Sentencia Civil Nº 45/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 303/2014 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 02003370012015100115

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 303/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 728/13.

APELANTE 1º: Patricia

Procuradora: Dª. Elvira Sánchez García

Letrado: D. Emilio López Izquierdo

APELANTE 2º: BARCLAYS BANK S.A.

Procuradora: Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez

Letrado: D. Francisco-Javier Fernández Bermúdez

S E N T E N C I A NUM. 45

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete a cuatro de marzo de dos mil quince

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 728/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Dª. Patricia contra la entidad 'BARCLAYS BANK S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron las referidas partes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de febrero de 2015.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Elvira Sánchez García, en nombre y representación de Da Patricia , contra Barclays Bank SA, representada por la Procuradora Da Ana Jerónima Gómez Ibáñez, debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes condiciones generales insertas en el contrato de préstamo suscrito en fecha 23 de abril de 2012: - cláusula 11, en lo relativo al importe de 30,05 euros de la comisión por deuda a devengar por cada posición deudora a favor del Banco, a partir del día en que debió realizarse el pago. -cláusula 17, en relación con el tipo de interés de demora del 29%, sin perjuicio de la aplicación del art. 1108 CC . -cláusula 25, de vencimiento anticipado, párrafo ii ('Podré el Banco dar por vencido anticipadamente el préstamo y exigir al cliente la devolución anticipada de la suma total adeudada por: II. Falta de pago, en las diferentes fechas de vencimiento establecidas en el presente contrato, de cualquiera de las cantidades a pagar por el cliente de acuerdo con lo establecido en el contrato, ya sea principal, intereses, comisiones, gastos y cualquier otro tipo de cantidad adeudada al cliente. Asimismo, por la falta de pago de cualquier otra obligación contraída con el Banco o con otras sociedades del Grupo Barclays, por obligaciones directas o indirectas'),sin perjuicio de la aplicación de las normas generales del art. 1124 CC .- No se hace expresa imposición de las costas causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerda, manda y firma Eva Martínez Cuenca, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpusieron recursos de apelación por la demandante Dª. Patricia , representada por medio de la Procuradora Dª. Elvira Sánchez García, bajo la dirección del Letrado D. Emilio López Izquierdo, y por la mercantil demandada 'BARCLAYS BANK S.A.' representada por la Procuradora Dª. Ana-Jerónima Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado D. Francisco-Javier Fernández Bermúdez mediante sendos escritos de interposición presentados ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por ésta última se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento se ha interpuesto recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, sentencia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta declarando la nulidad de:

Cláusula 11, en lo relativo al importe de 30,05 euros de la comisión por deuda a devengar por cada posición deudora a favor del banco, a partir del día en el que debió realizarse el pago.

Cláusula 17, en relación al tipo de interés de demora del 29%, sin perjuicio de la aplicación del art.1108 del C.C .

