Sentencia Civil Nº 45/201...ro de 2016

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06/05/2016

Sentencia Civil Nº 45/2016, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 368/2015 de 26 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 01059420072016100024

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:56

Núm. Roj: SJPI  56:2016


Encabezamiento

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/009575

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0009575

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 368/2015 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: JORGE FERNANDEZ CERAMICAS S.A.

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS ANSOTEGUI PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Demandado/a / Demandatua: Gabino

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 45/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 368/15, sobre responsabilidad de administrador social, entre partes, de una como demandante, JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. representada por el Procurador Jesús María De las Heras Miguel y asistida del Letrado José Luis Ansotegui Pérez y de otra, como demandado, Gabino en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Sr. De las Heras interpone, en nombre y representación de JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. demanda de juicio verbal frente a Gabino , administrador social de la mercantil CONSTRUCCIONES LINDE E HIJOS S.L. interesando que se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a la demandante:

a) La cantidad de 4.364,39 euros, correspondiente 3.223,01 euros al principal (5.023,01 euros - 1.800 euros) y 1.141,38 euros a los intereses devengados hasta la fecha de presentación de la presente demanda.

b) las costas procesales derivadas del procedimiento de ejecución de títulos judicial nº 2240362/2010-C-APRE-G6 tramitado ante el Servicio Común Procesal de Ejecución Civil-Social-Contencioso Administrativo de Vitoria -Gasteiz.

c) Los intereses y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista del juicio verbal, conforme a la normativa procesal vigente al tiempo de interposición de la demanda.

El demandado no comparece el día señalado pese a haber sido citado en legal forma, por lo que se declara en el acto su rebeldía procesal.

TERCERO.- La demandante ratifica la demanda y propone prueba documental e interrogatorio del demandado a los efectos previstos en el art. 304 LEC . Se admite la prueba, se practica y previas unas breves conclusiones queda el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante ejercita acción de responsabilidad del administrador único de la mercantil CONSTRUCCIONES LINDE E HIJOS, S.L.

Ejercita la demandante tanto la acción de responsabilidad por deuda del art. 367 LSC como la acción de responsabilidad por daño del art. 241 en relación con el art. 236 y ss LSC. Así debe entenderse desde el momento en que se citan en los Fundamentos de Derecho de la demanda por un lado el art. 105 de la antigua LSRL y actuales arts. 365 y ss LSC en rleación con el art. 363.1. a, c y e; y por otro, el art. 225 y art. 236 LSC. Los primeros afectarían a la acción por deuda (art. 367 LSC) los segundos a la acción por daño a tercero (art. 241 LSC).

Se comenzará con la acción por deuda del art. 367 LSC pues de estimarse esta primera carece de sentido el análisis de la segunda. Se dirá no obstante, respecto de la acción por daño que la perspectiva de éxito de esta acción quedó muy reducida desde la jurisprudencia asentada a partir de 2012 sobre los requisitos de esta acción. El daño no sólo ha de ser directo - por lo tanto, los 'terceros' de los que habla la norma junto con los socios, como perjudicados por estas acciones, no parecen serlo los acreedores, que sufren siempre un daño indirecto en su patrimonio-, sino que debe estar causalmente conectado con una actuación indiligente de los administradores, ajena a los deberes impuestos por la legislación societaria.

Así, por todas la STS 16-7-12 modifica la previsión de otras sentencias anteriores en las que identificaba el incumplimiento contractual como daño directo - por todas, ver STS 10-6-05 -. En esa resolución se afirma que ' se trata de una responsabilidad por daño que exige la concurrencia de los clásicos requisitos indicados-'. Las únicas especialidades dignas de mención a efectos de esta sentencia, es que la relación causal entre acción u omisión y daño debe ser 'directa', y que la norma no se refiere a los acreedores - de hecho las sentencias de 12 de octubre de 2011 y de 17 de noviembre de 2011 precisan que el daño que sufren los acreedores por impago de las deudas debe calificarse de indirecto -:

(i).- una acción u omisión cometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales,

(ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero,

(iii).- nexo causal probado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y

(iv).- concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción , o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia, juzgados estos dentro de los cánones recogidos en los arts. 225 a 232 TRLSC'.

Por tanto son difíciles de estimar este tipo de acciones cuando de lo que se trata es de un acreedor que no ha cobrado una deuda de la sociedad. Podrá existir incumplimiento de deberes del administrador pero no puede estimarse que el impago sea el daño directo que exige la acción por daño conforme a la jurisprudencia citada.

