Sentencia Civil Nº 45/201...io de 2016

Última revisión
09/01/2017

Sentencia Civil Nº 45/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 40/2014 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100017

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:180

Núm. Roj: SJPII 180:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00045/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE CIUDAD REAL

-

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

Teléfono:926278871/72

Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 045700

N.I.G.: 13034 41 1 2014 0013704

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000040 /2014

Procedimiento origen: CONCURSO ORDINARIO 0000040 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. SERVICLEM SL

Procurador/a Sr/a. RAFAEL ALBA LOPEZ

Abogado/a Sr/a. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000040 /2014

SENTENCIA Nº

En Ciudad Real, a 20 de junio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección de calificación del concurso necesario nº 40/2014, con intervención de la Administración Concursal, del Ministerio Fiscal, la concursada CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO SL , en situación procesal de rebeldía, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de 2 de abril de 2014 se declaró el concurso necesario de la entidad CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO SL , concurso instando en su día por la entidad mercantil SERVICLEM SL.

Tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, se acordó la apertura de la fase de liquidación formándose la sección VI, habiéndose dictado auto de fecha 27 de mayo de 2015 se aprobó el plan de liquidación.

SEGUNDO.-Tras el dictado de la providencia de 7 de julio por la Administración Concursal se con fecha de 27 de julio de 2015 presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como persona afectada por la calificación a las reseñadas en su escrito de demanda y que se dan por producidos

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó con fecha de 13 de octubre de 2015 dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a la misma persona como afectada por la calificación. Considerando que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas.

TERCERO.-De la calificación se dio traslado al concursado y a la persona afectada, quienes no contestaron ni alegaron nada.

CUARTO.- Tramitado el presente incidente por los cauces del incidente concursal, por providencia de 11 de febrero de 2016 se convocó a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente el pasad día 14 de abril de 2016 y la ultima de las sesiones el pasado día 22 de abril viernes de 2016.

En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos , se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, no habiendo comparecido ni la concursada ni la persona , persona-física que podría verse afectada aún a pesar de estar debidamente citados ,con el resultado que obra en autos, informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

CUARTO.-Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan que se califique como culpable el concurso de la entidad CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO SL ., designando como persona afectada por la calificación, al administrador único D. Salvador CON DNI NUM000 .

La administración concursal en su escrito solicitó la declaración del concurso como culpable y la designación de D. Salvador CON DNI NUM000 como afectado por la calificación pidiendo su inhabilitación por un periodo de 2 años ; la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, a la reintegración a la masa activa de la cantidad de 219.198 euros.

El Ministerio Fiscal interesó la inhabilitación de D. Salvador CON DNI NUM000 para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de 5 años , la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y a reintegrar a la masa activa la misma cantidad interesada pro al AC

Tales peticiones se hacían gravitar esencialmente por la AC y por el Ministerio Fiscal sobre los siguientes presupuestos de hecho:

Por su lado la Ac en su informe sostenía:

Examen de la concurrencia de los supuestos en los cuales la ley concursal califica un concurso como culpable ( art. 164 y 165 LC ).-

1.- Presunciones iuris et de iure.-

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.

En relación con éste 1º supuesto, ésta administración concursal entiende que la concursada, hasta el ejercicio 2011 incluido, ha llevado la contabilidad de acuerdo con principios y normas contables y cumpliendo con los criterios que se establecen en la legislación mercantil para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. A partir de este ejercicio, no ha cumplido con la llevanza de la contabilidad y sus obligaciones mercantiles.

'2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'.

En el presente caso, la concursada no ha presentado solicitud de declaración del concurso ni siquiera ha cumplido el requerimiento relacionado con el punto 16 en la parte dispositiva del auto de declaración de concurso, en el que se le requería que aportara los documentos enumerados en el artículo 6 de la ley Concursal .

Esta administración concursal entiende que al no presentar la documentación requerida, constituye un caso de inexactitud grave subsumible en el supuesto de hecho del artículo 164-2-2° LC , pues son omisiones de información total que han redundado en perjuicio de ella misma y sus acreedores.

.

'3° Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado'.

Este 3° supuesto, no es de aplicación en el caso de CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO, S. L.

'4° Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'.

De la información limitada a la que se ha tenido acceso, este supuesto que se contempla en cuarto lugar, esta administración concursal entiende que no se ha dado en el caso de CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO, SL

'5° Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.

En relación con éste 5° supuesto, y de la información limitada a la que se ha tenido acceso esta administración concursal entiende igualmente que no se ha dado el caso en éste concurso.

'6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia'.