Cláusula 25, de vencimiento anticipado.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso debemos dar unas pinceladas en la materia que nos ocupa para situarnos en el escenario del control de las cláusulas controvertidas, y que constituye el objeto de la litis. Es cierto que, el contrato, pertenece a la esfera del Derecho privado o dispositivo, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, si bien, el Estado, como fuente material de Derecho objetivo, cada vez más, en atención a modernas tendencias político-sociales, despliega cierta influencia en el mundo de la contratación, garantizando con ello, en cuanto sea posible, el imperio de la justicia y de la buena fe. El principio de la autonomía de la voluntad, tiene sus límites naturales, que se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1255 del Código Civil , que establece que 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público'. Además de otros límites en artículos dispersos en el Código Civil como en los artículos 1275 , 1116 y 1459 . Sin embargo, dejando al margen estos límites naturales del principio de la autonomía de la voluntad, es con el Derecho moderno y en atención a los postulados propios del Estado Social Democrático, especialmente en la esfera del Derecho social, donde encontramos más énfasis en el intervencionismo estatal en el mundo de la contratación. No obstante, a tenor del mandato del Constituyente en el artículo 51.1.2.3 CE , que a fin de cuentas permite limitar la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( art. 38 CE ), y el auge de los contratos de adhesión, por formularios o con condiciones generales de la contratación como instrumento propicio para la contratación en masa, -auténtico 'modo de contratar' en la actualidad ( STS 406/12, de 18 de junio )-, es en el campo de la protección de los consumidores y usuarios, donde más limitaciones hallamos al principio de la autonomía de la voluntad. Ámbito en el que en los contratos que se suscriben se constata una clara situación de preponderancia de una de las partes. Conculcándose con claridad la presunción liberal de la libertad e igualdad de las partes contratantes, que ha obligado al Legislador tanto nacional como comunitario, a limitar el juego libre de la autonomía de la libertad, en aras de proteger los derechos de la parte más débil. Una manifestación de ello es la, a la Directiva comunitaria 13/93 y la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, aunque esta última ley no recogió la posibilidad de articular un control de transparencia en relación a cláusulas relativas al objeto principal del contrato que vislumbra la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas, que aunque su considerando decimonoveno establece que 'la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación', finalmente positiviza su artículo 4.2, en su último inciso se establece una excepción, 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. La previsión contenida en el artículo 4.2 de la Directiva 13/93 , se hallaba recogida en la redacción del párrafo 5 del artículo 10 bis 1 de la LGDCU , que introducía la Disposición Adicional 1ª del Proyecto de Ley Generales de la Contratación de 1997 , que fue finalmente suprimido tras la aprobación de la enmienda núm. 71. Esta falta de transposición, en su momento y con el paso de los años, dio paso a diversas interpretaciones, no sólo a los efectos de dar satisfacción a la obligación de transparencia contenida en el artículo 4.2 de la Directiva no transpuesta, sino incluso dirigidas a erradicar la posible puerta abierta al control judicial de precios ante la ausencia de una norma que expresamente prohibiera el control de contenido del objeto principal del contrato o del precio, es decir, del equilibrio objetivo de las prestaciones. Posibilidad no obstante, sin base legal alguna, en tanto la propia formulación positiva de la llave general de la abusividad del artículo 10 bis 1 de la antigua LGDCU 26/1984, no hablaba del 'justo equilibrio de las contraprestaciones' como hacia el artículo 10.1.c, sino del 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones'. Con lo cual, queda claro, que el control de contenido o material de abusividad, no es un control de precios o del objeto principal del contrato, es decir, un control del contenido económico. En los últimos años, varios operadores jurídicos y en especial la doctrina científica, ante la aparente conformación de dos compartimientos estancos que realiza la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, distinguiendo exclusivamente entre el control de inclusión y el control de contenido de las cláusulas predispuestas o no negociadas, habían puesto de manifiesto la insatisfacción del sistema, para brindar la debida tutela a los consumidores y usuarios que impone la Constitución. Constatándose en el tráfico la existencia de cláusulas impuestas en abuso del poder de predisposición, sustancialmente ventajosas para el predisponente, que por superar el control de inclusión, por reunir los requisitos formales de incorporación del contrato (legibilidad, comprensibilidad y concreción, arts. 5.5 y 7 b de la Ley de Condiciones Generales de Contratación ), quedaban fuera de control por no admitir el control de contenido. Bien porque están referidas al objeto principal del contrato, -respecto del cual en una economía de mercado desde una concepción clásica la justicia del precio se tutela exclusivamente por la libre competencia-, bien porque las cláusulas no podían ser entendidas gravemente perjudiciales, en cuanto el fundamento del control de transparencia atañe más a la existencia de un déficit de conocimiento y por tanto a la libre formación de la voluntad o del consentimiento.

Ahora bien, nacida la sentencia del T.S. de fecha 9 de mayo de 2013 ha clarificado la cuestión. Así, debemos empezar diciendo que la incorporación de una condición general de la contratación a un contrato no supone per se que estemos en presencia de una cláusula abusiva, ya que es lícito la utilización en el tráfico jurídico de condiciones generales de la contratación facilitando la multiplicidad de transacciones económicas en un mundo globlalizado. Así lo dice la citada sentencia afirmando que no son ilícitas, como también dice la S.T.S. de fecha 18 de junio de 2012 , 'se trata de un fenómeno que comporta en la actualidad un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen causal propio y específico'.

Ahora bien dichas condiciones deben cumplir un triple control que pasamos a examinar en los motivos de apelación esgrimidos.

