Última revisión
03/02/2009
Sentencia Civil Nº 45/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 791/2007 de 03 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 45/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 791/07
Procedente del procedimiento nº 500/06 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant.Cl-5)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
791/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2007 en el procedimiento nº 500/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Sabadell (ant.Cl-5) en el que es recurrente ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y apelado DÑA. Julieta incomparecida, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 3 de febrero de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Ribas, en representació de la Sra. Julieta , i condemno la demandada entitat asseguradora Zurich a pagar a l'actora la quantitat de 1.938,48 euros, més els interessos legals, sense fer especial imposició de les costes causades en aquest plet.
Aquesta és la meva sentència , que mano i signo.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora reclamó en la demanda una indemnización en cuantía de 2.526,36 euros por las lesiones y secuelas sufridas conforme al siguiente relato fáctico:
"Mi mandante Julieta , es y era cliente habitual de la peluquería sita en la calle Colom nº16 de Sabadell, propiedad de la Sra. Juana ....El pasado 7 de octubre de 2005 Doña. Julieta sufrió un accidente por el que resultó lesionada en la base de la mano derecha, entre los dedos 4º y 5º, El accidente ocurrió estando en el lavabo del, establecimiento, y estando sentada en el retrete, y al no haber papel higiénico en el portarrollos (que estaba situado a su mano derecha), la actora vio que había distintos rollos sueltos a su lado izquierdo (encima de una papelera), por lo que hizo un gesto con su mano izquierda para coger uno de ellos, con tan mala suerte que levantó ligeramente la mano derecha al realizar el gesto, y ésta (la mano) se golpeó con el portarrollos (que estaba descubierto y a media altura), más concretamente con una arista de la parte que sujeta el rollo, y que es de acero inoxidable con punta y cortante, lo que produjo un corte en desgarro en la mano derecha".
La sentencia de instancia estima parcialmente al demanda y condena a la aseguradora demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.938,48 euros, sin imposición de costas, y conforme a la siguiente argumentación: "En la relació de fets provats hi trobem una responsabilitat mínima de la Sra. Juana , que com titular de l`establiment de perruqueria on van ocórrer els fets ocupa la posició de garant, davant qualsevol accident que puguin patir els clientes mentre utilitzen els seus serveis. Aquesta situació de garant es suficient para apreciar també la responsabilitat de la companyia Zurich, que no ha negat la cobertura de la responsabilitat civil extracontractual de la Sra. Juana pels danys causats en l`explotació de la perruqueria".
Frente a tal resolución se alza la aseguradora demandada por considerar que existe "un claro error en la apreciación de la prueba, ante la inexistencia de una conducta negligente o descuidada de mi mandante susceptible de generar responsabilidad conforme a lo previsto en el artículo 1902 CC. Y ello por cuanto como es de ver en los hechos probados, el único hecho acreditado es la pérdida de equilibrio de la demandante, en la que se basa la Juzgadora para estimar la demanda. Hecho éste en el que no ha intervenido ni culpa ni negligencia de mi mandante....Entendemos que esta misma situación se hubiera repetido, sin que ello comporte responsabilidad para mi representada, si en lugar de existir el citado portarrollos, hubiera habido una estantería, una puerta u cualquier otro objeto de los que son habituales en un lavabo, y la usuaria sufre una perdida de equilibrio", y concluye lo siguiente: "La sentencia de instancia ignora por completo el criterio jurisprudencial que la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso precisa de la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o al inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art.1902 ".
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en establecer si cabe imputar algún género de responsabilidad a la titular del establecimiento donde la actora sufrió el accidente.
Pues bien, conviene comenzar por significar que Dª Juana , como propietaria del establecimiento donde se produjo el accidente de la demandante, se le puede exigir responsabilidad extracontractual basada en el genérico artículo 1902 del Código Civil , como culpa propia vinculada a la propiedad, en conexión con el beneficio o utilidad que de ella obtiene, cuando los perjuicios causados sean debidos a defectos que se hayan podido producir en la conservación y mantenimiento de las instalaciones del local, y el elemento material generador del daño no se encuentre sustraído a su control y supervisión; responsabilidad que, en lo que ahora interesa, se extendería a su entidad aseguradora ZURICH, aquí demandada.
Sentado lo anterior, es de observar que la reclamación de resarcimiento de daños por culpa extracontractual con base en el artículo 1902 del Código Civil exige la concurrencia de los siguientes requisitos: una acción u omisión antijurídica o ilícita, una lesión o daño, la culpa del agente, y una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido; a lo que debe añadirse que si bien es cierto constituye doctrina jurisprudencial reiterada y constante la que proclama y mantiene que a fin de conseguir una mayor elasticidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y atemperando lo más posible su contenido a las orientaciones científicas más modernas, la acción u omisión determinante del daño indemnizable se presume siempre culposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y la diligencia debida, no debe desconocerse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 , "constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de a carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras).
En definitiva, para que pueda afirmarse la existencia de responsabilidad en el accidente frente a la propietaria del establecimiento, y con ello, el derecho de la actora a obtener la oportuna indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del mismo a cargo de la aseguradora demandada, resulta preciso establecer la forma en que se produjo.
TERCERO.- Llegados a este punto, adquiere especial relevancia la declaración testifical de la propietaria del establecimiento, Dª Juana , en la medida en que reconoció que la demandante sufrió la lesión en su mano al cortarse con el portarrollos del baño dado que tal accesorio carecía de papel, dejando sin protección las aristas cortantes de acero inoxidable que soportan el rollo de papel.
A lo que debe añadirse que en el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada a las actuaciones el perito reconoce que "la estructura de dicho elemento es muy fina, lo que puede actuar como un objeto cortante en el instante que la persona (de forma voluntaria o involuntaria) aplique fuerza sobre él".
Basta por tanto tal actividad probatoria para establecer tanto la presencia de un elemento de riesgo en el establecimiento (conducta negligente atribuible a la propietaria del local) como la relación de causalidad entre el mismo y la lesión en la mano sufrida por la actora, lo que necesariamente nos ha de llevar a rechazar el recurso por cuanto es evidente que si el peligroso accesorio en cuestión no hubiese estado instalado en el baño, o tuviera papel, la ahora demandante no hubiera sufrido daño alguno al apoyarse en el mismo para guardar el equilibrio.
En definitiva, no puede cuestionar la aseguradora demandada la responsabilidad de su asegurada en el siniestro cuando el mismo se ha producido, precisamente, por la presencia en el baño de un accesorio que no cuenta con las mínimas medidas de seguridad precisas para evitar que los usuarios del baño puedan cortarse con sus aristas.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 15 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 (ant.CI-5) de Sabadell, que confirmamos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
