Sentencia Civil Nº 45/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 57/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100028

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00045/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL:RECURSO DE APELACION (LECN) 57/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 1

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario nº 358/13

SENTENCIA CIVIL Nº 45/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a once de mayo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 358/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandante Pedro Francisco representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo, y asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.

Y como apelado y demandado Braulio representado por el Procurador Sra. Valero Alfageme y asistido por el Letrado Sr. Sáez de Quijana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que desestimo la demanda formulada por D. Pedro Francisco frente a D. Braulio , con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante Pedro Francisco , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/15, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a lo que diremos a continuación.

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia que desestimó su demanda de acción reivindicatoria, por entender en síntesis, que existe tanto un error en la apreciación de las pruebas, como infracción de las normas sustantivas aplicables para resolver el procedimiento, solicitando en definitiva la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en esta alzada que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez 'a quo' desestima la demanda rectora del pleito al concluir que no se reúnen en el caso los requisitos necesarios para estimar la acción reivindicatoria instada por la parte actora, concretamente respecto de la titularidad de la finca. No vamos a reiterar aquí, por conocido, el contenido jurisprudencial de cada uno los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la citada acción reivindicatoria, pues ya hemos dado parcialmente por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, donde constan tales extremos, pero recordaremos de forma sucinta que la acción reivindicatoria del dominio, tiene su punto de partida, en la defensa del derecho de propiedad, el cual ha de estar igualmente acreditado y como es sabido la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para el éxito de la acción la concurrencia de tres requisitos: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, la perfecta identificación de la misma y la posesión del bien por parte del demandado.

Analizaremos nuevamente en esta alzada la concurrencia de los citados requisitos: No hay discusión sobre la identificación del bien inmueble, ni sobre la posesión del mismo por parte del demandado. Ahora bien, en relación al título del dominio, hay que partir de la base de que el demandante goza de la presunción de propiedad que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que es una presunción 'iuris tantum', es decir que admite prueba en contrario, pero tal prueba debe ser de consistente, y no de meros indicios, respecto del dominio que se pretende impugnar. En este sentido el artículo 38 citado, establece que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta ley cuando haya de perjudicar a tercero'.

Ello significa que para que una acción declarativa de dominio o reivindicatoria prospere en contra de un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, se exige una prueba rotunda y contundente; una prueba de tal entidad que no admita ninguna fisura, duda o incertidumbre de que quien se opone en contra del titular registral, es el verdadero dueño de la cosa. La presunción de que lo que figura en el Registro es verdad, mientras no se demuestre lo contrario, hace recaer la carga de la prueba sobre quien sostiene que ostenta un derecho que se contrapone al reconocido en el Registro.

Por otra parte, es cierto que D. Pedro Francisco accedió al Registro de la propiedad a través de lo dispuesto en el artículo 205 de la L.H., pero han transcurrido sobradamente los dos años que establece el artículo 207 de la misma Ley para la efectividad de los efectos registrales a favor de tercero.

Por tanto, hay que valorar si las pruebas aportadas por el demandado, a quien incumbe la carga de la prueba, son de la contundencia exigida por el artículo 38 antes trascrito de la L.H ., para desvirtuar la presunción que establece, y en este sentido, diremos que la escritura de compraventa privada aportada por dicha parte, por sí sola, no es título hábil para atribuir la propiedad de un bien. En efecto, tal contrato privado fue impugnado por la parte actora alegando que el que aparece como vendedor, únicamente era usufructuario de la finca, y por otra parte, no existe documentación o prueba alguna que acredite que D. Vidal fuera propietario de la finca litigiosa, cuando vendió la misma.

En este sentido debemos destacar en la escritura de adicción de herencia de fecha 19 de marzo de 2008, aparece que ante el mismo notario que la autorizó, se formalizó el 22 de junio de 2006 la herencia de D. Maximiliano , y añade que éste 'falleció bajo testamento abierto otorgado en Sevilla el día 21 de mayo de 1.973, ante el Notario D. Laureano Velasco Márquez, nº 1.309 de protocolo, en el que por parte dispositiva instituye por su único y universal heredero, en usufructo vitalicio, a su hermano D. Vidal ; y herederos nudo propietarios, a sus siete primos carnales D. Jose Augusto , D. Basilio y Dª Penélope (también conocida por Dª Zulima ) , y Dª Cristina Dª Inés Dª Ofelia y D. Fernando , con derecho de sustitución en la descendencia o el de acrecer, en su caso.

Copia auténtica de dicho testamento, juntos con los certificados de defunción y última voluntad del causante, acompañarán a la primera copia de la presente, donde sea necesario'.

