Sentencia Civil Nº 45/200...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Civil Nº 45/2005, Tribunal Supremo, Rec 1222/1998 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 45/2005


Fundamentos

Fecha: 27/01/2005

Marginal: 28079110012005100035

Jurisdiccion:Civil

Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN

Origen:Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Sentencia

Sala: Primera

Supuesto de Hecho: Simulación de ventas realizadas en perjuicio de coheredero. Valor del documento público notarial.

Cabecera: COMPRAVENTA: SIMULACIÓN ABSOLUTA: Existencia: Apreciación en tal sentido del Tribunal ad quo pertinente que no es desvirtuada de forma adecuada en casación. DOCUMENTOS PÚBLICOS: FE PÚBLICA NOTARIAL: Contenido: no integra la realidad o certeza de lo manifestado, sólo la existencia de dicha declaración. TERCERO HIPOTECARIO: Inexistencia. Adquirente de male fe, lo cual le imposibilita a beneficiarse de tal derecho.

Voces:

Acogimiento

Caudal relicto

Costas procesales

Desistimiento

Documentos públicos

Fincas rústicas

Imposición de costas

Mandatario

Obligación de hacer

Prueba en contrario

Rendición de cuentas

Testamento

Valor probatorio

Ad cautelam

Celebración de vista

Cruz roja

Disposición testamentaria

El hijo

Fuerza probatoria

Intereses legales

Nombre ajeno

Oposición al recurso

Recurso de apelación

Simulación absoluta

Testamento abierto

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Certificación de defunción

Declaración de nulidad

Documento público

Fe pública registral

Fuerza probatoria de los documentos públicos

Mala fe

Nuda propiedad

Precio cierto

Recurso de casación

Tercero hipotecario

Titular registral

Varios herederos

Legislación y jurisprudencia relacionada:

Artículo 1214 del código civil

Artículo 1720 del código civil

Ley de enjuiciamiento civil

Artículo 1218 del código civil

Artículo 34 de la ley hipotecaria

Ley hipotecaria

Resumen: La representación de Don B. formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Avilés contra su hermana y su esposo y su hermano, sobre nulidad de compraventa por simulación, o subsidiariamente su rescisión por llevarse a cabo en fraude de heredero legítimo, rechazándose ambas pretensiones por la sentencia de 30 de septiembre de 1996.

Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, ésta por sentencia de 16 de febrero de 1998 estimó el mismo, declarando la nulidad absoluta por simulación de las transmisiones impugnadas.

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso.

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Texto

Encabezamiento: Número de Resolución: 45/2005

Número de Recurso: 1222/1998

Procedimiento: CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 461/1995 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, sobre nulidad de transmisión otorgada, el cual fue interpuesto por Doña Celestina y Don Jaime representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrido Don Bernardo, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian.

Con fecha 17 de Diciembre de 2003 se comunica mediante escrito del Procurador Don Nicolás Alvarez Real el fallecimiento de Doña Celestina.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bernardo, contra Doña Celestina, su esposo Don Juan Luis y Don Rosendo, sobre nulidad transmisión.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que admitiendo íntegramente la demanda se declare:

1º. La nulidad por simulación absoluta de la transmisión otorgada ante el Notario de Oviedo con residencia en Gijón, Don Esteban María Alú Mortera el día 29 de Enero de 1993 entre Doña Antonieta y Don Jaime, por la cual aquella simuló transmitir a éste la nuda propiedad de las fincas que en ella se describen, relacionadas en el cuerpo de esta demanda, así como la transmisión otorgada ante el mismo Notario antes reseñado el día 12 de Abril de 1993 entre Don Jaime y Doña Frida, por la cual aquél simuló transmitir a ésta la nuda propiedad de las fincas que en ella se describen obligando a restituir lo recibido sin causa, sin precio cierto, aunque con apariencia de legalidad a su verdadero titular por disposición testamentaria, quedando como antes de la cesión la posición de las partes.

