Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 589/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100042


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , 914933837 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0217679

Recurso de Apelación 589/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1690/2012

DEMANDANTE/APELANTE:D. Luis Carlos

PROCURADOR: D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO

DEMANDADO/APELADO:LEX, CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A.

PROCURADOR: Dª ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLADA

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO:D. Juan Alberto

S E N T E N C I A Nº 45 DE 2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En MADRID, a treinta de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de JUICIO VERBAL nº1.690/2012, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 91 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº589/2014, en los que aparece como parte apelante D. Luis Carlos , representado por el procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO, y como apelados LEX, CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A.,representada por la procuradora Dña. ALICIA MARTÍNEZ VILLOSLDA, y D. Juan Alberto , en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 17 mayo de 2013, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos contra D. Juan Alberto , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar al mencionado actor la cantidad de 6.000 euros, importe que devengará el interés remuneratorio pactado del 8% desde el día 16 de mayo de 2011 hasta su completo pago, ello con expresa imposición de costas al citado demandado; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el mencionado actor contra la mercantil LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en aquella, con expresa imposición al actor de las costas causadas a la indicada demandada '.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Luis Carlos , se presentó escrito en tiempo y forma interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 20 de enero de 2015, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan en parte los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de instancia en lo referido a la mercantil Lex Centro de Asesores Técnico-Jurídicos S.A.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Luis Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid de fecha 17 de mayo de 2013 , que desestima la demanda formulada contra Lex Centro de Asesores Técnico-Jurídicos S.A. absolviéndola de sus pedimentos, y estima la demanda interpuesta contra D. Juan Alberto y le condena al pago al actor de la suma de 6.000 €.

Muestra el recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, sostiene que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC , ante su incomparecencia se deben estimar probada la fecha del contrato que aparece en el mismo, destaca que D. Juan Alberto , es padre de los actuales Consejeros delegados de la mercantil codemandada, indica que dicha mercantil se dedicaba, entre otros trabajos, a la captación de fondos, y que, a la firma del contrato de inversión con el demandante, el Sr. Juan Alberto era Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de sociedad, teniendo todas las facultades del Consejo, salvo las que resultan indelegables, por lo que podía avalar al Sr. Juan Alberto en la operación de inversión efectuada, y si hubo una extralimitación en sus facultades la sociedad podrá pedir responsabilidades a D. Juan Alberto , por ser el actor un tercero de buena fe.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de Instancia, la estimación de la demanda formulada y la condena del demandado al pago de la suma reclamada.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. HECHOS PROBADOS.

Alegada la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos mas fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.

En un examen de las pruebas practicadas en autos resultan acreditados lo siguientes hechos relevantes:

1)D. Juan Alberto , mantenía una relación de confianza con la familia Luis Carlos , y con base en dicha relación suscribió un contrato privado de inversión, con D. Luis Carlos , en nombre propio y avalado por la mercantil Centro de Asesores Técnicos-Jurídicos S.A., de la que era Presidente y Director General (según reza en el contrato) fechado el 16 de mayo de 2011, en el que se pactaba:

- El actor y su esposa invertían la cantidad de 6.000 €, por un plazo de tres meses, que se podía prorrogar a su término a petición del cliente.

- El cliente percibiría los intereses al vencimiento de la inversión (8%).

- Lex Centro Asesores Técnico-Jurídicos S.A. tenía la facultad para dar por terminada la inversión al término del plazo. Reintegrando al 8% el capital y sus intereses pendientes e n aquel momento.

- Por esta inversión LEX, Centro de Asesores Técnico-Jurídicos S.A., no cobrará ningún honorario.

2)En fecha 13 de mayo de 2011, el actor abonó mediante cheque a D. Juan Alberto la suma de 6.000 €. No consta que dicha cantidad fuera ingresada en la sociedad codemandada.

3)D. Juan Alberto renunció a su cargo de Consejero Delegado de la susodicha sociedad en la reunión de fecha 13 de octubre de 2011, acuerdo que se elevó a escritura pública en fecha 21 de octubre de 2011, y que se inscribió en el Registro Mercantil el día 3 de noviembre de 2011.

4)D. Juan Alberto dimitió de su cargos de Consejero y Presidente del Consejo de la expresada sociedad en la reunión de fecha 29 de diciembre de 2011, acuerdo que se elevó a escritura pública en fecha 27 de enero de 2012, que se inscribió en el Registro mercantil el día 15 de febrero de 2012.

