, que las hace inmediatamente exigibles, sin que las alegaciones defensivas tenga efecto alguno, pues es indudable que los demandados conocen sus obligaciones para la Comunidad, máxime por tratarse de una materia tan esencial para la habitabilidad del edificio como es la cuota por los gastos de conservación y administración.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA-SALA DE REFUERZO

VIGO

APELACION CIVIL

Rollo: 3140/2001

Proc. Origen: J. Cognición nº 755/2000

Procedencia: J. Primera Instancia nº 1 de Vigo

LA SALA DE REFUERZO DE LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO Magistrados, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 45/2003

Vigo, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los

autos de juicio de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo

con el número 755/2000 (Rollo de Sala número 3140/2001) en el que son partes apelante D.

Ismael y Dª Angelina , representado por la

Procuradora Dª Mercedes Pérez Crespo con la dirección del Letrado D. José María Pérez Cortés

y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "CAMILO VEIGA Nº 21" representada por la

Procuradora Dª Ana Pazo Iraza y bajo la dirección de la Letrada Dª Celia Tielas Amil; siendo

Ponente la Iltma. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de

la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 5 de junio de 2001 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Ana Pazo Iraza, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Camilo Veiga 21" de esta ciudad, de la Avenida Atlántida, debo condenar y condeno a D. Ismael y Dª. Angelina , representados por la procuradora de los a Tribunales Dª. Mercedes Pérez Crespo a que abonen, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientas noventa y tres mil novecientas noventa y seis (493.996) pesetas, más el interés legal de esta cantidad desde que primero fue emplazado uno de los demandados"-

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª MERCEDES PÉREZ CRESPO en la representación que ostenta, el cual fue admitido en ambos efectos, y en su tramitación se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La representación de los demandados disiente de la sentencia, que estima la demanda y desestima su reconvención, exponiendo en el recurso lo siguiente: infracción del art. 218 LEC, pues la resolución impugnada carece de motivación, erróneo rechazo de las excepciones segunda, tercera y sexta del art 533 LEC/1881, infracción por inaplicación de los art. 13 y sig. LH, errónea apreciación de toda la prueba practicada e imputación de mala fe en el ejercicio de sus derechos a la comunidad accionante por no haber acudido al procedimiento previsto en el art. 21 LPH, postulando, en último término, la viabilidad de su reconvención al acreditarse que las aguas y humedades proceden de elementos comunes,

SEGUNDO: Antes de dar una respuesta concreta a la primera cuestión que aquí se plantea, conviene recordar la de sobra conocida, por reiterada y constante, jurisprudencia del Tribunal Constitucional aún cuando aquí lo sea de forma sintética y extractada. Viene destacando el mencionado Tribunal cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 28/1995, 32/1999, 66/1996, 115/1996 y 116/98, entre otras). Lo único que se dice en el recurso, con relación al motivo esgrimido, es que la Magistrada pasa de puntillas por los motivos de oposición y las alegaciones de la reconvención, pues la invocación al procedimiento sumario y los subjetivos pareceres que extrae el apelante de la resolución achacándoselos a la juzgadora, jurídicamente nada tienen que ver con el motivo invocado. Que la sentencia está motivada lo evidencian, por un lado, la genérica remisión al motivo y la ausencia de razones concretas en su invocación, y, por otro la propia resolución cuya lectura evidencia que explícitamente se han resuelto todos los puntos sometidos a la decisión judicial, de forma que en ella se da respuesta a todas las excepciones y en base al material probatorio obrante en autos, al que se alude de forma concreta, se explícita porque se tiene por cierta la deuda y el porque de la condena, al igual que en el fundamento quinto se exponen las razones que impiden la prosperabilidad de la reconvención. Así las cosas y como quiera que no es exigible una agotadora explanación de argumentos y razones ya que, según el caso, resulta admisible una fundamentación escueta pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, es por lo que se impone la desestimación del motivo.

TERCERO: Resultan también inconsistentes la reproducción en esta segunda instancia de las excepciones alegadas en su día en el escrito de contestación. Así, se vuelve a insistir en la excepción de falta de personalidad de la actora, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama (art. 533.2 LEC/1881), en concordancia con la falta de personalidad de su Procurador por insuficiencia o ilegalidad de poder (art. 533.3.º LEC/1881), sustentándolas en el hecho de que el DIRECCION000 no aporto certificación acreditativa de su nombramiento y de la vigencia de su cargo ya que lo fue hace unos diez años y al mismo le han sucedido otros.