TERCERO.-Debemos dar comienzo con la resolución del recurso interpuesto por la parte actora, quién discute el pronunciamiento de la sentencia relativo a la cláusula 13 sobre capitalización de intereses, recurso que no puede prosperar en atención a los siguientes razonamientos.

En efecto, en primer lugar debemos decir que este pacto es válido al amparo de los artículos 1109 del C.C y 317 del C.Comercio, tanto en las obligaciones civiles como mercantiles, criterio que mantiene la doctrina del TS, expresada, entre otras, en la sentencia de 8-11-1994 EDJ 1994/9018 en la que el Alto Tribunal declaró:

'... el problema que, en realidad, plantea el presente motivo se reduce escuetamente a determinar si nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes, al celebrar un contrato de préstamo mercantil con intereses, puedan estipular expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo. La respuesta que ha de corresponder al enunciado problema es de sentido afirmativo, y ello por las siguientes razones: 1) El principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 CC EDL 1889/1 permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2) El art. 1.109 del CC EDL 1889/1, además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir 'aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto', con lo que,'a sensu contrario', viene a admitir que las partes pueden pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles ( art. 2 C. Com ), siempre que en este Código no exista ningún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3) El art. 317 del CCom EDL 1885/1 que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción 'ope legis', cuando dice que 'los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses', admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único, que 'los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos'. 4) El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con intereses, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5) Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional ( sentencias de 6 de febrero de 1.906 , 21 de octubre de 1.911 y 25 de mayo de 1.945 ), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art. 1.109 del CC EDL 1889/1, es también aplicable al 317 del C.Com EDL 1885/1, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho. 6) Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado'.

No puede considerarse que el citado pacto quebrante la reciprocidad en el contrato ni supone una imposición de una prestación adicional, pues simplemente devengados los intereses y no satisfechos, es lícito que se establezca una consecuencia resarcitoria del impago de tales intereses distinta en sí misma del impago del principal, cuya validez ha sido ampliamente admitida, precisamente en contratos bancarios, que por su propia naturaleza actúan como contratos de adhesión.

La propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su más reciente Sentencia de 4 de junio de 2009 argumenta del siguiente modo:

'se combate en este motivo el anatocismo, convencional en el presente caso, en que se pactó expresamente en el contrato de préstamo hipotecario, admitido tal como se deduce, a sensu contrario, del artículo 1109, primer párrafo, segundo inciso, del Código civil y se desprende del principio de la autonomía de la voluntad, básico en el Derecho privado y proclamado en el artículo 1255 del Código civil EDL 1889/1 y reconocido en el artículo 317, primer inciso, del Código de Comercio EDL 1885/1 y lo ha reconocido explícitamente la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1994 que aquí se reitera y que incluso advierte que es uso mercantil consolidado'.

Dicho lo anterior, debemos pasar a examinar los argumentos de la parte recurrente, sin que pueda ser atendido el alegato de que invalidada la cláusula sobre el interés de demora, debe ser también anulada ésta, en tanto que dicha cláusula consiste en añadir al capital adeudado los intereses de demora que corresponda. Y ello porque dichas cláusulas son independientes, y tendría razón la parte recurrente si los intereses de demora añadidos lo fueran conforme al 29% por ciento de la cláusula que se declara nula, pero ello no es así, y en dicha estipulación lo único que se pacta es añadir al capital los intereses de demora, que habiendo sido declarada nula la cláusula que establecía los intereses al 29%, lo serán conforme al artículo 1108 del C.C .

También esgrime la recurrente que es nulo ya que no fue fruto de una negociación previa, fue impuesto y predispuesto conforme a un modelo redactado que atentaba contra la buena fe en perjuicio de los intereses de la recurrente.

Es cierto que se trata de una condición general de la contratación, tal y como lo entiende la L.C.G.C. en tanto que es una cláusula predispuesta, impuesta en el contrato y existente en una pluralidad de contratos, ahora bien ello no significa que no sean válidas, pues, la incorporación de una condición general de la contratación a un contrato no supone per se que estemos en presencia de una cláusula abusiva, ya que es lícito la utilización en el tráfico jurídico de condiciones generales de la contratación facilitando la multiplicidad de transacciones económicas en un mundo globalizado. Así lo dice la citada sentencia afirmando que no son ilícitas, como también dice la S.T.S. de fecha 18 de junio de 2012 , 'se trata de un fenómeno que comporta en la actualidad un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen causal propio y específico'.