Centrándonos en la acción por deuda, establece el art. 367 LSC:

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como indica la S. de la AP de Álava de fecha 19.12.2011 : 'Como decíamos en la Sentencia de esta misma Sala de 8 de febrero de 2008 , el presupuesto de la obligación de responder para los administradores tiene un carácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la sociedad, de forma que sanciona su incumplimiento, consistente en la no convocatoria de la Junta General, para adoptar el acuerdo de disolución o en su caso, no instar judicialmente la misma en los plazos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución con la consiguiente apariencia creada para los terceros y acreedores de solvencia y regularidad patrimonial. Contrariamente a lo establecido en los arts. 133 y 135 LSA , no se trata de una responsabilidad fundada en el daño sino que la responsabilidad solidaria nacida para los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la existencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber legal impuesto cuando concurra alguna de las causas previstas para ello.

El TS en S. de Rafael Gimeno-Bayon Cobos, de fecha 11.01.2013, rec. 2236/2010 establece: 'Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.

Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL (actual art. 366.1. e) LSC) , a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.

No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.

Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'.

En reciente Sentencia nº246/2015, de 14 de mayo, sigue insistiendo el TS en esta naturaleza legal de la responsabilidad: 'Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil' , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras'.

SEGUNDO.- De la documental acompañada a la demanda se desprenden los siguientes hechos:

La mercantil CONSTRUCCIONES LINDE E HIJOS S.L. adeuda a JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. la cantidad de 3.223,01 euros, más intereses, más costas de la ejecución de título judicial 2240362/2010.

La deuda principal tiene su origen en las relaciones comerciales mantenidas por las sociedades en el año 2009. Lo anterior se desprende de:

Los documentos (facturas y albaranes) aportados con la demanda monitoria y que datan de febrero, marzo y abril de 2009 y auto nº 122/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria -Gasteiz (Juicio Monitorio 1407/2009) de 12.02.2010, que pone fin al procedimiento ante la falta de pago y de oposición de la mercantil CONSTRUCCIONES LINDE E HIJOS, procedimiento en el que JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. reclamaba el pago de 5.023,01 euros con sustento en los documentos señalados (doc. 1 y 2). Existe por tanto, título ejecutivo del que resulta, con efectos de cosa juzgada, la deuda de la mercantil CONSTRUCCIONES LINDE E HIJOS S.L. frente a JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. Desde ese momento, sin necesidad de intimación ni declaración judicial expresa, la indicada cantidad devengaba a favor de la aquí actora y contra la deudora el interés del art. 576 LEC , es decir, interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Se solicitó el 23.02.2010 y se despachó el 06.04.2010 ejecución contra la mercantil deudora por un importe de 5.023,01 euros de principal, más 1506,9 euros calculados provisionalmente para intereses y costas (doc. 3 y 4 ).

Por otro lado, CONSTRUCCIONES LINDE E HIJOS S.L. es una sociedad constituida en escritura pública de 05.03.2001 autorizada por el Notario Félix Ignacio Torres Cía, e inscrita en el Reistro Mercantil de Álava (doc. 5) que ha estado regida desde su constitución por un administrador único, recayendo el cargo en el demandado Gabino . La mercantil no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. De las cuentas anuales sí depositadas, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, se desprende que en ambos ejercicios se encontraba incursa en causa legal de disolución al presentar, no ya un patrimonio neto inferior a la mitad de la cifra del capital social, sino incluso fondos propios negativos en 29.814,79 euros y 107.009,44 euros respectivamente.

TERCERO.- Para que surja la responsabilidad solidaria de los administradores sociales conforme al art. 367 LSC es preciso que concurra causa legal de disolución de la sociedad, que los administradores no hayan cumplido con la obligación de convocar Junta General en el plazo de dos meses desde que conocieran o no pudieran ignorar la concurrencia de la causa de disolución, y que la deuda de la que se les pretende hacer responder sea posterior. Recientes Sentencias del TS (de 14.05.2015 y de 04.09.2015 ) recuerdan que la causa de disolución debe ser previa a la deuda porque se responde de las deudas contraídas hallándose la sociedad incursa en causa de disolución.

Consciente el legislador de las dificultades probatorias, establece una presunción que invierte la carga de la prueba; las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. Además de ello, los Tribunales vienen estimando que cuando la sociedad incumple su deber de depositar las cuentas anuales y dar así publicidad al estado de su patrimonio y situación financiera, se produce la inversión de la carga de la prueba de forma que no puede pedirse una prueba imposible a los terceros que se relacionan con la sociedad y por el contrario será ésta o sus administradores quienes por tener acceso directo a la fuente de prueba (contabilidad de la empresa) quienes tengan que probar su saneada situación económica al tiempo de contraer la deuda.