Como se adelantó el alegato es improcedente, pues en el poder notarial a Procuradores de fecha 9 de junio de 1994, el Sr. Notario hace constar, conforme ofrece acreditar donde para ello fuese requerido, que Don Jose Luis es el DIRECCION000 de la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la calle Camilo Veiga, 21 de esta ciudad, a tenor de la designación efectuada en la reunión celebrada el 29 de junio de 1993, lo que de por sí le confiere suficiente legitimación tanto ad processum como ad causam, para plantear este pleito, pues no se demostró que el documento notarial fuera falso o que la realidad de las decisiones comunitarias hubiesen sido distintas. Al contrario, es la demandada quien llama en calidad de testigo al mencionado y este al responder a sus preguntas le confirma y reitera que fue DIRECCION000 hace aproximadamente cinco años y que en las juntas de la Comunidad se le facultó y autorizó para interponer la presente demanda, frente a los, ahora, apelantes.

Consecuencia de ello es que el poder otorgado al Procurador es suficiente para promover el pleito, al obrar el poderdante dentro del ámbito de las facultades delegadas por los comuneros que conforman la parte actora del proceso y de las previsiones legales que se contienen en la Ley de Propiedad Horizontal que expresamente autoriza y atribuye legitimación activa a los presidentes para litigar, actuando como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, al sustituir la voluntad social con la suya individual. Siendo jurisprudencia reiterada que corresponde al DIRECCION000 autorizado otorgar los poderes a Procuradores, que resultan válidos incluso cuando cambia la persona del DIRECCION000 con posterioridad (STS 16 Julio 1990, 8 Enero 1992, 9 Diciembre 1996 y 4 Diciembre 1998); en fin, que la validez del poder se determina por la fecha en que se otorgó a nombre de la correspondiente Comunidad de Propietarios, sin que oboe que el DIRECCION000 hubiese cesado en el cargo cuando se plantea la demanda y se conoce del litigio y como quiera que en el caso el apoderamiento del Procurador actuante ha sido correcto y regularmente otorgado por quien ostentó aquella representación, no cabe considerar las excepciones que aquí se tratan.

Se alega también la excepción dilatoria consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda, argumentando quienes la proponen, en apoyo de la misma, que la demanda no establece de manera clara la causa de pedir, ni el concepto por el que se reclama ni acompaña los documentos fundamentales de su pretensión, cuestionando nuevamente la actora no haya elegido el procedimiento previsto en el art. 21 de la LPH. No hay duda que la propia argumentación conduce necesariamente a la desestimación de dicha excepción al incidir la misma en razonamientos idénticos a los expuestos cuando alega la falta de motivación y la mala de fe de la actora.

Pues bien, la recalcitrante insistencia de la parte demandada en tomo a la cuestión de que la actora no promovió el procedimiento previsto en el art. 21 de la LPH, vuelve a ser manifiestamente improcedente. Olvida la recurrente que el proceso monitorio de reclamación de deudas a propietarios morosos previsto en el art. 21 de la LPH no es de preceptiva observancia, sino facultativo, como claramente se infiere de la expresión "podrá exigirlo" que utiliza el texto legal, siendo indudable la posibilidad de acudir al juicio declarativo ordinario que corresponda a la cuantía de la reclamación para exigir a los comuneros el cumplimiento de sus obligaciones. Llegados a este punto y en respuesta a los reproches que se efectúan en el escrito de la recurrente, recordar que en éste procedimiento a diferencia del monitorio no es necesaria la certificación del acuerdo de la Junta aprobatorio de la liquidación, ni por supuesto el documento que justifique haberse practicado al propietario moroso la notificación del expresado acuerdo liquidatorio, pues mientras en el segundo la certificación viene a operar como titulo de ejecución, que sin ser propiamente tal ofrece cierta fehaciencia mediante un previo requerimiento al deudor, ello en modo alguno es necesario en el declarativo, en el que es factible el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin necesidad de los requisitos y formalidades que pretende la representación del recurrente.