Ahora bien dichas condiciones deben cumplir un triple control que pasamos a exponer:

Control de incorporación, artículo 5 de la LCGC, control que cumple ya que está consta en el contrato y el consumidor tuvo oportunidad de conocer a su firma.

Control de transparencia, en el sentido de que debe estar redactada con sencillez, concreción y claridad, no sea oscura o ambigua, art 5 y 7 de la citada ley. El pacto de anatocismo contenido en el contrato en modo alguno puede considerarse que, la cláusula tal como está redactada, no cumpla los requisitos de concreción claridad y sencillez en la redacción, pues basta su lectura para saber que los intereses vencidos y no pagados se sumarán al principal, devengando nuevos intereses. Por consiguiente cumple este segundo control.

Y en lo que respecta al control de abusividad, conforme al artículo 82, para declararla como tal ha se ser en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se deriven del contrato. Pues bien, en el presente caso no se puede decir que sea desproporcionado y que cause un importante desequilibrio en las obligaciones de las partes, el hecho de que se capitalicen intereses conforme al interés legal del dinero, nunca conforme al 29% que se ha declarado nulo, siendo lícito y acorde a las contraprestaciones del contrato que se establezca una consecuencia para el supuesto del impago de los intereses.

Por tanto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto el recurso interpuesto por la entidad demandada, debemos dar comienzo a su primer motivo de apelación, cual es el desacuerdo con la declaración de nulidad de la cláusula 11 del contrato. La sentencia declara la nulidad de lo dispuesto en la citada cláusula relativo a la comisión por reclamación de deuda, que se devengará por cada posición deudora a favor del Banco, a partir del día en el que debió realizarse el pago, sobre reclamación efectivamente producida y por una sola vez, siempre que se haya comunicado oportunamente al cliente las cantidades debidas que hayan resultado impagadas, que asciende a 30,05 euros y ello porque se trata de una cantidad fija establecida por la entidad bancaria con independencia del medio empleado y de su coste efectivo.

La parte recurrente entiende que dicha cláusula no es abusiva por cuanto la misma no genera un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, es acorde con los criterios fijados por el Banco de España para fomentar las buenas prácticas bancarias, y la cantidad establecida no puede considerarse como desproporcionada, pues si se utiliza el medio habitual que es burofax, si es vía on-line, que es el más económico, asciende a 27,73 euros, teniendo además otros gastos, como registrar impagados, realizar gestiones oportunas para la reclamación, con el coste de medios materiales y personales.

El recurso no puede ser estimado en tanto que se considera abusivo el establecer una cantidad fija al margen del coste real, que es lo que se puede repercutir, pues cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión.

QUINTO.-Como siguiente motivo de apelación se alza el recurrente contra el pronunciamiento de la sentencia que declara nula la cláusula nº 17 relativa a los intereses de demora del 29%, al entender que la comparación que se hace en la demanda con el interés de demora para otros tipos de operaciones no es procedente al prescindir del análisis de las circunstancias específicas de la relación contractual litigiosa que llevan a que la fijación del interés de demora sea más alto o más bajo. En este caso concreto se trata de un préstamo personal a tipo fijo y sin ningún tipo de garantía. Tampoco se trata de un préstamo finalista, es decir, para la adquisición de un bien concreto, lo que tiene relevancia, puesto que en este caso, el bien pasa a incrementar la masa patrimonial sirviendo de garantía, mientras que en el caso contrario, no existe tal bien para poder perseguir en caso de impago.

La cuestión de los intereses moratorios abusivos se puede abordar en nuestro derecho a través de varios cauces.

A) Ley de Protección de la Usura de 23 de julio de 1908, que decreta en su artículo primero la nulidad del contrato de préstamo en que se estipule' un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'.