En relación con éste 6º supuesto, de la información limitada a la que se ha tenido acceso, esta administración concursal entiende igualmente que no se ha dado en el presente concurso.

2.- Presunciones iuris tantum.- ( art. 165 LC )

Aquellos casos en que el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.

En relación con el 1º supuesto, hay que remitirse a lo que establece el art. 5.1 de la LC : '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia'.

De los estados financieros a los que ha tenido acceso la administración concursal firmante, se deducen las siguientes cifras correspondientes al patrimonio neto de los diferentes ejercicios:

A. PATRIMONIO NETO -219.336,19 345.456,37 306.489,73

A.1 Fondos propios -219336,2 345.456,37 306.489,73

I. Capital 6.000,00 6.013,13 6.013,13

1 Capital escriturado

6.000,00 6.013,13 6.013,13

III. Reservas 0,00 178.452,92 189.933,63

V. Resultados de ejercicios anteriores

-166.449,21

0,00 0,00

VI. Otras aportaciones de socios 0,00 149.52,61 415.755,64

VII.Resultado del ejercicio -219.336,19 euros

- 58.888,98 11480,71 -305.209,67

Con un capital social inalterado desde la constitución de la sociedad de 6010,13 euros la sociedad empeora su situación patrimonial como consecuencia de las perdidas del ejercicio 2011, comenzando su situación de déficit en ese mismo año pasado sus fondos propios o patrimonio meto a ser negativos en 103.636,09 euros desconociéndose su evolución posterior por carecer de la correspondiente información , hasta situarse en 1.733.925,15 euros tal y como se deduce de los textos definitivos presentados por la administración concursal firmante:

SITUACIÓN PATRIMONIAL:

MASA ACTIVA:...................... 10000,00

REINTEGRACIÓN COBRO CLIENTES...... 137446,23

REINTEGRACIÓN COMPENSACIÓN GLOBALCAJA 149.410,07

MASA PASIVA:...................... 2030781,45

PATRIMONIO NETO: Déficit.......... 1733925,15

Los estados financieros al 31 de diciembre de 2011, reflejan un patrimonio positivo de 306.489,73 euros, tras incurrir en unas pérdidas de 305.209,67 euros y reequilibrar la situación patrimonial mediante aportaciones de socios por importe de 415.755,64 euros, según se refleja en el estado financiero correspondiente al pasivo del balance de situación abreviado

Del análisis de los ratios utilizados y las salvedades comentadas, según consta en el informe de la administración concursal ( art. 75 de la LC ), se observa que los resultados negativos obtenidos en el ejercicio 2011, llevan a la sociedad a la situación próxima al concurso. La aportación de los socios que contablemente aparece reflejada en el ejercicio 2011, equilibra patrimonialmente la situación financiera de la empresa, si bien hay que destacar que el reflejo contable del crédito impositivo en situaciones de pérdidas supondría un activo ficticio. Por otro lado no se ha podido analizar la realización de los saldos deudores y de existencias así como la partida de otras deudas a corto plazo que se refleja en el pasivo del balance con signo negativo, para deducir la situación de la sociedad de cara a afrontar sus deudas a corto plazo con los activos corrientes disponibles.

Puesto que no se han aportado cuentas posteriores al ejercicio 2011, patrimonialmente se desconoce la fecha en la que el deudor debería haber tenido conocimiento de su situación concursal y la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

De todas formas, se observa que la situación financiera de la concursada se va deteriorando como consecuencia del descenso de ingresos por ventas y la incursión en unas pérdidas manifiestamente significativas, que traen como consecuencia un deterioro del patrimonio social. En el ejercicio 2011 comienza a dejar de pagar las cuotas mensuales de Tesorería General de Seguridad Social y se evidencian los primeros impagos de facturas a los proveedores, que ocasionan los correspondientes litigios en demandas y embargos del único bien inmueble que figura en el activo no corriente de la concursada

En resumen la Ac sostiene que esta demora y el rápido y progresivo incremento del pasivo en este periodo ( se llega a un déficit patrimonial de -1.733.925,15 €), determina la concurrencia del nexo causal entre el retraso en solicitar la declaración de concurso y la agravación de la insolvencia.

'2° Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'.

En relación con el 2º supuesto de presunción de dolo o culpa grave que contempla el art. 165 de la LC , esta administración concursal reitera una vez más la nula colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal no facilitando la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, por lo que hay concurrencia de éste supuesto de dolo o culpa grave.

'3° Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso'.

En relación con este 3º supuesto de presunción de existencia de dolo o culpa grave, la concursada, ha formulado hasta el ejercicio 2011 inclusive, las cuentas anuales y una vez aprobadas, las ha depositado en el Registro Mercantil, sin que conste la formulación y el depósito de las cuentas referidas a los dos ejercicios siguientes ( 2012 y 2013).

