Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 574/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100043


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009860

Recurso de Apelación 574/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal 50/2012

APELANTE:SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ

CONSTRUCTION BUILDING SOLUTION,S.L.

D./Dña. Rebeca

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, MADRID

MAGISTRADOILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 45/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

El Magistrado D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 50/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de SANTA LUCIA SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandada, representada por la Procuradora Dª INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ y defendida por Letrado, contra Dña. Rebeca ,, como apelada - demandante, representada por el Procurador FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ y defendida por Letrado, y C. DIRECCION000 NUM000 DE ALCALA DE HENARES, MADRID y CONSTRUCTION BUILDING SOLUTION,S.L., como apelados - demandados, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/05/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 21/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Rebeca y condeno a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, a Constructión Building Solution S.L. y directamente a la aseguradora Santa Lucía, a que abonen solidariamente a la actora en concepto de daños personales la cantidad de 3.202,95 euros.

Sin intereses

Las costas serán abonadas por la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha, señaló para fallo el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes

(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) la representación procesal de doña Rebeca ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), a la entidad aseguradora «Santa Lucía» y a la entidad mercantil «Construction Building Solution, SL», en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional «... estimando la demanda y condenando a los demandados a pagar a mi representada la cantidad de tres mil doscientos dos euros y noventa y cinco céntimos (3.202,95 E), más intereses legales y con imposición de costas a los demandados».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: a) La actora, que reside en el piso NUM001 .º NUM002 en el inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares (Madrid); la Comunidad codemandada reemplazó en fecha 14 de marzo de 2010 la escalera para el acceso y salida del edificio por una rampa con un solado de gres rectificado y no antideslizante, resbaladizo y que no cumple con la normativa del CTE aprobado por RD 314/2006, de 17 de marzo. b) En fecha 10 de febrero de 2011, la demandante al salir del domicilio y bajar por la rampa resbaló porque era inadecuada y además «había sido fregada poco antes y estaba mojada», cayendo al suelo lo que la infligió distintas lesiones; c) A la luz del «Sistema» para la valoración de los daños corporales producidos en accidente de circulación, la actora reclama las siguientes cantidades: «... -por los 21 días de incapacidad temporal, impeditiva para ocupaciones habituales, a razón de 55,27.- € por cada uno de ellos, la cantidad de 1.160,67.- €. -por los 30 días de incapacidad temporal, días de curación no impeditivos para ocupaciones habituales, a razón de 29,75.- € por cada uno de ellos, la cantidad de 892,50.- €. -por la secuela, hombro doloroso 2 puntos, a razón de 574,89.- € cada uno de los puntos atendiendo a la edad de mi representada 77 años, la cantidad de 1.149,78.-€. -a los citados importes no es de aplicación factor corrector por ingresos económicos, por no ser laboral la edad de mi representada (77 años)...»; d) La Comunidad comunicó el hecho a la entidad aseguradora codemandada «Santa Lucía» la cual, al parecer envió un perito a entrevistarse con la actora, los testigos y la presidenta de la Comunidad; e) Efectuado requerimiento a los demandados, la aseguradora reclamó mayor información sin compromiso ni aceptación de responsabilidad; la comunidad reclamaba más datos y rechazaba igualmente la responsabilidad de la Comunidad.

(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) este órgano acordó por Decreto de 15 de marzo de 2012 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias de la misma y de los documentos presentados a la parte demandada con citación de todas las partes para la celebración de la correspondiente vista para el 7 de junio de 2012, que hubo de suspenderse por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2012..

(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de mayo de 2012 compareció en las actuaciones la representación procesal de la entidad mercantil «Santa Lucía, SA» interesando ser tenida por personada como parte.

(4)Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2012 se acordó convocar nuevamente a las partes a la celebración de la vista para el día 18 de septiembre inmediato siguiente, que hubo de suspenderse por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2012.

(5)Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2012 se acordó convocar nuevamente a las partes a la celebración de la vista para el día 12 de febrero de 2012 [sic] (f. 237), que hubo de suspenderse por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2013.