El control del interés moratorio por esta ley encuentra obstáculo en la doctrina del T.S., expuesta entre otras en la sentencia de 2 de octubre de 2001 , aunque existe alguna otra que se opone a lo establecido en la misma, como por ejemplo la sentencia del T. S. de 7 de mayo de 2002 EDJ 2002/13197, sí los considera encuadrables en dicha normativa, señalando a tal efecto que 'aunque ha de admitirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el C. Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1.908, que se refiere en el artículo 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza'.

B) La Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Es cierto que en principio se apreció cierta dificultad para aplicar la misma a los intereses, ya que parte de la doctrina consideraba que los pactos de intereses se debían excluir del ámbito protector del artículo 10 de la Ley al incluirlas dentro de las cláusulas que regulaban los elementos esenciales del contrato, puesto que no son condiciones generales en sentido legal, ya que falta el requisito de la imposición pues, aún prerredactadas, han sido objeto de selección por los adherentes, apoyándose para tal interpretación extensiva en el Anteproyecto de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1992, que establecía, en su exposición de motivos, que para esta materia 'no existen razones para poner en entredicho el correcto funcionamiento de la autonomía privada', y en el artículo 4 núm. 2 de la Directiva 93/13/CEE que indicaba que 'la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redactan de manera clara y comprensible', pero tales dudas se eliminaron con la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley de Consumidores y Usuarios EDL 1998/43305, que ha abierto la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios, pues la Disposición Adicional 1 ª considera cláusulas abusivas 'la imposición de una indemnización desproporcionalmente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones' debiéndose estar, para tal calificación, a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de su celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales (ver artículo 10 bis 1 L G C U).

C) La facultad moderadora que el artículo 1154 del Código Civil EDL 1889/1 concede a los Tribunales, aunque existe jurisprudencia menor contradictoria y el Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia de 7 de noviembre de 2006 EDJ 2006/299578 que recuerda que 'la jurisprudencia de esta Sala es constante al rechazar la moderabilidad de las cláusulas penales moratorias por ser el mero retraso, por sí solo, inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular contemplados en el precepto de que se trata ( SSTS 29-11-97 EDJ 1997/9848 , 27-2-02 EDJ 2002/3109 , 10-5-01 EDJ 2001/6568 y 29-3-04 EDJ 2004/17045)'.

D) Aplicación analógica de la Ley 7/95 de Crédito al Consumo. Nuevamente en este aspecto encontramos divergencias en los Tribunales, y así mientras la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de septiembre de 1999 (Sección 5 ª) y 29 de noviembre de 2005 (Sección 5 ) y el auto de 31-1-03 de la Audiencia Provincial de Burgos, indican que la Ley 7/95 de Crédito al consumo y concretamente lo preceptuado en su artículo 19.4 respecto al tipo de intereses aplicables a los descubiertos en cuentas corrientes es aplicable a supuestos distintos de los acogidos en su texto, pues 'aunque no nos hallamos ante un contrato de crédito en cuenta corriente, que es el supuesto específicamente previsto en el precepto citado, la analogía del préstamo con aquél es clara al tratarse, como se señala en el artículo 1º de la citada Ley de medios equivalentes de financiación para satisfacer necesidades personales del consumidor al margen de su actividad empresarial o profesional' otras resoluciones la excluyen cuando no nos encontremos ante un descubierto en cuenta corriente, sentencias de 5 de diciembre de 2006 de la A. P. de Madrid Sección 10ª EDJ 2006/411676 y de la AP de Málaga de 27 de abril de 2005 EDJ 2005/80939, por lo que se permiten intereses superiores en otro tipo de negocios jurídicos bancarios ( S. A. P de Madrid de 1 de diciembre 2005 (Sección 18 ).

E) Y por último tampoco puede dejar de mencionarse la vulneración de la buena fe objetiva ( artículo 7. CC EDL 1889/1) entendida como límite institucional del ejercicio de los derechos, en aquellos supuestos en que, ha existido un retraso inusual en la reclamación de la deuda y los intereses moratorios han llegado a alcanzar una cuantía muy signiticativa, y, como exponente de la misma, la doctrina de la interdicción del retraso desleal que también podría fundar la moderación ('Verwirkung', en la doctrina germánica) que significa que un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará, haciéndolo en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( Sentencia del T.S.J. de Navarra de 6 de octubre de 2003 EDJ 2003/167167).