Por su parte el Ministerio Fiscal en su dictamen igualmente sostenía:

El objeto social de la mercantil consiste en 'La construcción, promoción y venta de toda clase de edificaciones. Alquiler de viviendas, locales, naves industriales y de toda clase de bienes inmuebles. Mantenimiento de todo tipo de bienes inmuebles e instalaciones industriales'.

Desde el 30 de marzo de 1999 el órgano de administración de la sociedad esta formado por un administrador único, siendo nombrado para el cargo Salvador .

En el ejercicio 2011 la concursada dejó de pagar las cuotas mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las facturas de proveedores, produciéndose en el segundo semestre del ejercicio 2011 el sobreseimiento generalizado de pagos y una situación de insolvencia, frente a la que no presento solicitud de concurso.

La falta de la presentación de la solicitud de concurso ha determinado un incremento del déficit patrimonial desde el existente a diciembre del 2011, referente a deudas devengadas y no satisfechas cuantificado en 219.198 euros.

La mercantil ha depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 a 2011, sin que haya formulado ni depositado las correspondientes a los siguientes ejercicios hasta la declaración de concurso (2012, 2013).

La concursada ha llevado la contabilidad hasta el año 2011 pero a partir de dicho ejercicio ha dejado de llevar contabilidad. La ausencia de contabilidad ha tenido relevancia en cuanto al conocimiento de la evolución de la situación patrimonial de la sociedad.

Concurrencia del supuesto previsto en el art. 164.2.1º de la LC . Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

La concursada ha llevado la contabilidad hasta el año 2011 pero a partir de dicho ejercicio ha dejado de llevar contabilidad. En tal sentido no consta la existencia de libro de inventarios y cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2011, 2012 y 2013.

La ausencia de contabilidad ha tenido relevancia en cuanto priva de un conocimiento fiable y real de la evolución de la situación patrimonial de la sociedad, teniendo en cuenta que a partir de la indicada fecha no se dispone de libros contables ni cuentas anuales ni datos que permitan conocer la situación patrimonial y económica durante dicho periodo.

Concurrencia de la presunción del art. 165.1º de la LC . Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

En el informe del art 75 de la LC , la administración concursal pone de manifiesto que en relación con el análisis del fondo de maniobra correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 presenta una ratios positivos en todos los ejercicios analizados y no indican una situación pre-concursal o con tendencia al concurso; la concursada dispone de recursos realizables a corto plazo para poder hacer frente a su obligaciones en ese mismo plazo.

En relación con la ratio de solvencia (cuyos límites recomendados se sitúan entre 1,5 y 3), durante el año 2010 se sitúa muy por encima de 1,5 mientras que en el año 2011 esta ratio es negativo.

Respecto de la ratio de endeudamiento en la que son recomendables valores inferiores a la unidad, en el año 2010 la mercantil presenta un valor de 2,35 si bien en el año siguiente el valor mejora y se sitúa en 1,36.

En relación con la ratio de rentabilidad económica indica la administración concursal como dados los resultados próximos a cero (año 2010) y negativos (año 2011) se aprecia como la rentabilidad es casi nula o negativa..

Concluye el Informe del art 75 de la LC como 'del análisis de los ratos utilizados y las salvedades comentadas, se observa que los resultados negativos obtenidos en el ejercicio 2011, llevan a la sociedad a la situación próxima al concurso. La aportación de los socios que contablemente aparece reflejada n el ejercicio 2011, equilibra patrimonialmente la situación financiera de la empresa, si bien hay que destacar que el reflejo contable del crédito impositivo en situaciones de perdidas supondría un activo ficticio',y refleja como 'el descenso del importe de la cifra de negocios en el ejercicio 2011, ha abocado a la empresa a una situación de pérdidas, ya que no ha podido adaptar sus costes al ritmo de su facturación dados los costes fijos que tiene asumidos'.

Como se desprende del informe de la administración concursal los resultados de los últimos ejercicios, unido a la dificultad de financiación y a la situación de la economía en general (teniendo en cuenta el sector de la construcción en el que opera la mercantil), han podido ser parte de la causa de que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia.

Como indica la administración concursal del análisis de las ratios se aprecia que los resultados negativos del ejercicio 2011 llevan a la sociedad a una situación próxima al concurso. En el ejercicio 2011 la concursada deja de pagar las cuotas mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las facturas de proveedores, produciéndose en el segundo semestre del ejercicio 2011 el sobreseimiento generalizado de pagos.

