Sentencia Civil Nº 45/200...ro de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 45/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 02 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 45/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005100071


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 45

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dos de Febrero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal de Desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Lorenza , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y dirigida por la Letrada Dª. Mª Jesús Álvarez Pérez, y como apelada-impugnante Dª. Sonia , representada por el Procurador Sr. Montes Torregrosa con la dirección del Letrado D. Antonio Gascón Castillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 157/02, se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lorenza representado por el procurador sra Baeza Ripoll y asistido del letrado sra Alvarez Pérez contra Dª. Sonia representada por el Procurador sr. Montes Torregrosa y asistida del Letrado Srr. Gascón Castill, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pedimento en su contra formulada,dejando sin efecto el lanzamiento solicitado. Todo ello sin hacer expresa imposición d e costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la Sentencia, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 716-A/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1 de Febrero de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 reprochando a la Juzgadora de instancia no haber resuelto sobre unos de los puntos controvertidos, cual es el contrato que ha de tenerse por válido en relación al arrendamiento de la vivienda que ocupa la demandada.

Tiene razón la parte apelante al poner de manifiesto esa omisión de la Sentencia y procede analizar las pruebas practicadas a fin de resolver si la relación arrendaticia ha de regirse por el contrato de 9 de Septiembre de 1999 , como pretendió la demandada y parece asumir, sin razonarlo la Sentencia, o por el contrario, ha de tenerse por vigente el contrato de 1 de Agosto de 2001, documento 4 de la demanda , que sustituyó al de 1 de Agosto de 2000, que obra como documento 5.

La Sala valorando en su conjunto las pruebas practicadas ha de dar validez al contrato de 9 de Septiembre de 1999; al respecto debe tenerse presente que la actora no impugnó ese contrato y que negada la firma de los otros dos contratos en el acto del juicio por la arrendataria, la parte actora no propuso prueba alguna para demostrar la autenticidad de los que ella aportó.

Asimismo debe tenerse presente que por disposición legal la duración mínima garantizada de los contratos de arrendamiento de vivienda es de cinco años, según el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, por lo que en ausencia de cualquier elemento probatorio sobre la alegación de que la arrendataria dejó la vivienda arrendada para marcharse a otra localidad, el único contrato válido es el referido de 1999, sin que las tachaduras que en el mismo aparecen afecten a los extremos sustanciales del contrato , y entre ellos a la cuantía de la renta que aparece claramente indicada en número y en letra , y referida a la mensualidad, 5000 pesetas y a la anualidad, 60.000 pesetas.

También debe dejarse dicho que, en contra de lo sostenido por la Letrada de la actora en el juicio, la actualización de la renta en los contratos sometidos a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, no es automática, y exige la notificación por escrito al arrendatario, si bien se admite que se haga por nota en el propio recibo, sin que en este caso se acredite haber actuado de conformidad a esa norma , por lo que la única renta a tener en consideración a los efectos de declarar procedente el desahucio por falta de pago es la ya mencionada, equivalente a 30'05 euros, y sin que tampoco se constate la alteración que se dice aparece en los documentos 10, 11 y 12 de los aportados por la demandada.

SEGUNDO.- En cuanto a lo alegado en el siguiente motivo del recurso ha de reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en procedimiento también iniciado por la misma parte actora.

Así, la Sentencia nº 638, de 24 de Noviembre de 2004, argumenta al respecto que "La parte actora no ha acreditado que realizara la notificación de la adquisición de la propiedad de forma fehaciente, esto es, acompañando o exhibiendo copia de la escritura pública de la compraventa , y como pone de manifiesto el artículo 14 de la LAU el cambio en la titularidad del propietario, no afecta a la existencia de la relación arrendaticia, por lo que el pago realizado al anterior propietario libera al deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 1527 del Código Civil.

En cambio la parte demandada sí que ha justificado el pago por medio de los recibos y giros postales remitidos a la residencia de ancianos de Orihuela, domicilio comunicado por el trabajador social D. Alonso a la arrendataria en fecha 12-09-2003, con posterioridad al Burofax remitido por la actora.

Hay abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales , por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (ST.S. 1-3-94) , dado el principio de inmediación con que cuenta , apreciándola según las reglas de la sana crítica (S.T.S. 7-7-93), ya que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la 2ª instancia viene referida a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1ª instancia."

Procede, pues, la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte actora.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación que articuló la demandada respecto a la no imposición de costas que se justifica en la Sentencia apelada por la complejidad de la situación planteada, también ha de aplicarse el mismo criterio sostenido en la sentencia nº 571, de 20 de Octubre de 2004, según la cual "No pueden acogerse los razonamientos que se efectúan por la recurrente pues considera la Sala , habida cuenta de las circunstancias concurrentes , que es acertado el criterio de la Sentencia al no imponer a ninguna de las partes el pago de las costas. Así, de un lado, existía a fecha de interposición de la demanda una situación de impago a la actora, actual propietaria de la vivienda arrendada, pese a que la arrendataria demandada había recibido comunicación relativa al cambio de titularidad; de otro lado , tuvo en consideración el Juez de instancia que la arrendataria había consignado las rentas a favor de la anterior propietaria y que en esa cuenta figuraba como autorizada la actora, es decir, que ambas partes actuaron de modo que propiciaron la existencia de este pleito, y en atención a ello se razona, con argumentos que la Sala comparte, la procedencia de no efectuar expresa declaración sobre las costas.", procediendo, en consecuencia, la desestimación de la impugnación articulada.

CUARTO.- Se imponen a las partes apelante e impugnante las costas derivadas respectivamente del recurso y la impugnación a tenor de lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación articulados contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 30 de Junio de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a las partes las costas respectivamente causadas en la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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