Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 730/2011 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 730/2011 - 5ª

JUICIO VERBAL NÚM. 984/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 45

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 984/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Cristobal y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., contra HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS (SERVICIO DE SALUD MENTAL PINS D'OR) y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2011, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cristobal y la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA CIA. DE SEGUROS Y RESASEGUROS contra HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas se imponen a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 16 de octubre de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda los actores, Cristobal como perjudicado, y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, que indemnizó a su asegurado por el siniestro, ejercitando la acción prevista en el art. 43 LCS , reclaman, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados en el vehículo propiedad del primero, que se encontraba correctamente estacionado, por la caída de un árbol como consecuencia de un fuerte viento, y dirigen la acción contra la propiedad de la finca, HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS, ex art. 1902 y 1908 CC , y contra la compañía aseguradora de la finca, ZURICH, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 LCS ..

Las codemandadas se oponen a dicha pretensión alegando que cualquier responsabilidad se excluiría al ocurrir el siniestro por causa de fuerza mayor.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al estimar que concurrió la fuerza mayor invocada, que exonera a la demandada de responsabilidad, al haber actuado la fuerza del viento como acaecer imprevisible e inevitable.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora e impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba.

En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- En el supuesto de autos no ha sido objeto de controversia ni la existencia de los daños en el vehículo del actor ni su valoración, como tampoco la relación de causalidad entre la caída del árbol y éstos. Por otra parte, la aseguradora reconoce su legitimación pasiva al tratarse de un riesgo asegurado. De manera que el debate, tanto en la primera como en la segunda instancia, se centra en la concurrencia de fuerza mayor que eximiría de responsabilidad a la demandada.

El art. 1908.3º del CC establece que responderán los propietarios de los daños causados 'Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor'.

Para la determinación del concepto 'fuerza mayor' hay que acudir al art. 1105 CC que establece que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', norma que no hace sino consagrar el principio inveterado plasmado en la máxima 'casum dominas' (el caso fortuito lo soporta el dueño). El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980 , 17.5.1983 , entre otras). En todo caso estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos.

No existe una definición legal del concepto de fuerza mayor relacionada con el viento. Pero puede utilizarse a tales efectos el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. En los supuestos en que el Consorcio de Compensación de Seguros asume la obligación de indemnizar, conforme a su estatuto legal, es porque ha cesado la obligación de hacerlo por parte de las aseguradoras, lo que puede entenderse que sucede por existir fuerza mayor. De ahí que los criterios del citado reglamento puedan utilizarse para precisar el concepto de fuerza mayor, aunque dicha normativa no sea aplicable. Y en el artículo 2.1.e) del citado reglamento se definía en la época de autos la tempestad ciclónica atípica por referencia a los vientos cuando estos alcanzaban rachas de 135 kilómetros por hora (en la actualidad 120, por la modificación hecha por el Real Decreto 1.386/2011, de 14 de octubre ).

Procede, por tanto, examinar la prueba para determinar si de ella se desprende que en Sant Feliu de Llobregat, donde ocurrieron los hechos, hubo vientos de tal intensidad.

Por último es preciso resaltar que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Tanto más en supuestos como el presente, ya que el art. 1908 CC presenta un marcado carácter objetivo. Así, no cabe afirmar la existencia del caso fortuito por alusión o mera presunción, pues según ha proclamado el Tribunal Supremo si el resultado de la prueba practicada es negativo y no aparece demostrada la causa productora de un siniestro, no puede considerar el tribunal el accidente como caso fortuito. En definitiva, basta a quien demanda acreditar el hecho de la caída del árbol y es a su propietario a quien corresponde acreditar cumplidamente la concurrencia de la fuerza mayor.

TERCERO.- En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara 'La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: 'Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate''. No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la practica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, este tribunal discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juez a quo así como de las conclusiones alcanzadas por la misma.

Ciertamente es de todos conocido que el día 24.1.2009 una tempestad ciclónica atípica azotó nuestro país; ahora bien para resolver el pleito es preciso determinar si la velocidad e intensidad del viento que en esa fecha sopló en la población de Sant Felliu de Llobregat alcanzó unos parámetros configuradores de fuerza mayor en el sentido expuesto. Tras el examen de lo actuado, la respuesta ha de ser negativa; así: (a) La parte actora aporta un informe de la Policía local de Sant Feliu en el que consta que en la estación meteorológica situada en el Ayuntamiento se midieron ráfagas de 62'6 m/seg., lo que traducido a Kms/hora daría una equivalencia de 225. Pero tal dato no puede ser tomado en consideración pues daría una velocidad superior a los máximos registrados en cualquier otro lugar de España y mucho más elevada que la superior alcanzada en Catalunya, según los datos oficiales, que sería la de la zona alta de los Pirineos, lo que, unido a la falta de datos de homologación y fiabilidad y contraste de la estación municipal, motiva que deba descartarse definitivamente. (b) La parte demandada aporta un informe de un catedrático de meteorología que presenta el régimen de vientos en toda España en términos realmente extraordinarios e inusuales ,pero ello referido a todo el territorio nacional y sólo informa de datos de zonas especialmente ventosas, no dando ningún dato concreto de la zona que nos interesa. (c) En la relación de poblaciones y datos de viento máximo procedente del Servei Meteorològic de Catalunya se mencionan distintas poblaciones y ninguna de las cercana a Sant Feliu llega a la velocidad precisa para alcanzar la velocidad del viento a partir de la cual puede hablarse de tempestad ciclónica atípica según el reglamento mencionado. Y, por supuesto, no se menciona el municipio de Sant Feliu de Llobregat. Tampoco hace referencia a dicha población la relación de municipios afectados por el fenómeno confeccionada por el Consorcio. En suma, que no sabemos qué velocidad alcanzaron los vientos en la zona de Sant Feliu de Llobregat el día de autos, ni si fueron de una intensidad que pueda considerarse extraordinaria a los efectos que nos ocupan.

En último término, si bien ello no es determinante, es oportuno indicar que la misma conclusión se ha alcanzado en las sentencias de esta Audiencia de fechas 17.3.2011 , 15.6.2011 (Sec 19 ª) y 3.2.12 (Sec. 16 ª), recaídas en otros pleitos que tenían por objeto la reclamación de indemnizaciones por otros perjudicados en este mismo siniestro.

En conclusión, no estimándose suficientemente probado que la caída del árbol fuera ocasionada por una fuerza mayor, la demanda ha de ser estimada. En consecuencia, las demandadas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los actores en las sumas reclamadas (210€ al Sr. Cristobal , que abonó en concepto de franquicia, y 1.974'54€ pagados por la aseguradora por la reparación del vehículo), a cuyo pago se les condena.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , las sumas a cuyo pago se condena a las demandadas devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; si bien respecto de la aseguradora Zurich y en cuanto a la cantidad que debe abonar al perjudicado Sr. Cristobal -210 €-, los intereses serán los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

CUARTO.- La estimación de la demanda comporta que se condene a las demandadas al pago de las costas devengadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda una especial imposición de las de la segunda, al haber sido estimada la apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 984/2010 del juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sant Feliu de Llobregat, SE REVOCA la indicada resolución y en su lugar se dicta otra por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por los citados apelantes contra las HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESUS y contra ZURICH ESPAÑA, Cía DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., SE CONDENA a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 210 (DOSCIENTOS DIEZ) EUROS a D. Cristobal y la de 1.974'54 (MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., más intereses legales computados en la forma indicada en esta resolución.

Se condena a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar declaración respecto de las de la segunda.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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