La falta de la presentación de la solicitud de concurso desemboca en un progresivo incremento del déficit patrimonial, llegándose a un déficit de 1.733.925,15 euros, de tal modo que el incremento del déficit patrimonial desde el existente a diciembre del 2011, referente a deudas devengadas y no satisfechas desde dicha fecha puede cuantificarse en 219.198 euros.

Aplicando dichos parámetros en el presente supuesto queda fijado el momento temporal de la situación de insolvencia (segundo semestre del 2011) y el incremento del déficit patrimonial que ha producido la no presentación en su momento de la solicitud de concurso.

Concurrencia de la presunción del art. 165.3º. Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.

Constan formuladas y depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 pero no las de los ejercicios 2011 y 2012.

La concursada ha formulado las cuentas anuales hasta el ejercicio 2011 y las ha depositado en el Registro Mercantil, pero a partir de dicha fecha ha omitido la formulación y depósito de las cuentas anuales.

Concurrencia de la presunción del art 165.2 de la LC . Incumplir el deber de colaboración.

La concursada no ha prestado colaboración alguna no habiendo facilitado la información que le ha sido requerida, ni aportado la documentación requerida en el auto declarando a la mercantil en situación de concurso.

Y termina afirmando el Ministerio Fiscal que:

'Sin embargo, la administración concursal ha constado otra realidad y es que la mayor parte de la documentación esencial solicitada no ha sido puesta a su disposición, generado con ello desinformación en dicho órgano. En concreto, no se aportaron, en su momento, documentos de gran relevancia como los libros oficiales de contabilidad, Libros de Actas, Libro de Socios, por lo que la información necesaria para el conocimiento económico de la sociedad y la elaboración del informe (ex artículo 74 Ley ) hubo de realizarse acudiendo a la que constaba en registros públicos.

Por todo ello, el supuesto está bien encuadrado en el articulo 165.2º de la Ley Concursal que establece una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave cuando se hubiera incumplido el deber de colaboración con la administración concursal, no facilitando la información necesaria o conveniente para el interés del concurso'.

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que incluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar, la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia de dolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia de relación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie de presuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones iuris et de iure , que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador ( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo 165de la ley, son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 ). Además, en la propia exposición de motivos(epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:

La Administración Concursal en su escrito de calificación ha manifestado como hechos relevantes para la calificación culpable del concurso que la concursada no ha llevado la contabilidad, no ha formulado las cuentas anuales ni las ha depositado desde el año 2011

Establece y ha probado suficientemente que la concursada, hasta el ejercicio 2011 incluido, ha llevado la contabilidad de acuerdo con principios y normas contables y cumpliendo con los criterios que se establecen en la legislación mercantil para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, PERO es a partir de este ejercicio, no ha cumplido con la llevanza de la contabilidad y sus obligaciones mercantiles; es decir que durante más de dos años hasta que el concurso es interesado por un tercero -y no presentado por la propia mercantil- , dejó de llevar la contabilidad precisamente en el periodo más crítico de la sociedad cuando ya en el año 2011 la mercantil estaba incursa en un testado de insolvencia total , dejando a la sociedad desde el año 2011 en una situación de abandono absoluto , con el consiguiente daño para la propia sociedad y para los acreedores, agravando sin duda la situación de insolvencia que era critica, real a inminente al cierre del ejercicio 2011.

Dentro de las distintas causas invocadas por las partes, y de las prueba que han sido practicas no cabe duda además que:

1. La concursada estando obligada no presentó solicitud de declaración del concurso

2. Que igualmente no ha cumplido el requerimiento relacionado con el punto 16 en la parte dispositiva del auto de declaración de concurso, en el que se le requería que aportara los documentos enumerados en el artículo 6 de la ley Concursal .

3. Que ya desde septiembre de 2011 la sociedad empeora su situación patrimonial como consecuencia de las perdidas del ejercicio 2011, comenzando su situación de déficit en ese mismo año pasado sus fondos propios o patrimonio meto a ser negativos en 103.636,09 euros desconociéndose su evolución posterior por carecer de la correspondiente información que nunca fue facilitada por la concursada ni por su administrador , hasta situarse en 1.733.925,15 euros.

4. Que los estados financieros al 31 de diciembre de 2011, reflejan un patrimonio positivo de 306.489,73 euros, tras incurrir en unas pérdidas de 305.209,67 euros y reequilibrar la situación patrimonial mediante aportaciones de socios por importe de 415.755,64 euros, según se refleja en el estado financiero correspondiente al pasivo del balance de situación abreviado.

