Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 406/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100038

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00045/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON 007

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 2 130 0000754

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2013

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2013

APELANTE : Lorena

Procurador/a : Mª LUZDIVINA TOLA GARCIA

Letrado/a : ANA RIVAS CASTRONUÑO

APELADO/A : ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ASTURGAVIA A.I.E.

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Letrado/a : JOAQUIN-MANUEL GONZALEZ CADRECHA

SENTENCIANº 45/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 63/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº. 406/2013, en los que aparece como parte apelante Doña Lorena , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª LUZDIVINA TOLA GARCIA, asistido por el Letrado Doña ANA RIVAS CASTRONUÑO; y como parte apelada la entidad aseguradora ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la entidad mercantil ASTURGAVIA A.I.E., representados por el Procurador de los Tribunales Don JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado Don JOAQUIN-MANUEL GONZALEZ CADRECHA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar la demanda formulada por Dña. Lorena contra ASTURGAVIA A.I.E. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con expresa condena en costas a la parte actora '.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Lorena , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación la demandante DÑA. Lorena la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por ella presentada por responsabilidad extracontractual contra la entidad mercantil GAVIA GRUPO y la aseguradora ALLIANZ en reclamación por las lesiones sufridas por una caída sufrida el día 4 de diciembre de 2011 en el establecimiento ' Cabaré ' ubicado en la calle Rodríguez Sampedro nº 14 de Gijón al descender por unas escaleras del local insuficientemente iluminadas.

El recurso se basa en cuanto al fondo del asunto en una errónea valoración de las pruebas practicadas e infracción del art. 1902 del código civil .

SEGUNDO .- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales, en el sentido expuesto en la sentencia 17 de mayo de 2013 , por citar una sola de las dictadas, en el sentido siguiente: ' Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que « Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable ); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente ); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas ); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización ) »; y añade que « Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima ); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 ( caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente ); 17 de junio de 2003 ( daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables ), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible ) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar ); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado ); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto ) ».

En este mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificios, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, ( entre otras, Sentencias de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 18 de julio de 2.011 , 21 de diciembre de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.

Y en igual sentido se pronuncian las distintas Secciones de esta Audiencia, entre cuyas Sentencias cabe citar, la de 19 de junio de 2.007, Sección 1 ª, al señalar que debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta, y que a este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba '.

TERCERO .- Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir, a la vista de la prueba practicada, que el recurso debe ser desestimado, pues la demanda fue rechazada con acierto en la Sentencia apelada, siendo evidente que en el local donde se produjeron los hechos no se ejercía ninguna actividad en sí misma generadora de riesgo - al menos de la clase de riesgos que pueda generar caídas -, estaba por ello obligada la demandante a probar no sólo que son ciertas las circunstancias que utiliza en la demanda como criterio de imputación de responsabilidad, sino también que esas circunstancias eran susceptibles de causar la caída, entre otras cosas - siguiendo la doctrina del TS -, por no ser aquélla imputable a la distracción de la propia demandante, o no poder explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encontrase dentro de la normalidad o que tuviese carácter previsible para la víctima.

En consecuencia, si Dña. Lorena sufrió una serie de lesiones al caerse por las escaleras de la discoteca, correspondía a la misma probar que la caída obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento hostelero, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, la parte actora no ha acreditado fehacientemente esas circunstancias.

Y ello resulta probado, en primer lugar, y por lo que se refiere a la deficiente iluminación del local, causa única alegada en la demanda como generadora de la caída, por las periciales de autos, tanto la del perito de designación judicial que señala en su informe que la iluminación de los puntos posibles del accidente (en la zona de las escaleras), es suficiente, se mide con un luxómetro la iluminación de estas tres zonas, siendo la iluminación correcta y suficiente, según la norma europea de iluminación y según la normativa contra el fuego, la evacuación tanto en sentido ascendente como descendente está suficientemente iluminada, con las balizas de señalización de los peldaños, así como la iluminación tipo Leds en techos de todo el local. Informe ratificado en la vista donde señaló en contestación a las preguntas formuladas que los escalones cumplen la normativa, estando incluso por encima de la media, son visibles tanto para acceder como para bajar, pues la luz se refleja en el peldaño de abajo, estando marcado donde se encuentra el peldaño, está iluminado el techo paredes y suelo. Como por el informe pericial aportado por la parte demandada en donde se hace constar tras la inspección de la escalera, y por lo que se refiere a la iluminación constató que a lo largo de todo su recorrido existen dispuestos elementos de alumbrado LED, de color rojo, que incluso en caso de práctica oscuridad total ( cuando únicamente lucen en el local las luminarias de emergencia ), permiten tener una visión aceptable de la situación de los peldaños, con un aspecto de mantenimiento y conservación aceptable, sin que se apreciara la existencia de elementos obstaculizadores o resaltes susceptibles de provocar por sí misma, la caída de una persona, siempre que se mantengan las condiciones que ésta posee. Aclarando en la vista que tiene la luz característica de un local de copas, todos los escalones tienen LED, con iluminación suficiente en caso de oscuridad total, para subir todos los escalones iluminados se ven y para bajar se refleja la luz.

Lo que desvirtúa la declaración de la testigo Dña. Carina que acompañaba el día de los hechos a la apelante que manifestó que la zona no estaba iluminada, no se ven las luces blancas desde arriba, es un pub que tiene poca luz y si hay gente la tapan.

Debiendo igualmente tener en cuenta el tipo de local donde se produjo el siniestro que como ya tenemos dicho en la sentencia de 12 junio de 2007 ' lo cierto es, sin embargo, que nada tiene de extraño que en una sala de fiestas haya poca iluminación ',por lo que la testigo que conocía el local de acudir en otras ocasiones no podía desconocer el tipo de iluminación de un establecimiento de estas características y de este en concreto, no existiendo prueba alguna de que el día de los hechos hubiera ningún tipo de problema con las luces pues no consta que ninguna otra persona sufriera ese día algún tipo de percance, siendo la iluminación correcta y adecuada para el local como se desprende de las periciales, y que las pruebas de luz realizadas por el perito judicial si bien en momento en que el local estaba cerrado lo hizo con una iluminación similar a la existente en ese momento cerrando las cortinas existentes.

En consecuencia, no existe, por tanto, conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en las lesiones sufridas por la actora y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC ,

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tola García en nombre y representación de DÑA. Lorena , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº. 63/2013, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha En Gijón, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.


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