Sin perjuicio de la citada legislación, si es de plena aplicación la ley de Consumidores y Usuarios. El artículo 82 dispone: Concepto de cláusulas abusivas.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Como proclama la Exposición de Motivos, una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. En cambio, cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

Y a continuación se insiste: 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas'.

Así, el art. 8 LCGC, tras declarar la nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la propia Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva (apartado 1º), concreta en su apartado 2º que '(E)n particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '.

Sobre lo que debe entenderse por 'cláusula abusiva', que como se ha dicho tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores, hay que estar a lo previsto en los art. 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , y en el art. 82 apartados 1º y 3º TRLCU.

El art. 3.1 dispone que '(L)as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.

En parecidos términos se pronuncia el art. 82.1, al definir las cláusulas abusivas como 'todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

El art. 4.1 de la Directiva, transpuesto en el art. 82.3 TRLCU, apunta como elementos a valorar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa aquél.

De los arts. 3.1 de la Directiva 93/13 y 82.1 TRLCU se desprende que las condiciones generales contractuales serán abusivas cuando reúnan los siguientes requisitos: a) sean contrarias a las exigencias de la buena fe; b) generen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato; y, c) dicho desequilibrio perjudique al consumidor.

Ni uno ni otro preceptos definen ni contienen precisión alguna sobre lo que ha de entenderse por 'buena fe' o de 'desequilibrio importante' a los efectos que nos ocupan.

El decimosexto considerando de la Directiva sí que recoge una mención al respecto en los siguientes términos: 'considerando (...) que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta'.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea abordó ambos conceptos en la sentencia de 14 de marzo de 2013 (apartados 68 y 69), aportando unas indicaciones generales para su interpretación:

'68. Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.

69. En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.'

En todo caso, para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual y como prevé el art. 4.1 de la Directiva habrá que tener en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, el conjunto de sus cláusulas y todas las circunstancias que concurran en su celebración (cfr. SSTJUE de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, apartado 39 EDJ 2009/91752 , y 9 de noviembre de 2010 , VB Pénzügyi Lízing, apartado 42 EDJ 2010/219186), lo que incluye también, según el Tribunal Europeo, el análisis de las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, y, por tanto del sistema jurídico nacional (véase la sentencia de 1 de abril de 2004 , Freiburger Kommunalbauten, apartado 21 EDJ 2004/6588, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C 76/10, Rec. p. I 11557, apartado 59).

Al amparo de los criterios expuestos procede entrar a examinar las concretas cláusulas impugnadas a fin de comprobar si aprueban o no el control de abusividad.

Es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, que lógicamente no se da cuando existe una diferencia muy sustancial entre el interés remuneratorio y el de demora. En este sentido, la sentencia de 5-3-2012 de la Sección 21ª de la AP de Madrid EDJ 2012/63206, consideró que una diferencia entre el interés remuneratorio y el moratorio de más de 14,84 es desproporcionado, esto es, abusivo; mientras que una diferencia inferior a 10 no tiene esta consideración.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , Aziz, después de apuntar los criterios que el Juez nacional debe ponderar en abstracto para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual inserta en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, recordó con relación a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora que 'a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1 , de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos '.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, debemos, primero, analizar cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los distintos ámbitos de contratación, incluido el financiero, cuando una de las partes no cumple o demora el cumplimiento de sus obligaciones, y, segundo, ponderar el concreto tipo de interés fijado en el contrato, en relación con el interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar su adecuación para lograr el fin buscado, que no es otro que incentivar el cumplimiento debido de las prestaciones asumidas en los contratos.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la regla general en los contratos viene prevista en el art. 1108 del Código Civil EDL 1889/1, con arreglo al cual la indemnización de daños y perjuicios por mora consiste, a falta de pacto entre las partes, en el interés legal del dinero, cuya evolución en los últimos veinte años, en relación con el interés fijado en el área tributaria y en el campo de las operaciones comerciales revela:

Interés legal I. Demora Tributario I. Demora Comercial

1995 9% 11% ---

1996 9% 11% ---

1997 7,50% 9,50% ---

1998 5,50% 7,50% ---

1999 4,25% 5,50% ---

2000 4,25% 5,50% ---

2001 5,50% 6,50% ---

2002 4,25% 5,50% 10,35% (desde 09/08/02)

