Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 178/2015 de 01 de Febrero de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100043


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0048696

Recurso de Apelación 178/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 2550/2010

APELANTE:D./Dña. Herminia

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

APELADO:D./Dña. Marí Jose

PROCURADOR D./Dña. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal numero 2550/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada doña Herminia , y de otra, como Apelada-Demandante doña Marí Jose .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en fecha de 22 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Jiménez San Millán en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra Dª Herminia , representada por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y, en consecuencia, condeno a la demandada a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión de la finca urbana: Piso NUM000 NUM001 de la casa en Madrid, CALLE000 nº NUM002 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, Finca número NUM003 de la Seccion 1ª, folio NUM004 del tomo NUM005 del archivo, libro NUM006 , debiendo abandonar la misma en el plazo de un mes bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 1 de febrero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El artículo 41 de la Ley Hipotecaria , en su redacción proveniente de la disposición final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que: 'las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 (a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo), exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

En base a lo dispuesto en el número 7º del apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , doña Marí Jose , como titular del derecho de dominio sobre la finca inscrita, en el Registro de la Propiedad número 14 de Madrid, con el número NUM003 (vivienda NUM001 del piso NUM000 de la casa número NUM002 de la CALLE000 de Madrid), presenta, el día 22 de septiembre de 2010, demandažcon la que promueve un juicio verbal,a través de la que pretende la efectividad de su derecho de propiedad frentea quien (doña Herminia ), mediante la ocupación material de la vivienda, se opone a su derecho dominical y lo perturba en su ejercicio sin disponer de titulo inscrito que le legitime para esa oposición y perturbación.

A este especial procedimiento le es de aplicación lo dispuesto en los números 1º, 2º y 3º del apartado 2 del artículo 439(inadmisión de la demanda en casos especiales), apartado 2 del artículo 440 (admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para la vista), apartado 3 del artículo 441 (actuaciones previas a la vista en casos especiales) apartado2 del artículo 444 (reglas especiales sobre contenido de la vista ) y apartado 3 del artículo 447 (ausencia de cosa juzgada en casos especiales), todos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En el reseñado apartado 2 del artículo 440 de la Ley procesal se prescribe que : 'En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250 en la citación para la vista se apercibirá... al demandado... de que la misma sentencia (acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor) se dictará sicomparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor '.

En el juicio verbal se dicta autoel día 25 de noviembre de 2010, en el que consta (punto 4 y último de la parte dispositiva) que: 'Antes de establecer la caución que deberá exigirse al demandado para poder formular oposición y para responder a los posibles daños y costas, dentro de la propuesta por la demandante de 600 euros, se acuerda oírle por escrito en un plazo de seis días, para lo cual deberá personarse en forma con Abogado y Procurador entendiéndose en caso contrario que se muestra conforme con la cuantía de la caución solicitada'.

Este auto se notificaa la demandada el día 23 de abril de 2012.

Transcurre el plazode los seis días sin que la demandada haga manifestación alguna respecto de la caución de 600 euros.

La parte demandada no presta la cauciónde los 600 euros y en la vistaque se celebra el día 10 de diciembre de 2014 no se le permite, a la parte demandada, el oponerse a la pretensión deducida en la demanda por no haber prestado la caución de 600 euros.

Se dicta sentenciael día 22 de diciembre de 2014 estimatoria de la demanda, en la que se acuerdan las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, había solicitado la actora.

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelaciónla parte demandada, mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2015, en el que interesa la nulidad procesal porque al gozar del beneficio de justicia gratuita no venía obligado a prestar la caución de 600 euros.

TERCERO.-La ley 1/1996, de 10 de enero, que regula la Asistencia Jurídica Gratuita comprende entre las prestaciones que integran el derecho a la asistencia jurídica gratuita la 'exención del pago de tasas judiciales así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos' (prestación 5 del artículo 6). La primera cuestión que debe plantearse es si esta exención que solo se refiere específicamente a tasas y depósitos para recurrir podría extenderse, por analogía (apartado 1 del art. 4 del C.C .), a cualquier otra exigencia económica que se imponga a un litigante para poder realizar un acto procesal civil en su beneficio. Lo que sólo podría hacerse de apreciarse una 'identidad de razón'. Y, esa identidad de razón, no concurre respecto de la caución impuesta al demandado para oponerse a la pretensión deducida por el titular registral al amparo del artículo 41 de la ley Hipotecaria . Pues, esta caución, tiene como finalidad garantizar que el demandado responde de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiera irrogado al demandante y de las costas del juicio (así se dice 'in fine' del caso 2º del apartado 2 del artículo 439 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento Civil ). Y ello sobre la base de una pretensión amparada en la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( artículo 38 de la ley Hipotecaria ).

En consecuencia, el dato de gozar el litigante demandado del derecho a la justicia gratuita no le exonera, en principio, de tener que prestar la cauciónpara poder oponerse a la pretensión del título registral.

La siguiente cuestión es de naturaleza constitucional y consiste en determinar si, esa exigencia al demandado con derecho de justicia gratuita de prestar una caución para poder oponerse a la demanda, constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectivareconocida en el artículo 24 de la Constitución . La contestación nos la proporciona la sentencia número 45/2002 de 25 de febrero de 2002 del Tribunal Constitucional , en base a la cual la mera exigencia de la caución al litigante con derecho de justicia gratuita para oponerse a la demanda no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero la concurrencia de circunstancias especialessobre todo en la cuantía de la caución y en la escasez de recursos económicos del demandado puede conducir a una privación del derecho a la tutela judicial efectiva contraria al artículo 24 de la Constitución . Y así, en la reseñada sentencia del Tribunal Constitucional, tras una exposición sucinta de la regulación legal en base a lo cual 'la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda; esta caución, que deberá solicitarse por el actor, y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado, tiene como finalidad-expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente, y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales'. Concluye que esta regulación legal 'impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor, podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.'

En el presente caso lo único que consta es que la demandada tiene reconocido el derecho de justicia gratuita. Pero nada dijo, cuando se le dio traslado, para ello, de la cuantía de la caución. Siendo la cuantía bastante asequible de 600 euros. Ignorándose que la escasez de recursos económicos de la demandada le impida constituir la caución de 600 euros.

En consecuencia no ha quedado vulnerada la tutela judicial efectiva de la demandada.

CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Herminia , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2014, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid en el juicio verbal número 2550 de 2010 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.