Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 770/2012 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 770/2012-J

Procedencia: juicio ordinario nº 774/2010 del Juzgado Primera Instancia 2 Igualada

S E N T E N C I A Nº 45/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2014

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 774/2010, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Igualada, a instancia de D/Dª. Gustavo , contra D/Dª. PROYECTOS ANOIA S.L., D. Isidro y D. Jon , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 6 de marzo de 2012.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA PARCIALEMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Riber actuando en nombre y representación de D. Gustavo , contra la entidad demandada PROYECTOS ANOIA, S.L., D. Jon y D. Isidro .

QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROla resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha de 12 de noviembre del 2011 entre la entidad demandada PROYECTOS ANOIA, S.L., y el demandante D. Gustavo .

QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTEa los demandados, PROYECTOS ANOIA, S.L., D. Jon y D. Isidro a que abonen al demandante D. Gustavo el importe de 121.203,84€ más los intereses moratorios desde la interpelación judicial y los intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

En materia de costas por estimación parcial de la demanda cada parta abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.


Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Gustavo presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de resolución de contrato por incumplimiento contra la entidad mercantil PROYECTOS ANOIA S.L. y, solidariamente, contra los administradores mancomunados DON Jon y DON Isidro en la que expone que, en fecha 12 de noviembre de 2001, suscribió un contrato de compraventa con DON Isidro , en nombre y representación de la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L., sobre ocho parcelas urbanas sitas en el término municipal de ES MERCADAL por un precio de 236.077,55 euros; que el actor, en la fecha de suscripción de dicho contrato, entregó la cantidad de 36.060 euros, y dos pagarés con vencimiento 24 de diciembre de 2001 por importes de 18.030,36 euros y de 24.040,48 euros, pactándose que el resto del precio se haría efectivo en cuatro plazos de 39.486,50 euros; en virtud de dicho contrato, la vendedora se obligó a vender y transmitir dichas parcelas al demandante, quien posteriormente descubrió que no eran de su titularidad; DON Jon , al ver que el actor había descubierto el engaño, a fin de compensar parte del precio, libró cuatro letras de cambio que resultaron impagadas a su vencimiento; de todo lo anterior, resulta que el demandante abonó la suma de 157.103,84 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se declare:

1) La resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de noviembre de 2001 entre DON Gustavo y la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L.

2) Declarar la responsabilidad civil subsidiaria de los administradores de la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L., DON Jon y DON Isidro (en el acto de la Audiencia previa se rectifica el suplico de la demanda interesando se declare la responsabilidad civil solidaria, y no subsidiaria, de los administradores demandados).

3) Se declare la obligación de restituir al actor la cantidad de 157.103,84 euros.

Y en su virtud, se condene a los demandados:

1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) A otorgar y realizar todos los actos que, en su caso, sean necesarios hasta lograr la total restitución al demandante del precio pagado, más la cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la expresada cantidad, desde la interposición de la demanda, hasta la sentencia que condene a una cantidad de dinero líquida; y desde que sea dictada resolución que condene al pago, hasta su efectivo pago, se devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3) Costas.

La parte demandada se opone a la demanda presentada alegando: la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, la existencia de contrato simulado, el ejercicio desleal del derecho y la falta de responsabilidad civil subsidiaria de los administradores.

La juzgadora de primera instancia desestima la falta de competencia del juzgado de primera instancia, al considerar que ostenta competencia para el conocimiento de la acción de responsabilidad contra los administradores sociales, y en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, razona en su sentencia que el demandante cumplió parte de sus obligaciones, y que ha resultado probado que la causa de la no elevación a escritura pública del contrato de compraventa fue la falta de titularidad de la propiedad por parte de la entidad demandada, por lo que los demandados están obligados a sustituir la cosa vendida por la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados, cosa que no hicieron pues no devolvieron al demandante cuando menos el importe por él satisfecho, por lo que, estima parcialmente la demanda, declara la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de noviembre de 2001 y condena a los demandados, de forma solidaria, a pagar al demandante la cantidad de 121.203,84 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial y los intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de PROYECTOS ANOIA S.L. y de DON Isidro interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) Falta de competencia objetiva y 2) Falta de responsabilidad de los administradores; 3) que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba pues se trata de un contrato simulado que se suscribió para poder percibir los 240.000 euros que RUAC S.A. adeudaba a la parte demandada; que el demandante jamás pagó ni un solo euro por la venta de las parcelas, siendo la sociedad instrumental de ésta BERA MISTRAL S.L. quien pagó una determinada cantidad de dinero, que no ha sido reclamado debido a que RUAC S.A. fue declarada en concurso, por lo que se ha producido una simulación de contrato, abuso de derecho y ejercicio desleal de los derechos, pues el demandante sabe perfectamente que los pagos que se realizaron a la parte demandada por BERA MISTRAL S.L. nada tienen que ver con la compra de unas fincas en MAHÓN, siendo en realidad parte del importe que RUAC S.L. debía a la parte demandada.