2003 4,25% 5,50% 9,85% -9,10% (1/2 semestre)

2004 3,75% 4,75% 9,02%-9,01% (1/2 semestre)

2005 4% 5% 9,09Eur.-9,05% (1/2 semestre)

2006 4% 5% 9,25%-9,83% (1/2 semestre)

2007 5% 6,25% 10,58%-11,07% (1/2 semestre)

2008 5,50% 7% 11,20%-11,07% (1/2 semestre)

2009 (31/3)5,50% 7% 9,50% (1º semestre)

2009 (01/4) 4% 5% 8,00% (2º semestre)

2010 4% 5% 8,00% (todo el año)

2011 4% 5% 8,00%-8,25% (1/2 semestre)

2012 4% 5% 8,00% (todo el año)

2013 4% 5% 7,75% (01/01/13 a 23-02-13)

8,75% (24/02/13 a 30/06/13)

8,50% (2º semestre)

2014 4% 5% 8,25%

En otras palabras, el interés legal en nuestro país ha oscilado en la última década entre el 3,75 y el 5,50%, manteniéndose en el 4% entre los años 2010 y 2014, mientras el tipo de interés de demora tributario en el mismo período se ha movido entre el 4,75% y el 7%, permaneciendo invariable en el 5% desde 2010 hasta 2014.

Por otra parte, el tipo del interés de demora para las operaciones comerciales entre 2006 y 2014 ha fluctuado entre el 7,75% (primeros meses de 2013) y el 11,20% (primer semestre de 2008), siendo del 11% en el primer semestre de 2011.

En otros ámbitos de contratación podemos encontrar, a título de ejemplo, los siguientes tipos de aplicación:

En materia hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo EDL 2013/53763, reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria y fijó el límite del tipo de interés de demora en el caso de préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre la propia vivienda, a tres veces el interés legal, esto es, actualmente el 12%; el art. 20.4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo , fija un tope superior en 2,5 veces el interés legal para este tipo de operaciones;

el art. 7 de la Ley 3/2004 , de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, suma al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate (actualmente, 0,250%), un diferencial de 8 puntos (hasta 2013 era de 7 puntos);

En materia de contrato de seguro, el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro EDL 1980/4219, sanciona el retraso injustificado de las compañías aseguradoras en el pago de las indemnizaciones a los perjudicados por siniestros cubiertos por los contratos de seguro que aquellas tengan suscritos, con el pago de un interés anual igual al del interés legal vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, si bien, transcurridos dos años desde la producción del siniestro sin que la indemnización haya sido satisfecha, el Juez no podrá imponer a la aseguradora un interés anual inferior al 20%.

El art. 576 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que, desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por parto de las partes o por disposición especial de la ley.

En el supuesto de autos, el interés remuneratorio estipulado entre las partes resultó ser del 11,75 %.

La comparación entre los distintos tipos de interés evidencia la desproporción del tipo de demora pactado en relación con los aplicables en los distintos sectores, bien a falta de pacto, bien por expresa disposición legal: el tipo de interés moratorio estipulado excede en 25 puntos el interés legal y en 17,25 el remuneratorio; asimismo, en la fecha en que se fijó, rebasaba en 24 puntos el interés de demora tributario y en 21 puntos el interés de demora señalado para las operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y la Administración; asimismo, superaba el tope máximo previsto para el interés de demora en los contratos de crédito al consumo y el establecido en la ley 1/ 13 de Protección de deudores, que lo fija en no superior a 2,5 veces el legal del dinero y en 3 veces respectivamente.

Es cierto que se trata de un préstamo al consumo sin garantía, pero esa falta de garantía y el tipo de préstamo, ya tiene su reflejo en el interés remuneratorio, pero ello no es suficiente para purgar su carácter desproporcionado, puesto de relieve por el examen de los tipos legal y contractualmente previstos en el mismo y en otros ámbitos, como se acaba de ver. Por tanto, siendo el interés legal del dinero aplicable al año 2012, fecha en que se celebra el contrato de préstamo entre las partes litigantes, del 4 % anual y siendo el interés remuneratorio pactado del 11,75 % anual, la condición especifica que establece un interés de demora del 29 % anual se ha de considerar abusiva y por consiguiente nula de pleno derecho y no puesta ( artículos 82 y 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre EDL 2007/205571, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usurarios y otras leyes complementarias) y dado que no es posible integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva ( STJCE, Sala 1ª, de 14 de junio de 2012 ),

