Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 45/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 164/2011 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100072
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:914
Núm. Roj: SJM MU 914:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000164 /2011
DEMANDANTE, DEMANDANTE, COADYUVANTE, ACREEDOR D/ña. Segismundo , Zulima , Virgilio , JELOMARMAR 88, SL JELOMARMAR 88, SL
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO, LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO , LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a. , , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia, a 13 de febrero de 2015.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 164/2011, promovidos por la administración concursal de Segismundo y Zulima , y por el Ministerio Fiscal, contra Segismundo y Zulima , representados por el Procurador GONZALEZ CAMPILLO y defendidos por el Letrado PONCE SANCHEZ, contra Virgilio y contra JELOMARMAR 88 SL, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Que en fecha 22 de abril de 2013 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal , que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración como persona afectada por la calificación de Segismundo y Zulima , y de Virgilio y JELOMARMAR 88 SL como cómplices, con las consecuencias que se reclaman al amparo de lo dispuesto en el artículo 172 LC y 172 bis LC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el artículo 164.2.2 y 6 LC y en el artículo 165.2 LC . Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Segismundo y Zulima se oponen a la demanda por las concretas razones que manifiesta en su escrito de contestación y que se analizarán en los siguientes fundamentos.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando afirma 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
La doctrina judicial mayoritaria entiende que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. En este último sentido se pronuncia, entre otras muchas, la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007 o la SJ Mercantil n 2 de Pontevedra de 20 de octubre de 2008 cuando indica que 'En esta tesitura, corresponderá a quien soporta el peso del ejercicio de la pretensión punitiva acreditar no sólo la concurrencia de la hipótesis de hecho de la norma invocada, sino también la prueba de que tal hecho ha sido determinante de la generación o agravación de la situación de insolvencia.'
La mas reciente jurisprudencia del TS sobre la materia queda resumida en sentencia de 19 de julio de 2012 cuando afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada , a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de ' una norma complementaria de la del apartado 1 ', pues manda presumir ' iuris tantum ' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'
Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.2 LC , es decir, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
Los concretos hechos que se imputan por la administración concursal en su informe de calificación sobre esta presunción son los siguientes:
- En la solicitud de concurso los concursados no comunicaron la existencia del principal activo de los mismos como era que ostentaban el 99,42% del capital social de la entidad JELOMARMAR 88 SL por valor nominal de 309.000 euros.
- En la solicitud de concurso los concursados no comunicaron el crédito con su mayor acreedor, CAIXABANK SA por la cuantía de 126.280,53 euros.
Las anteriores circunstancias no son negadas de contrario, y se desprenden con claridad del informe de la administración concursal.
Acreditados los hechos, y dada la trascendencia de las omisiones en relación al total activo y pasivo de los concursados, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.2 LC , por lo que el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
En segundo lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.6 LC , es decir, cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Sobre esta causa de calificación indica la STS de 14 de noviembre de 2011 'la norma regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho'; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso. A los requisitos expuestos, directamente deducibles de la exégesis de la norma, cabe añadir los siguientes: d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.'
Los concretos hechos que se imputan por la administración concursal en su informe de calificación sobre esta presunción son los siguientes:
- Tres años antes de la declaración de concurso los concursados constituyen la mercantil JELOMARMAR 88 SL, dedicada a la misma actividad de la construcción a la que se dedicaban como personas físicas, aportando bienes de su propiedad por valor de 310.800 euros, siendo una empresa para la mera tenencia de patrimonio sin giro real en el tráfico.
- Dos años y medio antes de la declaración de concurso los concursados gravaron el único bien inmueble en el que todavía figuraban como titulares con un arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad para que la previsible realización del bien no fuera atractiva para ningún adquirente, no habiendo dado los concursados razón ninguna del pago de la presunta renta.
- Declarado el concurso los concursados consintieron la ampliación del capital social de JELOMARMAR 88 SL, mediante la aportación de un bien por un tercero, cesando el concursado como administrador único y pasando a ostentar una participación minoritaria en la entidad.
Los concursados no niegan en esencia la realidad de los hechos descritos, si bien consideran que la constitución de una sociedad mercantil tres años antes de la declaración de concurso para realizar a través de la sociedad la misma actividad que realizaba el concursado no queda comprendida en la presunción de simulación de una situación patrimonial ficticia, teniendo en cuenta que la sociedad asume bienes con una carga hipotecaria de 126.280,53 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, debe estimarse la concurrencia de la causa de calificación del concurso como culpable alegada por los demandantes. Y lo anterior se afirma ya que es cierto que la constitución de una sociedad para el ejercicio de la actividad empresarial, debidamente inscrita en el Registro Mercantil tres años antes de la declaración de concurso, no puede considerarse por si misma como simulación de una situación patrimonial ficticia. Así, es natural que un empresario persona física cree una sociedad para el ejercicio de su actividad. No obstante lo anterior, en el presente caso concurren circunstancias adicionales que permiten considerar que los concursados quisieron ocultar sus bienes a la acción de los acreedores.