En base a lo anterior, solicitan se dicte sentencia por la que:

1) Se declare la incompetencia de la acumulación de acciones planteada en la demanda, declarando además la nulidad de todas las actuaciones, retrotrayéndolas al momento procesal anterior al Decreto de fecha 25 de octubre de 2010, de admisión a trámite de la demanda.

Subsidiariamente, y si se aceptara que las acciones ejercitadas son acumulables, se declare que la competencia para conocer de este asunto es de los Juzgados mercantiles.

2) Para el caso de no estimarse la anterior petición, se revoque la sentencia y se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega la indebida acumulación de acciones planteada en la demanda y la falta de competencia objetiva de la Jurisdicción Civil para conocer de ambas acciones acumuladas, y solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones, retrotrayéndolas al momento procesal anterior al Decreto de fecha 25 de octubre de 2010, de admisión a trámite de la demanda.

Subsidiariamente, y si se aceptara que las acciones ejercitadas son acumulables, siguiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, en auto de fecha 13 de febrero de 2006 , se declare que la competencia para conocer de este asunto es de los Juzgados mercantiles.

En la demanda se ejercita de forma acumulada una acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad contra la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L. y una acción de responsabilidad civil de los administradores societarios regulada en los artículos 133 y 135 de la LSA a los que se remite el artículo 69.1 de la LSRL (ambas derogadas por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

La Juez 'a quo' considera en su sentencia que ostenta competencia objetiva para el conocimiento de ambas acciones acumuladas sin que deba delegar su conocimiento al Juez de lo mercantil, al no ser un supuesto subsumible en el artículo 86 tercero de la L.O.P.J .

La parte demandada no planteó la declinatoria en debida forma pero ambos codemandados denunciaron la indebida acumulación de acciones y la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda de responsabilidad civil contra los administradores de la sociedad en sus escritos de contestación a la demanda, y lo reiteraron en el acto de la Audiencia previa, en el que el Letrado de PROYECTOS ANOIA S.L. y de DON Isidro , quien actuaba asimismo en sustitución del Letrado de DON Jon , manifestó que no tenía inconveniente en desistir de la excepción de falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, sin perjuicio que la misma fuera estudiada de oficio por la Juzgadora de Primera Instancia.

Conforme al artículo 48 de la L.E.C ., la falta de competencia objetiva puede plantearse en cualquier momento y se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el Tribunal que esté conociendo del asunto.

Y a tenor del artículo 48.2 de la L.E.C ., ' cuando el Tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el Tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de Tribunal que corresponda'.

Por ello, procede en primer término, examinar la acumulación de acciones que se realiza en la demanda y la competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de las acciones acumuladas.

En este sentido, dice el artículo 86 tercero, en su apartado segundo, de la L.O.P.J ., que ' los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'.

Ejercitada en la demanda, de forma acumulada, una acción de responsabilidad civil de los administradores societarios regulada en los artículos 133 y 135 de la LSA a los que se remite el artículo 69.1 de la LSRL (ambas derogadas por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) es evidente que nos hallamos ante una acción regulada por la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

Sentado lo anterior, debemos recordar que el Tribunal Supremo, en fecha 10 de septiembre de 2012, ha dictado sentencia de Pleno de la Sala 1ª, en el recurso número 2149/2009 , en la que ha declarado que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso, y que la competencia para conocer de las acciones acumuladas corresponde en estos casos a los Juzgados de lo Mercantil.

Llegados a este punto, determinado que el Juzgado de Primera Instancia carece de competencia objetiva para conocer de una de las acciones acumuladas, debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013 , que indica:

' SEGUNDO.- Valoración de la Sala. Alcance de la nulidad de actuaciones y principio de conservación de actuaciones.

Como consideración previa ha de puntualizarse que no podría en ningún caso accederse a una nulidad total de actuaciones si consideráramos que a la acción para cuyo conocimiento no hay controversia que era competente el Juzgado Mercantil (la dirigida contra el administrador social) no debió acumularse la acción digerida contra la sociedad. Por el principio de conservación de actuaciones previsto en el art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la nulidad de un acto no implicará la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, ni la nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula.

Por tanto, todas las actuaciones relativas a la acción ejercitada contra el administrador social, incluida su condena, no resultarían afectadas por la nulidad de las actuaciones motivada por indebida acumulación de la acción dirigida contra la sociedad'.

La aplicación de la anterior doctrina al caso planteado supone la estimación parcial de este primer motivo de recurso, abstenernos de conocer sobre la acción de responsabilidad de los administradores sociales, acción que quedará imprejuzgada y que deberá ser instada ante los Juzgados Mercantiles de Barcelona, y entrar a examinar únicamente la acción de resolución de contrato de compraventa y de reclamación de cantidad contra la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L. cuya naturaleza civil es incuestionable.

