Última revisión
31/01/2008
Sentencia Civil Nº 45/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 312/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 45/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 312/2007-A
JUICIO VERBAL NÚM. 1335/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 45
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal nº. 1335/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Granollers, a instancia de D. Alfonso , contra AXA SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Alfonso , absolviendo a la demandada Axa Seguros de todos los pedimentos que se realizaban en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por el demandante, y ahora apelante, D. Alfonso , propietario del vehículo matrícula ....-RRX , acción de reclamación por los daños en su vehículo, por importe de 683'43 ?, con motivo del accidente de circulación ocurrido el 28 de febrero de 2006, en la Avda. Europa de Granollers, contra la compañía de seguros "Axa", como aseguradora del vehículo matrícula B-8715-KW, con fundamento legal en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y artículos 1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , se opone por la demandada la culpa exclusiva de la actora.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, doctrina específicamente aplicable también a la responsabilidad derivada de la conducción de vehículos de motor, por los riegos que entraña, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, aún en el supuesto de colisión de vehículos, según la línea jurisprudencial plasmada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1991 y 6 de marzo de 1992 ,opuestas a la representada por la Sentencia de 28 de mayo de 1990 ,contraria a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, y de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, en los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, línea jurisprudencial que, en la medida en que hace renacer la teoría culpabilística, erige nuevos obstáculos al reforzamiento de la protección de la víctima que representa la doctrina del riesgo.
Ahora bien, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
En el presente caso, no puede estimarse acreditado por las pruebas practicadas, documental, y testifical del Sr. Soungarou, único testigo del actor, trabajador del demandante, y que ocupaba su vehículo en el momento del siniestro, que el conductor del vehículo de la demandada haya incurrido en omisión de diligencia, erigiéndose su comportamiento en el único desencadenante del evento dañoso, resultando de las alegaciones conformes de las partes que la colisión se produjo a la entrada de la rotonda, cuando ambos vehículos circulaban en paralelo, no siendo posible alcanzar la conclusión probatoria, a partir de los únicos hechos claramente probados, de la ubicación del siniestro, y la localización de los daños en el vehículo de la actora, cual de los dos vehículos interceptó la trayectoria del contrario, no pudiendo concederse eficacia probatoria en favor del demandante a la declaración del único testigo del actor, debiendo valorarse su declaración conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias que en el mismo concurren, de acuerdo con el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendido además que la explicación que dio del accidente fue en parte ininteligible, además de incongruente en cuanto manifestó que el otro vehículo estaba parado, y contradictorio con la versión de la parte actora en cuanto declaró que fue el demandante el que se cruzó delante al vehículo de la demandada.
En consecuencia, no habiendo probado suficientemente la parte actora la única actuación negligente del contrario, manteniéndose después de practicada la prueba las mismas versiones contradictorias mantenidas en las alegaciones, faltando el primero de los requisitos mencionados para la declaración de responsabilidad a cargo de la demandada, procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Alfonso , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de enero de 2007 dictada en los autos nº. 312/07 del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Granollers , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