Pero es que además de lo expuesto, si la excepción que comentamos, prevista en el número 6 del artículo 533/1881 de la ISEC, exige, para ser estimada que la demanda no reúna los requisitos previstos en el artículo 524 de igual texto legal, es evidente que en el caso enjuiciado ello no ocurre, dado que la demanda origen de las presentes actuaciones, en modo alguno padece las carencias y omisiones que dice el recurrente, al contrario, se fija con claridad y precisión los hechos en que se basa y la acción que se ejercita, de ahí la claridad expositiva en la causa de pedir, avalada con un buen número de documentos esenciales y accidentales que la comparte y se limita a impugnar genéricamente, sin ni siquiera expresar razón alguna seria y fundada.

CUARTO: Por lo que concierne a la infracción por inaplicación de los art. 13 y sig de LPH, los genéricos argumentos esgrimidos al respecto por la recurrente no pueden prosperar, por cuanto partiendo del hecho básico de que los comuneros demandados no han impugnado ninguno de los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios, resulta además, que la parte actora aporta los presupuestos de ingresos y gastos de los ejercicios a que se refiere la reclamación, con la correspondiente documentación que les sirve de soporte, los cuales fueron oportunamente aprobados como se infiere de las actas de la Comunidad y la declaración del que fue administrador hasta el 30 de noviembre de 2000 que confirma el importe exacto de lo reclamado, con tales datos y el reconocimiento expreso que en confesión judicial realizan los demandados de que no han pagado cuota alguna desde que tienen el local, es evidente que la reclamación debe prosperar, al no existir ninguna duda que se pueden reclamar directamente las cuotas contenidas en los presupuestos, y ello en base a su aprobación, que las hace inmediatamente exigibles, sin que las alegaciones defensivas tenga efecto alguno, pues es indudable que los demandados conocen sus obligaciones para la Comunidad, máxime por tratarse de una materia tan esencial para la habitabilidad del edificio como es la cuota por los gastos de conservación y administración. En cuanto a la última de las alegaciones, error en la valoración de las pruebas, han de compartirse los argumentos del Juzgado a quo, no existe tal, incluso resulta que la cuota de participación del local es de 9,50%, y en tal caso, inferior al 10% que los propios demandados estiman y que conllevaría mayores gastos de mantenimiento, sin que del estudio de las documentación y actas aportados por la accionante se deduzca irregularidad alguna que pueda incidir en la cantidad reclamada.

QUINTO: En cuanto a la reconvención lo único acreditado, en base al informe pericial practicado, es que las humedades provienen de la terraza del piso NUM000 , existiendo también otra penetración proveniente de otra terraza que el perito ni siquiera ha visitado, y, en cuanto a la humedad en el aseo, afirma el mencionado, que ni siquiera la ha visto; asimismo, está acreditado que los demandados nunca reclamaron a la Comunidad por los arreglos que ahora demandan, pues así se desprende de la numerosa testifical practicada a su instancia, ya que, a salvo un testigo, que dice ser amigo intimo de los demandados, los demás lo ignoran o, bien, aquellos que ostentaron cargos de presidentes, afirman que nunca les eféctuaron ninguna reclamación, ni se hablo de ello en reunión alguna a las que, por cierto, no asistían los comuneros demandados. Resulta también que en la descripción que se realiza en la escritura de propiedad horizontal, se dice que "a las viviendas situadas en el primer piso se les atribuye como anexo a su dominio la utilización del suelo de los patios de luces con que limitan, en la forma que resulta de las divisiones que de los mismos se ha hecho". Con tales datos ya comienza por ser dudoso que las terrazas tengan la consideración de elemento común, pero lo más importante es que el perito omite la causa u origen de las humedades, pues de su informe no se desprende dato alguno que permita inferior el elemento/s en que se sitúa o localiza la avería que produce las humedades, ni la causa que las origina, de ahí que no pueda prosperar el recurso en orden a la pretendida viabilidad de la reconvención.

SEXTO: Consecuencia de lo expuesto es que la Sala comparte la interpretación de la prueba que hace la Juez de Instancia y la conclusión que de ella obtiene, lo que implica que se desestime el recurso, imponiendo al apelante las costas procesales ocasionadas en esta alzada (art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Don Ismael y Doña Angelina , frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de J. 1ª Instancia núm. 1 de Vigo en Juicio de Cognición 755/00, la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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