En este caso ocurre que sin necesidad de acudir a presunción legal ni inversión de carga de la prueba, se ha acreditado plenamente por la demandante que la mercantil administrada por el demandado se encontraba al tiempo de contraer la deuda (febrero-abril de 2009) incursa en causa legal de disolución del art. 363.1 e) LSC. Ya el ejercicio 2008 cerró con fondos propios negativos, sin que pueda alegarse desconocimiento por el administrador, que, conforme al art. 254 LSC está obligado a formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio y además viene obligado a realizar balances periódicos ( art. 25.1 C.com ).

CUARTO.- Como se ha dicho, se trata de una responsabilidad ex lege por incumplimiento del deber de convocar Junta para la disolución de la sociedad o para que el órgano soberano adopte el acuerdo necesario para superar esa situación, de forma que el administrador responde solidariamente con la sociedad.

Ahora bien, en cuanto al alcance de esta solidaridad, y aún siendo consciente del diverso criterio que se venía siguiendo en este Juzgado, se va a citar, porque se asume su valoración, jurídicamente intachable a juicio de quien aquí resuelve, al Magistrado Alfonso Muñoz Paredes (Tratado Judicial de la Responsabilidad de los Administradores, Vol I, Editorial Thomson Reuters):

'La solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida o ex post facto, en cuanto precisa de una resolución judicial que así la declare; estamos pues, ante un caso de 'solidaridad impropia', figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003 según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero CC ya que esta norma solo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor, no tiene efectos interruptivos, como veremos, frente a los administradores garantes -que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 pfo. 2º y 1147'.

De esta forma, cuando hay previa condena a la sociedad y luego se demanda a los administradores, incluyéndose en el suplico cantidades en concepto de intereses, no hay problema en incluirlos en la condena al administrador si previamente han sido liquidados en resolución judicial o procesal firme, pues entonces ya han adquirido la cualidad de 'deuda social' reclamable por vía del art. 367 LSC que no distingue la naturaleza de la deuda. Si en el procedimiento de ejecución seguido contra la sociedad no se le aprueba a la demandante la liquidación es una cuestión que no puede solucionar el Juzgado de lo Mercantil en el posterior procedimiento contra el Administrador, sin vulnerar el alcance de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales que resulta de una correcta interpretación de la naturaleza de esa solidaridad.

Este criterio ha sido confirmado por la AP de Asturias en SS de 03.02.2009 y 24.02.2014 .

Dicho lo anterior se comprenderá que tampoco pueda extenderse la condena del Adminsitrador a las costas que en el futuro puedan tasarse y bajo la condición de que efectivamente se tasen. Tal previsión parece frontalmente contraria al art. 219 LEC que prohíbe condenas con reserva de liquidación. No puede haber una condena condicional y a determinar en el futuro sin unas bases claras que lleven a determinar el importe exacto mediante una sencilla operación aritmética. Solo podrá incluirse en la condena las costas del proceso de ejecución cuando se aporte la tasación efectiva, pues en ese caso, al igual que en el de los intereses, ya hay una deuda concreta de la sociedad que se extiende al ámbito de responsabilidad patrimonial del administrador.

En conclusión, solo puede hacerse responsable al demandado del pago de la suma de 3.223,01 euros más, eso sí, intereses moratorios (interés legal) desde la interposición de la demanda origen de este pleito (24.06.2015) en virtud de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC y a partir de la presente sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 576 LEC ) hasta el completo pago.

QUINTO.- Aún siendo parcial la estimación de la demanda, se condena en costas al demandado. En primer lugar porque la estimación es sustancial (la discrepancia se centra en los intereses) y en segundo lugar porque ha existido un cambio de criterio en este Juzgado habiéndose ajustado la petición del demandante al que con anterioridad a la presente sentencia se venía siguiendo, luego el cambio de criterio no le puede perjudicar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. representada por el Procurador Jesús María de las Heras Miguel contra Gabino en rebeldía procesal,

CONDENO a Gabino a abonar a JORGE FERNÁNDEZ CERÁMICAS S.A. la cantidad de 3.223,01 euros, mas el interés legal del dinero desde el 24.06.2015, incrementándose el interés en dos puntos desde la presente sentencia hasta el completo pago.

Se condena en costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844-1111-03-0368/15, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en VITORIA-GASTEIZ, a 26 de febrero de 2016.

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