Por tanto, es evidente que el Notario autorizante de la anterior escritura, tuvo a la vista el testamento y sus términos, lo cual dejó plasmado en lo transcrito anteriormente. Y ello acredita que en efecto, D. Vidal era usufructuario de los bienes de D. Maximiliano tras su fallecimiento, pero no propietario de los mismos.

Además, debemos destacar que en el acta de conciliación que obra al folio 74, consta que el demandado manifestó 'que lleva 40 años ocupando la casa. Dice que tiene la llave y su abogado le recomienda que no diga nada y no se manifieste al respecto que se quieren saber algo que hablen con sus abogados de Logroño que tienen sus escrituras y papeles correspondientes'.

Sin embargo lo cierto es que lo único que ha aportado con su contestación a la demanda es una fotocopia del contrato privado antes mencionado, que pese a ser impugnado por la parte actora, no ha aportado el original, tal y como establece el artículo 334 de la LEC , para su debido cotejo. Y por otra parte, afirma que lleva 40 años ocupando la casa, no que sea propietario de la misma, y si verdaderamente era el propietario del bien, no se entiende que se niegue a manifestar nada al respecto.

En otro orden de cosas, aunque anteriormente a lo que aparece en el actual Catastro, apareciera dicha finca catastrada a nombre de D. Vidal , ello no significa que fuera el propietario de la misma. En este sentido, no cabe aquí sino reiterar lo ya dicho por esta Sala en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , entre otras muchas: 'Es bien sabido, tal como se determina por Sentencia del TS de 26 de mayo de 2000 , que 'la inclusión de un bien inmueble en un catastro, amirallamiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Añadiendo que 'el catastro afecta sólo a datos físicos, nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios. Por lo tanto, la mera inclusión en el Catastro a favor de la parte actora o sus parientes no serviría para acreditar el dominio'. Por tanto, concluimos que la mera inclusión en Catastro de los bienes inmuebles reclamados, no puede ser prueba bastante a los efectos de enervar la presunción de dominio que aparece en el Registro de la Propiedad'.

Además de lo anterior, el criterio de valorar los títulos a fin de hacer valer el de mejor derecho, valdría para el caso de que ninguna de las partes tuviera inscrita la finca a su favor, o que nos encontráramos ante una doble inmatriculación, pero no ante un supuesto como el presente en que una de las partes tiene inscrita la finca a su nombre y por tanto goza de la presunción de propiedad del artículo 38 de la L.H ., remitiéndonos a lo antes expuesto al respecto.

A mayor abundamiento, la prueba testifical practicada en la Vista Oral, ratifica la anterior conclusión, toda vez que el testigo D. Bartolomé , declaró que fue al Notario para testificar en el acta de notoriedad aportada a los autos por la demandante y que sirvió de base para la inmatriculación, y que lo hizo en la seguridad de que la finca era de D. Maximiliano . Esta persona, ya fallecida, fue el causante del ahora demandante (y de otros coherederos).

Por su parte, el testigo D. Felicisimo , pese a manifestar que ningún interés tenía en el pleito, dijo ser cuñado del demandado, y que las fincas que poseía D. Braulio en la localidad de Taniñe, unas ocho, se las fue cediendo a la esposa del testigo, lo que sin duda hace dudar de la imparcialidad del mismo.

En consecuencia, no ostentando el demandado título de dominio bastante para oponerse al ejercicio de la acción principal que se pretende, y suficiente para enervar la presunción de propiedad que establece el artículo 38 de la L.H ., a favor del actor, no es posible el éxito de tal oposición, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- La íntegra estimación del recurso de apelación y de la demanda inicial, conlleva la consiguiente condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación ( art. 398,2º L.E.C .).

De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a la recurrente de la cantidad depositada para el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gemma Mata Gallardo, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Soria, el día 4 de marzo de 2015, en los autos de juicio ordinario nº 358/13 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamosdicha resolución, y en su lugar y con estimación de la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , contra D. Braulio , debemos declarar y declaramos la prioridad del título dominical de D. Pedro Francisco , frente a la posesión del citado demandado, y su condición de propietario de la finca que se describe en la demanda, de los frutos de la misma, de los bienes existentes en el interior de sus lindes, y de la nulidad del título posesorio del demandado, y debemos condenar y condenamos a D. Braulio a la entrega de todo ello al demandante, con condena en las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución a la recurrente del depósito ingresado para interponer el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo 'concepto' del documento resguardo del ingreso, que se trata de un 'Recurso', seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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