En estas condiciones, la cláusula debe estimarse abusiva por imponer una indemnización desproporcionadamente elevada al consumidor prestatario por el incumplimiento de sus obligaciones, integrando la prohibición establecida en el art. 82.4 TRLCU (falta de reciprocidad de las prestaciones de las partes, en tanto que nada se prevé al respecto en relación con posibles incumplimientos de la entidad contratante), en relación con el apartado 1º del Anexo al que se remite el art. 3.3 de la Directiva 93/13 y que considera abusivas las 'cláusulas que tengan por objeto o por efecto: (...) e. Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta'. El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en sentencia de 23 septiembre 2010 , fundamento tercero EDJ 2010/251804, se pronunció sobre el carácter abusivo de una cláusula en un contrato de préstamo en relación con la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril 1993 y el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , admitiendo como tasa anual equivalente 2,5 veces el interés legal del dinero, y ese porcentaje es el que debe aplicarse para calificar de abusiva o no la cláusula de intereses de demora.

SEXTO.-El siguiente motivo de apelación se circunscribe a la cláusula sobre vencimiento anticipado.

La sentencia recurrida declara la nulidad, por abusiva, de la estipulación que faculta a la entidad financiera a dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes ante la falta de pago de cualquiera de las cantidades a pagar ya sea principal, intereses, comisiones, gastos o cualquier otra cantidad adeudada por el cliente.

La parte recurrente se alza contra tal pronunciamiento al entender que no puede considerarse abusiva ya que sólo es aplicable ante un incumplimiento trascendente atendiendo a la obligación de pago y que dependen de la voluntad del propio consumidor.

Como doctrina general en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, cumple recordar que la jurisprudencia más reciente solo admite la validez de dichas cláusulas cuando 'concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes' (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 EDJ 2008/239985 , y 16 de diciembre de 2009 EDJ 2009/327236). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73) EDJ 2014/64254.

La jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente, con base en el art. 1255 CC EDL 1889/1, por considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 EDJ 2001/6170 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 EDJ 2008/239985).

El Tribunal de Justicia de Unión Europea estudia esta cuestión en la sentencia de 14 de marzo de 2013 EDJ 2013/21522 y en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo EDL 2013/53763, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, cuyo apartado 2º dice: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'

Es verdad que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, como también que el pacto que autoriza la resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar ( art. 1255 CC ).

Pero en el caso enjuiciado esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la cuantía del préstamo, sino que cualquier incumplimiento posibilita a la entidad financiera para resolver el contrato, ya sea una cuota o parte de ella, gastos, comisiones o incluso el incumplimiento de otra obligación contraída con el banco o con otras sociedades del grupo.

El tenor literal de la cláusula es terminante: la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de las cuotas, incluyendo todos los conceptos que las integran, es suficiente para desencadenar, a voluntad de la prestamista, el vencimiento anticipado. Y ello con independencia de si el incumplimiento afecta a una o a más cuotas, si es total o parcial, si afecta al principal o a los intereses, si se produce al principio del período contractual o más avanzado el mismo.

De este modo, no sólo la facultad sólo se le reconoce al empresario (lo que de por sí justificaría la apreciación de una desproporción entre las partes), sino que se reconoce con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave, pues no sólo faculta ante el impago de las cuotas, sino también de otras obligaciones accesorias como comisiones, gastos o cualquier otra obligación contraída con el banco, sin concretar ni especificar cuales, lo que resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo (cfr. el art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/13 ).Debiendo desestimar en consecuencia también este motivo de apelación.

En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado, manteniendo íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Elvira Sánchez Garcia, en nombre y representación de Patricia , así como el interpuesto por la Procuradora Dª. Ana J. Gómez Ibáñez en nombre y representación de Barclays Bank S.A. contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 728/13 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete, CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa condena en costas en esta instancia a ambas partes.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a cuatro de marzo de dos mil quince.

La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 04/03/15, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 45/15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-


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