Y lo anterior se afirma ya que para la constitución de dicha sociedad se aportan bienes por valor de 310.800 euros, y con cargas hipotecarias por valor de 126.280,53 euros, con lo que los concursados quedan prácticamente sin patrimonio inmobiliario. A lo anterior hay que añadir el extraño arrendamiento del único bien que les quedaba, del que no se ha dado cuenta alguna sobre su realidad y su pago. Pero lo que es más importante, tal y como se indica en el informe provisional, y no es desmentido de contrario, los concursados continuaron abonando como personas físicas las cuotas hipotecarias, y ya declarado el concurso permitieron una ampliación de capital con la que quedan como socios minoritarios, limitando la posibilidad de pedir la disolución de la sociedad para el reparto de los bienes. Y todo ello teniendo en cuenta que la sociedad dejó de presentar cuentas anuales a los dos años de su constitución, no constando que haya tenido una actividad real.
Cuestión distinta es el efectivo perjuicio que dicha actuación haya ocasionado al concurso, pero resulta evidente la finalidad simulatoria de la actuación.
A la vista de todo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.6 LC , por lo que el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
En tercer lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.2. LC , es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.
La concurrencia de dicha presunción debe tenerse por probada vistas las afirmaciones de la administración concursal en el informe provisional y en el de calificación sobre los continuos requerimientos no atendidos por parte de los concursados, siendo que dichas afirmaciones solo son rebatidas de contrario de modo genérico. No obstante lo anterior, acreditado el dolo o culpa no se acredita una concreta relación de causalidad entre estas infracciones y la generación o agravación de la insolvencia, tal y como requiere la jurisprudencia más arriba relacionada, siendo que la administración concursal con su esfuerzo en la averiguación de la realidad ha suplido la falta de información y colaboración de los concursados, por lo que aun concurriendo la hipótesis de hecho de la norma invocada, no es posible considerar estos hechos como determinantes de la generación o agravación de la situación de insolvencia.
Con arreglo al artículo 172 LC , y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable al menos por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 164.2.2 y 6 LC .
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a los concursados.
En cuanto a los supuestos cómplices. Entiende este juzgador que no cabe predicar dicha calificación del hijo de los concursados Virgilio . De la prueba practicada se desprende que el citado era estudiante al tiempo de la declaración de concurso, y más allá de la constitución formal con sus padres de una sociedad, no consta que haya tenido una participación directa en la planificación de la simulación u ocultación que ha generado o agravado la insolvencia.
Tampoco cabe predicar dicha calificación de la entidad JELOMARMAR 88 SL, pues si bien en su inicial constitución se aprecia un ánimo fraudulento, lo que pudiera plantear la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, posteriormente han pasado a formar parte de la misma, aportando bienes, terceros que, a pesar de su aparente relación familiar con los concursados, no han sido citados al presente procedimiento y no deben cargar con las consecuencias de la presente calificación. No constando, por otro lado, que la citada entidad tenga en la actualidad bienes disponibles para responder de la insolvencia, a la vista de las manifestaciones de la administración concursal en el acto del juicio.
Es por todo lo anterior que procede dictar sentencia absolutoria en relación a Virgilio y JELOMARMAR 88 SL.
Procede, en aplicación automática del artículo 172. 2 º y 3º LC , acordar la sanción a Segismundo y Zulima de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, dada la gravedad de las conductas, y de pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa.
Finalmente, y en cuanto a las consecuencias económicas para los administradores afectados, la administración concursal solicita en su escrito de calificación la condena a la indemnización de daños y perjuicios y a la cobertura del déficit patrimonial.
Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis ( antiguos artículos 172.2.3 º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).
En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC , que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.
En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012 , con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.
Vista la regulación sobre la materia, no procede condena alguna a indemnización de daños y perjuicio siendo que los demandantes no concretan la cuantía del daño ocasionado.
No obstante lo anterior las causas denunciadas y acreditadas deben fundar la responsabilidad en base al artículo 172 bis, pues más allá de que el concurso se haya declarado como culpable, concurren justificaciones añadidas que motivan la condena por esta vía. Así, la creación de una sociedad a la que se aportan la mayor parte de los bienes de los concursados a pesar de la carga hipotecaria, el innecesario pago por los concursados de las cuotas hipotecarias a pesar de la transmisión y la falta de cuenta o razón alguna sobre las rentas del arrendamiento que concertaron sin duda ha generado o agravado la insolvencia y debe motivar la condena económica, que debe ascender al 50% del déficit patrimonial que finalmente resulte, teniendo en cuenta que tal y como se desprende del informe provisional la grave crisis económica que ha afectado al sector de la construcción ha debido influir necesariamente en la generación o agravación de la insolvencia. Su pago debe imponerse de manera solidaria a los dos concursados dado que las irregularidades son imputables por igual a los mismos.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los afectados por la calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que la demanda se estima esencialmente frente a los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de Segismundo y Zulima , y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de Segismundo y Zulima debe calificarse como culpable.
2.- que resultan afectados por esta declaración Segismundo y Zulima .
3.- que acuerdo la sanción a Segismundo y Zulima de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno Segismundo y Zulima a reintegrar en la masa activa del concurso el 50% del déficit patrimonial que resulte tras la finalización de las tareas de liquidación.
5.- que debo condenar y condeno a Segismundo y Zulima al pago de las costas del presente incidente.
6.- Que debo absolver y absuelvo a Virgilio y a JELOMARMAR 88 SL de las peticiones formuladas frente a los mismos en las presentes actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