(6)Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2013 se acordó convocar nuevamente a las partes a la celebración de la vista para el día 16 de mayo de 2013 (f. 289), en que finalmente se celebró con asistencia de las partes. La parte actora suscitó como cuestión previa solicitó conocer si se había citado a la limpiadora que se encontraba en el lugar de los hechos al tiempo de ocurrir los mismos y o bien la suspensión del procedimiento o que como diligencia final se practicase la pericial, al tener conocimiento de que iba a ser impugnado el informe por la parte contraria (min. 1.10); decidido por SS.ª que se resolvería en su momento, la demandante ratificó las pretensiones formuladas, interesando el recibimiento a prueba. La representación procesal común de la parte demandada se opuso a la demanda arguyendo que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que el accidente se produce como consecuencia de la falta de diligencia del perjudicado o se explica por los riegos generales de la vida o con un obstáculo que tiene carácter previsible para la víctima. Y que aun acreditado que la caída se produjo por haberse fregado el suelo de la rampa inmediatamente antes, ello no comporta la responsabilidad de la Comunidad y su aseguradora, por no ser aplicable la doctrina del riesgo, debiendo acudirse a los criterios generales de distribución de la carga de la prueba; que la parte demandada tiene entendido que se advirtió a la demandante que no pasara por el sitio y desconocer si la actora resbaló por existencia de agua en el suelo o por otro motivo. Y que en todo caso, al procederse a la limpieza a las mismas horas por la misma persona, la actora debía conocer ese hecho. Tampoco se acredita el hecho de que el líquido en el suelo fuese imposible de prever, ni que se adoptaran medidas de cautela y prevención. Solicitaba el desistimiento de la demanda (min. 10.34) y con carácter subsidiario, la construcción deficiente de una rampa que se alega en la demanda y que la opositora desconoce, responsabilidad que recaería sobre la codemandada y la desestimación de la demanda con condena en costas de la parte actora. Asimismo impugnó la eficacia jurídica de los documentos.

De las pruebas propuestas por la parte demandante, SS.ª declaró pertinentes únicamente la documental y testifical de los testigos presentes así como la pericial considerando innecesaria la presencia de los peritos en el acto; y se inadmitió el interrogatorio de parte y la testifical de los testigos incomparecidos. De la propuesta por la parte demandada se admitió la documental, se inadmitió la testifical. Ambas partes formularon protesta. Seguidamente se practicaron las testificales de doña Nicolasa y don Jose Luis , quedando las actuaciones conclusas.

(7)En fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(8)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida «Santa Lucía, SA Compañía de Seguros» mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de junio de 2013 fundado, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: 1.- Que la circunstancia de hallarse la rampa húmeda por estar recién fregada «no implica un riesgo extraordinario», no pudiendo apreciarse responsabilidad en el caso por obedecer la caída a distracción del perjudicado o explicarse en el marco de los riesgos generales de la vida. Alegaba que de la sola caída «... cuando el suelo se encontraba húmedo o mojado debido a las labores ordinarias de limpieza no se puede desprender sin mayores datos la existencia de responsabilidad...»; y que nadie vió la caída. Alegaba que no se encuentra probado que el suelo estuviera mojado ni que la caída obedeciera a que el suelo estaba deslizante, que las lesiones obedezcan a esta caída, «el estado húmedo o mojado del suelo consecuencia de haber fregado constituye un acontecimiento previsible por parte de los vecinos...». Alegaba tratarse de un «hecho puntual y fortuito», y reiteraba -como adujera en la oposición al acogimiento de la demanda- el criterio mantenido por las SSAP de Cantabria de 26 de mayo de 2010 y 19 de julio de 2011 .

Argumentaba que Doña. Nicolasa era una testigo falsa y que el Sr. Jose Luis no vio la caída, y que no debería tener validez el informe pericial al no haberse ratificado. Asimismo alegaba la culpa exclusiva de la actora y la necesidad de una prueba terminante del nexo causal, con cita de las SSTS de 13 de abril , 8 de mayo y 23 de julio de 1999 , en el entendimiento de no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual, así como la STS de 22 de febrero de 2006 , rechazando además la responsabilidad de la Comunidad en virtud del art. 10 LPH .

(9)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2013 la representación procesal de doña Rebeca evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- II. Hechos probados

De la definitiva revisión de los medios de prueba practicados, valorados de modo combinado de acuerdo con las reglas de la sana crítica aparecen acreditados los siguientes hechos:

A)Doña Rebeca , vecina a la sazón del piso NUM001 NUM002 del inmueble núm. NUM000 en la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), cuando se disponía a salir del portal, descendió por la rampa instalada por la Comunidad en sustitución de la escalera existente con precedencia, por habitar el inmueble una persona con movilidad reducida (testimonio de doña Nicolasa , min. 18.40, 18.45);

B)Como consecuencia de que la rampa se hallaba húmeda por estar recién fregada por la persona encargada de la limpieza del inmueble junto a quien estaba doña Rebeca (testifical de don Jose Luis , mins. 23.09; 23.17), y tener una superficie resbaladiza en la que no se habían instalado entonces cintas antideslizantes (testifical de doña Nicolasa , mins. 18.54; 19.00 y 19.26), doña Rebeca resbaló y cayó al suelo, a donde acudió a auxiliarla su vecino don Jose Luis quien la introdujo en un taxi (min. 24.03).

C)Por efecto de la caída, doña Rebeca experimentó lesiones corporales consistentes, de acuerdo con el informe pericial aportado a las actuaciones, que invirtieron 51 días en curar, de los cuales 21 fueron impeditivos para el desenvolvimiento de sus ocupaciones habituales, y quedarle secuela de hombro doloroso.