5)Una vez vencido el plazo fijado para la devolución de la cantidad entregada, ésta no ha sido devuelta.

TERCERO.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA MERCANTIL LEX CENTRO DE ASESORES TÉCNICOS JURÍDICOS. INEXISTENCIA DE AUTOCONTRATO.

La cuestión litigiosa queda centrada en determinar si la sociedad codemandada, en su condición de avalista, es responsable, junto con D. Juan Alberto , de la devolución del dinero entregado por el actor por el contrato de inversión suscrito.

Partiendo del relato fáctico expuesto en el anterior fundamento de derecho, queda acreditado que, sin perjuicio de lo peculiar que sea el contrato privado de inversión concertado, lo cierto es que a la fecha de su firma o de la entrega a D. Juan Alberto de la suma de 6.000 €, el codemandado era Consejero Delegado, además de Presidente y Director General, de la mercantil Lex Centro de Asesores Técnico-Jurídicos S.A., y en el ejercicio de estos dos últimos cargos firmó el aval de la sociedad como garantía del buen fin de la inversión realizada. Siendo a estos efectos el actor un mero tercero de buena fe.

La STS de fecha 7 de octubre de 2014 , declara al respecto:

'Como ya expusimos en nuestra anterior sentencia 707/2012, de 27 de noviembre , 'la jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 31 de mayo de 1998 , 18 de marzo de 1999 y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia'.

La condición de D. Juan Alberto de Presidente y Director General de la expresada mercantil propició la apariencia de apoderamiento para que en su nombre la sociedad avalara el contrato de inversión suscrito. Esta apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la hipotética ausencia de poder de representación, cuestión que en el presente supuesto no sucede, sin perjuicio de que si dicho aval fuera contrario a los intereses societarios o existiera una extralimitación por parte de codemandado queda a salvo los derechos de la mercantil de accionar contra él si estima que su actuación no fue correcta.

Pero, además, no existe autocontratación, figura que se caracteriza porque una misma persona asume las dos posiciones por principio antagónicas; la de crédito y deuda, vinculándose y vinculando a la otra parte con su sola declaración de voluntad, y en el supuesto sometido a enjuiciamiento hay dos personas: el inversor y quien recibe los caudales para invertirlos, por lo que no existe la unidad de persona y de declaración de voluntad.

El hecho de que el perceptor de los fondos, que actúa en nombre propio, lo hace además en nombre de una sociedad de la que es administrador, comprometiéndola en la posición de avalista, lo que implica vincular a la sociedad como garante de la inversión, y eso no responde al concepto de autocontrato, sino que la es asunción de una obligación accesoria de garantía por quien tiene poder para vincular a la sociedad.

Por último debe precisarse que si bien el objeto social de la mercantil demandada no contempla las actividades de inversión, no deja de ser cierto que las desarrolla. Así se publicita en la revista de presentación de la empresa, documento nº 5 de la demanda, en su página 30 se ocupa del departamento de inversiones como uno de los de la empresa.

Así pues ante el tercero de buena fe, la sociedad no puede oponer su objeto social, pues ella misma se publicita como agente de otras actividades distintas del asesoramiento jurídico.

Por todo ello no puede la mercantil demandada esgrimir frente al actor el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital .

En consecuencia, debe prosperar el motivo opuesto.

CUARTO.-Por lo expuesto anteriormente, procede estimar el recurso de apelación formulado, revocándose la sentencia apelada, condenándose a la mercantil demandada a que abone, solidariamente junto con D. Juan Alberto , la suma de 6.000 €.

QUINTO.-COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC se imponen a la mercantil codemandada las costas devengadas en la instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid de fecha 17 de mayo de 2013 , y, en consecuencia, REVOCOla expresada resolución, Y ESTIMANDO íntegramente la demanda rectora del procedimiento, debo condenar y condeno a la mercantil Lex, Centro de Asesores Técnico-Jurídicos, S.A. a que abone al actor, solidariamente junto con D. Juan Alberto , la suma de SEIS MIL EUROS, que devengará el interés remuneratorio pactado del 8% desde el día 16 de mayo de 2011 hasta su completo pago.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada. Se imponen a la mercantil las costas devengadas por su intervención en la instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, y es entregada en esta Secretaría para su notificación. Doy fe


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