2º. Subsidiariamente, "ad cautelam", de no prosperar la acción principal ejercitada, por estimarse, a tenor de la prueba practicada, que la compraventa fue real, se declare que sustrajo los bienes enajenados en evidente fraude o perjuicio de heredero legítimo, imposibilitando la satisfacción de su herencia y, por tanto, se revoque en la medida necesaria para que el heredero impugnante pueda resarcirse del importe de la misma.

3º. Por haber sido hecho en fraude de heredero y en perjuicio de la herencia, se declare la obligación de los demandados de devolver a mi representado o al caudal relicto la totalidad del importe del dinero existente en el Banco Herrero de Gijón, a plazo fijo, posteriormente ingresado en Banesto, por ser la última voluntad de la causante, con sus correspondientes intereses legales.

4º. Como consecuencia obligada de las peticiones, para el caso de que prosperase cualquiera de ellas, que se proceda a anular y cancelar las inscripciones de dominio derivadas de la referida transmisión que a su favor pudieran tener hechas Doña Valentina y su esposo en el Registro de la Propiedad de Gijón y de Pravia, respecto de los bienes enajenados.

5º. Que se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la demandada Doña Celestina, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que con base en la excepción y defensas esgrimidas desestime aquella, absolviendo a mi representada de cuantas peticiones contra ella se deducen."

Igualmente por Don Jaime, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...sea dictada sentencia mediante la que, ya sea por la excepción articulada o por falta de justificación de las pretensiones adversas, desestime íntegramente aquélla absolviendo al demandado de todo cuanto al mismo se pide, imponiéndose las costas a la parte actora".

Por providencia del Juzgado de fecha 4 de Marzo de 1996, se declara en rebeldía al demandado Don Juan Luis.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Doña Celestina y Don Jaime, quienes comparecieron representados por el Procurador Sr. Fernández Arruñada en la demanda contra los mismos deducida por Don Bernardo. Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arrojo Vega quien actúa en nombre y representación de Don Bernardo contra Doña Celestina y Don Juan Luis y Don Rosendo, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Bernardo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés con fecha 30 de Septiembre de 1996, cuya resolución revocamos. Y con estimación de la demanda formulada por Don Bernardo contra Don Jaime, Doña Celestina y Don Juan Luis declaramos la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 29 de Enero de 1993, ante el Notario de Gijón Don Estebán María Alú Mortera, entre Doña Antonieta y Don Jaime. Y asimismo declaramos la nulidad de la escritura pública del mismo Notario, entre Don Jaime y Doña Celestina y Don Juan Luis; ordenando la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad por las escrituras cuya nulidad se declara. Y condenamos a los demandados a que reintegren a la herencia de Doña Antonieta la suma de cuatro millones setecientas veintiuna mil pesetas, que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de primea instancia y sin hacer imposición de las del presente recurso".

TERCERO. El Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en representación de Doña Celestina y Don Jaime, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,por infracción de los artículos 1218, 1274 y 1277 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1214 del Código Civil.. Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1720 del Código Civil.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, en representación de Don Bernardo, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 81/97) con fecha 16 de Febrero de 1998, con expresa imposición de costas a los recurrentes, por su mala fe y temeridad manifiestas".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Don Bernardo ha formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra su hermana Doña Celestina y su esposo Don Juan Luis y contra su hermano Don Jaime, por la que solicita sentencia que de lugar a la siguiente pretensión principal:

.- Declaración de nulidad por simulación absoluta de la transmisión otorgada ante el Notario de Oviedo, con residencia en Gijón, Don Estebán María Alú Mortera, el día 29 de Enero de 1993, entre Doña Antonieta y Don Jaime, por la cual aquélla simuló transmitir a éste la nuda propiedad de las fincas que en ella se describen, relacionadas en el cuerpo de la demanda; así como la trasmisión otorgada ante el mismo Notario el día 12 de Abril de 1993 entre Don Jaime y Doña Celestina, por la cual aquél simuló trasmitir a ésta la nuda propiedad de las fincas que en ella se describen; obligando a restituir lo recibido sin causa, sin precio cierto, aunque con apariencia de legalidad a su verdadero titular por disposición testamentaria, quedando como antes de la cesión la posición de las partes.

