Última revisión
09/02/2009
Sentencia Civil Nº 45/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 157/2008 de 09 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 45/2009
Núm. Cendoj: 08019370042009100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 157/08
JUICIO VERBAL Nº 367/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 45/2009
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 367/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de la mercantil FINCAS MONMANY, S.L y la compañía LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procurador Doña Montserrat Llinás Vila y asistidas por el Letrado Don Enric Botella Griera, contra Doña Justa , representada por la Procurador Doña Anna Mª Gómez-Lanzas Calvo y asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Rivera López, y la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., asistida por el Letrado Don Miguel Ángel Rivera López; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Justa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de octubre de 2007, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la acción ejercitada por "FINCAS MONMANY, S.L." y "LA ESTRELLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra Dª Justa y "LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", debo condenar y condeno solidariamente a ambas demandadas al pago, a la primera, de la cantidad de 310,35 euros (TRESCIENTOS DIEZ euros con TREINTA Y CINCO céntimos) y, a la segunda, de 174,59 euros (CIENTO SETENTA Y CUATRO euros con CINCUENTA Y NUEVE céntimos), y a la aseguradora demandada al pago de los intereses de demora de las cantidades indicadas, que los devengarán en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , así como a ambas al pago de las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada Doña Justa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia considera que de la prueba practicada se desprende que la conductora del vehículo de la actora se desplazó a su derecha al entrar en la rotonda siguiendo el trazado de la vía, sin que pueda apreciarse que en aquel instante estuviera obligada a fijarse en su espejo retrovisor, por si algún otro vehículo intentaba un adelantamiento ilegal por la derecha, por lo que, estima íntegramente la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora, con imposición de costas a la demandada.
La conductora demandada se alza frente a la sentencia dictada y alega que no efectuó maniobra de adelantamiento al vehículo contrario, sino que ambos circulaban en paralelo, estando su turismo ligeramente por detrás, y que cree que no llegaba a ocupar el carril reservado al estacionamiento de vehículos, o bien sólo lo hacía en parte, de forma que fue cuando la actora efectuó el giro a la derecha en acceso a la rotonda cuando provocó la colisión entre vehículos. Afirma que era exigible a la conductora del vehículo de la parte actora que, previo a ejecutar su maniobra y atendiendo a las circunstancias del tráfico, se hubiera cerciorado de que podía ejecutarla correctamente, pero ella misma reconoce que no miró por el espejo retrovisor ni se percató de la posición que ocupaba el vehículo contrario, por lo que, procede admitir la concurrencia de culpas en un 50%, ya opuesta en la contestación a la demanda.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Como se ha expuesto reiteradamente, la proliferación de la circulación viaria genera una situación de peligro socialmente aceptada, y que en el caso de que el mismo se concrete en la causación de un daño efectivo ha de ser reparado, lo cual ha motivado que, tanto a nivel legal como jurisprudencial, en orden a la indemnización de los daños ocasionados, se mantenga una tendencia a la progresiva objetivación de la responsabilidad civil, que no llega a ser plena, existiendo un doble régimen jurídico. Por un lado se prevé una responsabilidad cuasi-objetiva, en orden a la indemnización por lesiones y hasta el límite del seguro obligatorio, en tanto que, por otro lado, en lo referente a la indemnización por daños, así como por lesiones en lo que excede del seguro obligatorio, nos movemos en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , rigiendo un principio espiritualista de dicha responsabilidad conforme mantiene el TS en sentencias de 14-11-94 y 28-1-94 , entre otras, y que adquiere especial relevancia cuando todos los implicados en la colisión realizan una actividad generadora de riesgo tal y como sucede en el supuesto que nos ocupa.
En el supuesto que nos ocupa, ambas partes litigantes reconocen la existencia de los hechos en que se basa la demanda, centrándose la discusión en la determinación de quien fue el conductor que realizó una maniobra inadecuada, motivando con ello la colisión. Así, la parte actora sostiene que la culpa en la causación del accidente sería de la conductora demandada al adelantar por la derecha y lugar no habilitado para ello, pues era una zona de aparcamiento para vehículos, mientras que la demandada indica que la culpa sería de la conductora del vehículo de la actora, que efectuó un giro sin mirar el espejo retrovisor y sin percatarse de la posición que ocupaba el vehículo contrario, ni tomar las debidas precauciones para realizar tal maniobra.
Una nueva valoración de la prueba practicada lleva a este tribunal a mantener la conclusión expuesta por el Juzgador de instancia. En efecto, en el acto del juicio ambas conductoras reconocieron las fotografías aportadas con la demanda y manifestaron que en aquel lugar existe un único carril de circulación, muy ancho, aunque para un sólo coche, a la derecha del cual hay una línea que separa una zona destinada a aparcamiento de vehículos, indicando que ya se habían introducido en la rotonda cuando se produjo la colisión. En el interrogatorio, Doña Justa declaró que la Sra. María del Pilar iba circulando por delante muy pegada a la izquierda, y que ella circulaba detrás, hacia la derecha pero sin rebasar la citada línea, y que, después de hacer el ceda el paso, el vehículo de la actora se abrió mucho en la curva y le cerró el paso, colisionando la parte posterior del vehículo de la actora con la delantera de la declarante.
Doña María del Pilar declaró que circulaba delante del otro vehículo y que recibió el golpe en la parte lateral posterior derecha, sin que llegara a ver al vehículo.
TERCERO.- En los supuestos de colisión por alcance, el criterio judicial se orienta en el sentido de estimar la reclamación del propietario del vehículo que resulta alcanzado, incumbiendo al conductor del segundo vehículo desvirtuar esta presunción derivada del curso normal de los acontecimientos, al demostrar la experiencia que el curso causal ordinario atribuye la responsabilidad al conductor que circula detrás, por no guardar la distancia reglamentaria de seguridad entre vehículos o no circular a la velocidad adecuada impuesta por las circunstancias del tráfico para poder prever y evitar el obstáculo que supone el vehículo que le precede en la marcha.
En este caso, ambas conductoras están conformes en que existía un único carril de circulación, aunque ancho, tanto en el tramo anterior a la rotonda como en la propia rotonda, limitado a la derecha por una zona de aparcamiento no habilitada para la circulación, y que el vehículo de la actora circulaba por delante del conducido por la demandada, introduciéndose antes en la rotonda, sin que conste que se desplazara a su derecha más de lo que le permitía el carril de circulación, supuesto en el que sí hubiera debido señalizar la maniobra con el intermitente o asegurarse mirando con detenimiento por el espejo retrovisor que podía realizar dicha maniobra sin peligro para el resto de usuarios de la vía; pero, al no haber cambiado de carril, es el vehículo que circulaba detrás el que debía guardar la distancia necesaria para que no se produjera el alcance, y evitar circular en paralelo, o tan próximo al que le precedía, aunque lo permitiera el ancho del carril, supuesto en que debía extremar más aún la precaución y prever el posible desplazamiento a la derecha del vehículo que circulaba delante dentro de dicho único carril si es que había alguna salida próxima a la derecha de la vía.
En consecuencia, no apreciándose negligencia atribuible a la conductora del vehículo propiedad de la actora, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada.
La desestimación del recurso conlleva que las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès en los autos de Juicio Verbal nº 367/07 de fecha 26 de octubre de 2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