TERCERO.- Entrando, por tanto, a examinar el fondo de la acción civil ejercitada, dice la parte apelante que el contrato de compra venta carece de causa y de consentimiento y que, de la prueba practicada, resulta que, en realidad, RUAC S.A. debía a PROYECTOS ANOIA S.L. la suma de 240.404,84 euros, que fue el demandante, apoderado de RUAC, quien orquestó una simulación de contrato para terminar pagando tan solo poco más de la mitad de lo que RUAC S.A. adeudaba a PROYECTOS ANOIA S.L., que lo que quería PROYECTOS ANOIA S.L. era recuperar el dinero que le debía RUAC S.L., por lo que PROYECTOS ANOIA S.L. no puede ser condenada por un contrato que es simulado y que suscribió para poder percibir parte de los 240.000 euros que RUAC S.A. le adeudaba, reiterando que el SR. Gustavo jamás pagó ni un solo euro por la venta de las parcelas, siendo la sociedad instrumental de éste, BERA MISTRAL S.L., quien pagó una determinada cantidad de dinero por cuenta de RUAC S.A. a PROYECTOS ANOIA S.L., a la que aún le adeuda una importante suma debido a que RUAC S.A. se declaró en concurso.

Examinado el contrato aportado como documento 2 de la demanda, constatamos que se pacta en documento privado la compraventa de ocho parcelas por el precio de 198.334 euros, más 31.734 euros en concepto del 16% de IVA.

Se hace constar que la suma de 36.060 euros confiesa la vendedora haberla recibido en dicho acto.

La sentencia de primera instancia no considera acreditado este primer pago y este pronunciamiento es consentido por la parte demandante que no insta recurso de apelación ni impugna la sentencia de instancia.

En cuanto a la suma de 42.070 euros, la compradora la abona en ese acto mediante la entrega de dos pagarés por importes de 18.030,36 euros (3.000.000 pesetas) y de 24.040,48 euros (4 millones de pesetas), ambos con vencimiento el día 24 de diciembre de 2001.

Estos pagarés aparecen cargados en la cuenta corriente de BERA MISTRAL S.L. con fecha 24 de diciembre de 2001, al folio 42, cuyo administrador único es el demandante según se acredita mediante el documento número 10 de la demanda, al folio 62.

Respecto de la suma de 26.280 000 pesetas, la compradora hace entrega de cuatro pagarés por importe cada uno de ellos de 39.486,50 euros (6.570.000 pesetas) con vencimiento 12 de mayo de 2002, el primero y el segundo, y vencimiento de fecha 12 de noviembre de 2002, el tercero y el cuarto.

Los dos primeros pagarés aparecen cargados en la cuenta corriente de BERA MISTRAL S.L. con fecha 14 de mayo de 2002, al folio 35, de la que es administrador único el demandante.

Por tanto, al no haberse probado que el contrato de compra venta suscrito entre DON Gustavo y la entidad mercantil PROYECTOS ANOIA S.L. sea simulado, carezca de causa o de consentimiento, acreditada la imposibilidad de entrega de las parcelas objeto del contrato, y justificados pagos por importe de 121.067,84 euros, que no han sido desvirtuados por la parte demandada apelante, ni se ha acreditado que correspondan a otros conceptos, sin perjuicio que dichos pagos se hayan realizado por tercero, BERA MISTRAL S.L, respecto de la acción ejercitada contra la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L., debemos concluir que no existe error valoratorio alguno, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto declara la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 12 de noviembre de 2.001 y condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 121.203,84 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial y los intereses procesales desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y declarar la nulidad parcial de las actuaciones por indebida acumulación de acciones contra los administradores sociales, incluida su condena, sin resultar afectada por la nulidad de actuaciones la acción dirigida contra la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L., y consecuentemente, confirmamos la condena de esta sociedad en los términos expuestos en la sentencia del Juzgado de primera instancia.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia dada la estimación parcial de la acción ejercitada contra la mercantil PROYECTOS ANOIA S.L., conforme al artículo 394.2 de la L.E.C .

En cuanto a las costas relativas a los administradores sociales, a pesar de la desestimación de la acción ejercitada contra los mismos, tampoco se imponen sus costas a la parte actora, atendida la nulidad parcial de actuaciones decretada, por entender que la indebida acumulación de acciones y la incompetencia del juzgado de primera instancia para conocer de la acción ejercitada contra los administradores sociales, debía haber sido apreciada por la juzgadora de primera instancia.

Estimando parcialmente el recurso, no procede hace expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROYECTOS ANOIA S.L. y de DON Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de IGUALADA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 774/2010, de fecha 6 de marzo de 2012, debemos declarar la NULIDAD PARCIALde las actuaciones por indebida acumulación de acciones contra los administradores sociales, incluida su condena, acción que dejamos imprejuzgada y que deberá ser planteada, en su caso, ante los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, sin resultar afectada por la nulidad de actuaciones la acción dirigida contra la sociedad PROYECTOS ANOIA S.L., y consecuentemente, CONFIRMAMOSla condena de esta mercantil en los términos expuestos en la sentencia del Juzgado de primera instancia.

No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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