En virtud de recurso de apelación formulado por el demandante contra sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, por la Audiencia Provincial de Oviedo se declaró la nulidad por simulación absoluta de las escrituras públicas referidas ordenando la cancelación de las inscripciones causadas en el Registro de la Propiedad por las escrituras cuya nulidad se declara; y condenando a los demandados a que reintegren a la herencia de Doña Antonieta la suma de 4.721.000 pesetas, que devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; con expresa imposición a los demandados de las costas procesales de primera instancia y sin hacer imposición de las de alzada.

Por los demandados Doña Celestina y Don Jaime se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia. Durante la tramitación de este recurso ha fallecido la demandada Doña Celestina, sin que hayan comparecido en la causa a sostener el recurso sus herederos, que son desconocidos, por lo que se ha declarado el desistimiento de este recurso. Y ha quedado, por tanto, pendiente de esta resolución el recurso formulado por Don Jaime.

Por el demandante Don Bernardo se ha formulado oposición al recurso pendiente.

Para la comprensión y adecuada resolución del recurso hay que tener en cuenta las circunstancias acreditadas que se dan por razonablemente probadas en la sentencia recurrida y que son las siguientes.

Doña Antonieta, madre de los tres hermanos ValentinaCelestinaRosendoJaimeBernardoFrida aquí litigantes, de más de 70 años y enferma crónica, otorgó testamento abierto ante el Notario de Avilés Don José María San Román con fecha 10 de Noviembre de 1992, en el que ordenó los legados que estimó pertinentes favoreciendo a su hijo Bernardo. Apenas transcurridos tres meses, concretamente el día 29 de Enero de 1993, otorgó escritura pública de compraventa de la nuda propiedad de las fincas rústicas denominadas "DIRECCION000", "DIRECCION001" y "DIRECCION002 de la fila", así como de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Gijón en favor de su hijo Don Jaime, que aparece como comprador de la nuda propiedad de dichas fincas en el precio que se confiesa recibido de 200.000 pesetas por las fincas rústicas y 1.500.000 pesetas por la vivienda. Destaca la sentencia, en lo que aquí interesa, que el otorgamiento de esta escritura coincidió con el ingreso de la vendedora en la Clínica del Carmen de Gijón, por una presumible agravación de sus dolencias; que aquélla no precisaba vender sus bienes para disponer de dinero en metálico con el que hacer frente a los gastos asistenciales, pues contaba con ahorros suficientes en cuantía de 5.000.000 de pesetas depositadas en dos cuentas abiertas en la agencia urbana número 2 del Banco Herrero de Gijón, así como en otras cuentas abiertas en la Caja de Asturias.

El contenido de la referida escritura entraba en contradicción con la voluntad testamentaria claramente expresada poco antes. El precio figurado era claramente inferior al real, y, sobre todo, se declaró recibido, sin que haya la menor prueba de que el comprador Don Jaime hubiese entregado, efectivamente a su madre, la cantidad de 1.700.000 pesetas o de cualquier otra, en fechas más o menos coincidentes con las de la escritura, ni que Doña Antonieta hubiese recibido suma alguna de su referido hijo.

Doña Antonieta falleció en Gijón el día 29 de Junio de 1993 en el Hospital de la Cruz Roja, constando en la certificación de defunción como causa: "Tromboembolismo pulmonar agudo, insuficiencia cardiáca en fibrilación auricular".

SEGUNDO. Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero, por infracción de los artículos 1218, 1274, y 1277 del Código Civil. Invoca insuficiencia probatoria para deducir el carácter simulado absolutamente de las escrituras.

El segundo, por violación del artículo 1214 del Código Civil. Invoca desconocimiento de la carga de la prueba de la simulación a cargo del demandante.

El artículo 1218 del Código Civil regula con carácter general, la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero no quiere decir que tenga proyección plena y absoluta, pues son más bien demostrativos de hechos y no de su naturaleza y repercusión jurídica, cuya interpretación corresponde a los órganos judiciales cuando surge contienda procesal sobre los mismos. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 1993). La fuerza legal probatoria del documento público, limitada para terceros al hecho del otorgamiento y fecha del msimo, no alcanza a las declaraciones de las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 1998). En igual sentido la Sentencia de 29 de Febrero de 1996.

Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala --(Sentencias de 27 de Octubre de 1966, 2 de Noviembre de 1973, 9 de Junio de 1982, 26 de Febrero y 13 de Diciembre de 1983, 6 de Julio y 27 de Noviembre de 1985, 24 de Febrero de 1986, 19 de Mayo de 1987, 10 de Octubre y 10 de Noviembre de 1988), entre otras,-- la de que la fe pública notarial lo único que acredita, según se deduce del artículo 1218 del Código Civil, es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, por lo que en el caso concreto que nos ocupa lo único que aparece amparado por la fe notarial es que los otorgantes de las respectivas escrituras públicas manifestaron que el vendedor había recibido el precio con anterioridad, pero no la certeza y la verdad de dicha manifestación, acerca de la cual la Sala "a quo" ha declarado probado que no existió precio alguno en las mencionadas escrituras públicas. (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1990).

Según proclaman las de 2 de Octubre de 1983 y 18 de Mayo de 1984, los documentos públicos tienden a demostrar hechos, no cualidades o apreciaciones jurídicas, reservadas, en caso de controversia judicial, al correspondiente órgano judicial, es decir, al contenido del documento relacionado con el resto de la prueba (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1986). En idénticos sentidos las Sentencias de 2 de Abril de 1990 y 14 de Noviembre de 1986.

Para dictar sentencia en base a un enjuiciamiento de hecho y de derecho, o, dicho de otra manera, de un enjuiciamiento que tiene su punto de partida en una comprobación de la existencia o inexistencia de los hechos, basta al Juez con que al final del proceso ese material fáctico quede fijado, con independencia de la fuente de donde haya provenido para la demostración de la existencia o inexistencia de los hechos. Si se le ha demostrado el hecho, le es indiferente quien lo haya llevado a cabo.

Todo lo expuesto indica la improcedencia de la alegación como infracción casacional de los preceptos citados en los motivos; toda vez que en el cuerpo de los mismos sólo se hace una unilateral negativa de la razonable apreciación de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, sin que se invoque nada pertinente a que la apreciación haya podido ser irracional, ilógica o absurda.

TERCERO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Se alega que la fe pública registral tiene tal rango de veracidad respecto a la realidad jurídica, que el tercero se halla a cubierto de todo ataque que contradiga la adquisión de un derecho adscrito, no obstante que fuere inexistente o se declarase nulo el acto por el que adquirió de quien figuraba como titular registral.

El motivo no puede ser tenido en cuenta, ya que en la sentencia impugnada se acredita y se parte de la apreciación de mala fe en los intervinientes demandados.

CUARTO. El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1720 del Código Civil. Se alega en el recurso que la sentencia recurrida acoge en lo sustancial la solicitud de reintegro a la herencia del metálico que dispusieron los, en principio, recurrentes; y frente a dicho acogimiento se esgrime en el recurso que a Doña Celestina, la causante la confirió el día 13 de Mayo de 1993 escritura de apoderamiento, realizando aquélla gastos de diversa índole; y que en la contestación de la demanda se manifestó la necesidad de rendición de cuentas del apoderamiento efectuado. Por ello se estima en este recurso que no puede condenarse a la entrega de 4.721.000 pesetas, sin previa rendición de cuentas.

Sin embargo, el motivo no debe prosperar, pues en el suplico de la demanda se formula una petición de reintegro a la que la sentencia da lugar y no una petición de rendición de cuentas, que sólo se trata en la contestación y que lógica y soberanamente la sentencia recurrida no da lugar.

Dada la declaración de nulidad por simulación absoluta de las escrituras de compraventa en atención a las circunstancias probadas en la sentencia, resulta lógica la consecuencia de establecimiento de reintegro dinerario a que se extiende la misma; sin que tenga sentido, por tanto, invocar la obligación del mandatario de dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato; y resulta sorprendente que dicha obligación sea invocada por el que, en su caso, estaría obligado a hacerla, marginando la reclamación concreta que se ha hecho y se ha estimado por el que tenía derecho a exigirla.

QUINTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso formulado por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de Don Jaime, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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