Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00045/2016
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AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 9682722/71/72/73/74
Fax: 968231153
JPS
N04390
N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000708
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000365 /2012
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Argimiro
Procurador/a Sr/a. LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. NOWY SALZ, S.L.,
Donato
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA 45/2016
En MURCIA a dieciséis de febrero de 2016.
Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 365/2012 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dº
Argimiro con Procurador Dº LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO y otra como demandados NOWY SALZ S.L. y Dº
Donato , declarados en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Procurador Dº LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO en nombre y representación de Dº
Argimiro se presentó demanda promoviendo Juicio ordinario contra demandados NOWY SALZ S.L. y Dº
Donato en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.
SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, que no contestaron a la misma, a pesar de estar citados en forma, por lo que se les declaró en rebeldía.
TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se ha celebrado la misma, con la presencia de la actora, comprobada la subsistencia del litigio, se pasó al trámite de proposición de prueba, proponiéndose por la parte actora documental, testifical e interrogatorio de parte, señalando día para la celebración del juicio. En el dia de la fecha tras la práctica de la prueba y de oír al letrado del actor en trámite de conclusiones han quedado las actuaciones vistas para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la actora en el presente procedimiento de forma acumulada la acción de reclamación de cantidad y la acción de responsabilidad del administrador contra demandados NOWY SALZ S.L. y Dº
Donato en reclamación de la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (45.143,39 euros).
Frente a dicha pretensión las demandadas han permanecido en situación procesal de rebeldía, lo que no es óbice para que la actora de puntual cumplimiento a la doctrina de la carga probatoria consagrada en el
artículo 217 de la LEC , a tenor de lo prevenido en el artículo 496 el mismo texto.
SEGUNDO.-Analizando, en primer lugar, la acción de reclamación de cantidad frente a la demandada NOWY SALZ S.L., procede indicar que de la valoración y apreciación de la prueba documental aportada a las presentes actuaciones se desprende la existencia, certeza y exigibilidad de la reclamación de cantidad efectuada, sin que conste que se haya hecho efectivo el citado pago, por lo que procede estimar íntegramente la demanda formulada frente a NOWY SALZ S.L., accediendo a la reclamación de cantidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 1.101 , 1.108 y concordantes del Código Civil .
TERCERO.-En cuanto a la acción de responsabilidad del administrador, procede, en primer lugar, analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad establecida en el en el marco de la responsabilidad objetiva del administrador social, que se ejercita y que esta prevista en el
artículo 367 de del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A tenor de dicho precepto, rubricado '
Responsabilidad solidaria de los administradores' '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Concurre en el caso el primero de los presupuestos precisos para que pueda ser acogida la acción, esto es, la existencia de una deuda de la sociedad, pues ha sido oportunamente acreditado por la parte actora a tenor de la doctrina de la carga probatoria consagrada en el
artículo 217 de la LEC .
CUARTO.-Sentado, pues, que existe el primero de los requisitos precisos para que la acción objetiva de responsabilidad del administrador deba prosperar, debe procederse al análisis de los otros dos requisitos, a saber:
-La concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad prevista
artículo 363.1 Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
El artículo 363.1 de la Ley indica las causas de disolución señalando que '
La sociedad de capital deberá disolverse:
a. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
C .Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
g. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
En el presente el caso, la parte actora fundamenta la responsabilidad del administrador demandado en la concurrencia de la causa de disolución prevista en las letras a), del artículo anteriormente trascrito ( cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social), y de la prueba documental acompañada a la demanda resulta acreditado que la mercantil demandada se encuentra cerrada y en ignorado paradero ( así se declaro por sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº3 de Murcia en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 )
Además, y de conformidad con lo prevenido en el
articulo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede tener por reconocidos por a los demandados en los hechos aducidos por la actora.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada.
QUINTO:En cuanto a los intereses, la cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda de conformidad con los
artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .
SEXTO:En cuanto a las costas, procede su imposición a las partes demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda promovida por Dº
Argimiro con Procurador Dº LEOPOLDO GONZALEZ CAMPILLO y otra como demandados NOWY SALZ S.L. y Dº
Donato , declarados en rebeldía, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON TREINA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (45.143,39 euros) más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los
artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma la Iltma.Dª MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.