CUARTO.-La resolución de las cuestiones litigiosas hace preciso recordar en primer término que la STS, Sala Primera, de 31 de octubre de 2006 declaró cómo «... la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el art. 1902 CC , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05 , 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 EDJ 2005 y 11-11- 05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05 ) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17-7-03 ). Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala anteriores a la ahora recurrida en casación ya exoneraron a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (así, SSTS 28-4-97 y 14-11-97 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable (p. ej. SSTS 21-11-97, por carecer de pasamanos una escalera , y 2-10-97 , caída en una discoteca sin personal de seguridad); y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la STS 30-3-06 exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la STS 2-3-06 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la STS 10-12-04 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la STS 26-5- 04 también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la STS 17-6-03 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la STS 20-6-03 sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada STS 31-3-03 ; las SSTS 16-2 y 12-2-03 y 10-12-02 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la STS 12-2-02 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la STS 30-10-02 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la STS 25-7-02 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las SSTS 6-6-02 , 13-3-02 , 26-7-01 , 17-5-01 y 7-5-01 tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados».

Doctrina que se reitera por la STS, Sala Primera, de 22 de febrero de 2007 en los siguientes términos: «... TERCERO.- A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).

La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento , señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 EDJ2004/197314 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 EDJ2004/51802 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 EDJ2001/6542 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)...»

QUINTO.-La STS, Sala Primera, 1367/2007, de 17 de diciembre (Rec. 609/2001 ) declaró que «... Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)...».

Por su parte, bajo la rúbrica «Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual», recuerda la reciente STS, Sala Primera, 2011, de 31 de mayo [ROJ: STS 4846/2011; Rec. 2037/2007 ]: «... Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) ...».

SEXTO.-Se ha de partir en línea de principio, de que la existencia de una rampa en el portal de acceso a un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal no supone, de suyo, una actividad generadora de riesgo y los deberes de la Comunidad se circunscriben al mantenimiento de las instalaciones en que se ubica, incluida la rampa, en las condiciones idóneas de seguridad y limpieza. En la demanda no se alegó ni en el acto del juicio se ha acreditado que el tránsito por dichas instalaciones -y en particular, por la rampa- se encontrara dificultada por insuficiencia de iluminación; sí en cambio que se hallase obstaculizada por la presencia en el suelo de la misma de humedad, como consecuencia de encontrarse recién fregada. Y en esta alzada, la revisión de las pruebas practicadas, en especial de las pruebas testificales practicadas en las personas de doña Nicolasa y don Jose Luis no es posible coincidir plenamente con el criterio sustentado por el juzgador de primer grado. Efectivamente, don Jose Luis constató que el suelo de la rampa existente a la salida del inmueble habitado por la demandante y lugar dónde ésta resbaló y cayó estaba húmedo, y concretó que el motivo de dicho estado no era otro que el de hallarse recién fregado, además de que la rampa carecía en aquel momento de cintas antideslizantes, lo que motivó quejas de vecinos y la necesidad de su posterior instalación, como declaró la entonces presidenta de la Comunidad de Propietarios, extremos éstos cuya determinación reviste gran importancia y relevancia, en cuanto de las mismas depende en parte la atribución a la aseguradora demandada de su obligación de cobertura de la responsabilidad civil de la Comunidad, en cuanto representa la omisión por esta última de un comportamiento absolutamente diligente. Ahora bien, no cabe desconocer, a su vez, que en el caso concreto el resbalón y la posterior caída era un acontecimiento previsible y evitable, al hallarse la empleada de la limpieza fregando el portal en el momento en que la vecina se disponía a abandonar el inmueble, y ser constatable la humedad en el suelo, lo cual evidencia el necesario conocimiento por la misma de la existencia del riesgo y la omisión de todo comportamiento necesario para evitarlo. No es suficiente, pues que el suelo se encontrase mojado, ni basta que la oportuna y tempestiva -y no extemporánea- corrección del que se ha acreditado como deficiente solado a través de la instalación de los medios que evitaran el peligro por la naturaleza de la superficie colocada (ex art. 10 LPH ). Esta circunstancia determina que el resultado sea imputable en su mayor parte a la Comunidad, pero también en parte -menor- a la propia vecina dando lugar a una concurrencia causal del 70% y 30% respectivamente.

En consecuencia se impone, con acogimiento parcial del recurso interpuesto, la revocación parcial de la sentencia de primer grado quedando reducida la cantidad objeto de condena en concepto de principal a la suma de 2242,06 euros; sin haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia ex art. 394 LEC 1/2000 .

SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto comporta que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, ex art. 398 LEC 1/2000 .

NOVENO.-La estimación en parte del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Santa Lucía, SA Compañía de Seguros» frente a la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal, PROCEDE:

1.º REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda por apreciación de concurrencia causal de la parte actora y la parte demandada, en los porcentajes respectivos de 30% y 70%, y, en consecuencia, fijar el importe de la condena de la parte demandada en la suma de 2242,06 euros de principal, incrementada con los intereses legales, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en la primera instancia;

2.º NO HABERlugar a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000-00-0574-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo establecido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0574/2013, lo acuerdo y firmo.

E./

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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