Última revisión
21/01/2011
Sentencia Civil Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3221/2009 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601613
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003221 /2009-p
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2007
APELANTE-DTE: Avelino
Procurador/a: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Letrado/a: ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ
APELADO/A-DDO: Jose Francisco , WINTERTHUR CIA
Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ
Letrado/a: Mª DEL PILAR DIEZ LOPEZ, ALBERTO VIEJO LOPEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.45/11
En Vigo, a Veintiuno de Enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003221 /2009, es parte apelante - DTE : Avelino , representado por el procurador D.ª AMPARO GONZALEZ MARTINEZ y asistido del letrado D.ª ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ; y, apelado - DDOS : D. Jose Francisco , " WINTERTHUR CIA " representado por el procurador D. RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Dª. GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ ,y asistido del letrado D. ª Mª DEL PILAR DIEZ LOPEZ, ALBERTO VIEJO LOPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Vigo, con fecha seis de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 715/2007 por la Procuradora Doña Amparo González Martínez, en nombre y representación de Don Avelino , contra Don Jose Francisco y la entidad "WINTERTHUR Seguros Generales, S.A.", sobre responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con condena en costas de la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª.AMPARO GONZALEZ MARTINEZ, en nombre y representación del demandante D. Avelino , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por las otras partes.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la Deliberación, votación y fallo del presente recurso el día Veinte de Enero de dos mil Once.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal, supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se describe el siniestro del que trae causa la presente reclamación del modo siguiente: cuando el actor, que conducía la furgoneta Ford Transit, matrícula WU-....-UC , se encontraba detenido, en la confluencia de la calle Arquitecto Palacios y la Avenida de Castrelos, ante un semáforo que regulaba el tráfico en la zona, fue colisionado en su parte trasera por el vehículo que circulaba detrás, Mercedes Benz 300, matrícula ....-GYQ y, como consecuencia del golpe recibido, la furgoneta se desplazó hacia adelante y colisionó con otro vehículo que le precedía y que también estaba detenido ante la señal semafórica.
Evidentemente no habría dificultad en admitir, como hecho probado, el que la furgoneta fue alcanzada por detrás por otro vehículo que la desplazó hacia el que le precedía e incluso que tal vehículo fuere de la marca Mercedes Benz, modelo antiguo y color marrón. Al respecto valen las declaraciones prestadas en el juicio por los funcionarios policiales que confeccionan el atestado policial y según los cuales en el lugar del impacto se encontraron restos de cristales y que además la furgoneta presentaba desperfectos como consecuencia del golpe en la parte trasera, así como el testigo Sr. Mateo , que, si bien no vio el impacto, si escuchó el ruido y comprobó que el turismo que alcanzó por detrás a la furgoneta era de color oscuro y podría ser un Mercedes antiguo.
Sin embargo, se trata de acreditar, lógicamente, que el Mercedes Benz de color marrón que alcanzó al vehículo del demandante era, precisamente, el portador de la matrícula ....-GYQ , que es al que se le atribuye la causación del accidente en la demanda. Y el único elemento valorativo que consta al efecto es el recogido en el atestado policial (y confirmado por los funcionarios policiales en el acto del juicio) relativo a que fue el propio actor el que facilitó la matrícula del vehículo en cuestión. La parte recurrente expone, en el escrito de formalización de la apelación que el actor facilitó las características del turismo (marca Mercedes Benz, modelo 300 y color marrón) y que tales características coinciden plenamente con la matrícula que igualmente facilitó. Más esta conclusión podría aceptarse siempre que, cual se hace constar en la demanda, el actor hubiere comprobado las características del vehículo y tomado la matrícula al producirse la colisión, pero ello no responde a la realidad, porque cual se hace constar en el atestado y adveran los policías, mientras que la marca, modelo y color les fueron facilitados inmediatamente después de producirse el siniestro, la matrícula no se les participó por el actor hasta el día siguiente.
Con independencia de que no se haya acreditado que exista en el territorio nacional más que un solo turismo Mercedes Benz, modelo 300 de color marrón (desde luego, de ser así, la matrícula facilitada habría de corresponder necesariamente al mismo), lo cierto es que para valorar tal dato habría de haberse practicado el interrogatorio judicial del demandante, a fin de que pudiere el mismo exponer, entre otros extremos, las singulares circunstancias en que se produjo la "casual" localización del vehículo al día siguiente del siniestro, así como las características que presentaba el mismo para identificarlo precisamente con el que el día anterior había ocasionado el accidente. Y tal prueba no pudo practicarse al haber incomparecido el actor, hasta el punto de que la sentencia de instancia viene a tener como reconocidos los hechos cuya fijación le resultan enteramente perjudiciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En conclusión, ante la ausencia de actividad probatoria sobre un hecho determinante y constitutivo de la pretensión del actor (que el vehículo que le alcanzó por detrás portare la matrícula correspondiente al que - se dice - conducía el codemandado), debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, en consecuencia, deviene obligada la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Amparo González Martínez, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