5. Que En el ejercicio 2011 la concursada deja de pagar las cuotas mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social y las facturas de proveedores, produciéndose en el segundo semestre del ejercicio 2011 el sobreseimiento generalizado de pagos.

Comenzaremos analizando la concurrencia de las posibles presunciones del artículo 164.2 de la LC .

a) Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad:

Para la aplicación de esta presunción es necesario que el deudor esté obligado a llevar la contabilidad, que se produzca un incumplimiento y que éste sea sustancial.

El artículo 25 del CCo señala la obligatoriedad de llevar contabilidad a los empresarios, contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios; necesariamente debe llevar un libro de Inventarios y Cuentas Anuales y otro Diario. Los libros deben ser llevados con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras, salvándose a continuación, inmediatamente los errores y omisiones padecidos en las anotaciones contables ( artículo 29 del CCo ). Por otro lado, el artículo 34 del CCo exige que al cierre del ejercicio económico el empresario elabore las cuentas anuales, que comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y una memoria explicativa, que amplíe y complemente las anteriores; en términos semejantes para las sociedades anónimas, se expresan los arts 253 y 254 LSC (antes 171 y 172 del TRLSA y concordantes del a LSRL). La llevanza de la contabilidad permite al empresario conocer su situación económica y tener un control sobre ella, de manera que pueda saber si tiene beneficios o pérdidas y poder adoptar las medidas necesarias para hacer frente en su momento a los pagos a los que está obligado. Además, es necesario que la contabilidad permita conocer la verdadera situación económica y patrimonial de la empresa, debiendo ser una manifestación que se corresponda con la realidad de la actividad empresarial, y por ello el artículo 34.2 del CCo establece que las cuentas anuales han de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, por lo que es necesario que el empresario guarde los soportes documentales que justifiquen los distintos apuntes contable, para que lo que se haga constar en la contabilidad responda a una realidad y no sea fruto del libre arbitrio del empresario, sin posibilidad de verificación. Por otro lado es irrelevante el volumen de negocios del empresario para cumplir con la obligación de llevanza de la contabilidad, habiendo señalado la jurisprudencia que el concursado no puede alegar que la obligación de llevanza no resulta necesaria por la nimiedad del volumen de negocios ( SSTS 16-3-66 y 2-3-74 ).

Ahora bien, solo el incumplimiento de la obligación conllevará la calificación culpable del concurso cuando sea sustancial. Por sustancial debemos entender 'lo esencial y más importante de una cosa'; también puede equivaler a 'importante, significativo', según la acepción segunda del vocablo recogida en el Diccionario de la Real Academia Española. Ello nos permite entender que es necesario que el incumplimiento de la obligación sea importante o significativo. Si tenemos en cuenta que la finalidad de la contabilidad es permitir conocer la situación patrimonial y financiera del concursado, solo cuando el incumplimiento de esa obligación impida conocer la situación real patrimonial y financiera, podremos calificar de sustancial ese incumplimiento. Por lo tanto, cuando a través de los libros contables no se permita conocer la situación patrimonial y financiera del concursado, lo que implica que la auténtica situación de la empresa no pueda deducirse de sus libros, entrará en juego la presunción del artículo 164.2 de la LC . Además entra en juego la presunción tanto si no se lleva contabilidad como si la que se lleva no permite conocer la situación económico-patrimonial del deudor, y en todo caso, a diferencia de la regulación de la quiebra, no se requiere la prueba de resultado perjudicial.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones debemos analizar si el concursado ha incumplido sustancialmente la obligación de llevanza de la contabilidad.

En primer lugar se ha de concluir que la entidad CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO SL no solo estaba obligada a la llevanza de la contabilidad al tratarse de un empresario, persona jurídica, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del CCo , sino que desde el año 2011 , periodo más crítico, dejó de llevar al contabilidad , con grave daño y perjuicio para la mercantil y para los acreedores , dejando al albur de los vientos a la sociedad, siendo en realidad esa ausencia de llevanza de contabilidad un reflejo de la dejadez total y absoluta por parte del administrador de sus obligaciones más esenciales .

Consta acreditado que CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO SL carecía de contabilidad desde el año 2011 hasta el momento en el que por parte del tercero se instó la declaración de concurso necesario, y que no cumplió tampoco con sus obligaciones fiscales, y que carecía de libros de contabilidad a partir del año 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha señalado tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal que la concursada no ha llevado contabilidad ni ha formalizado las cuentas anuales desde el año 2011, siendo únicamente éstas las que constan en el Registro Mercantil

No ha habido acreditación por la concursada, ni por el afectado, de la llevanza de la contabilidad -su administrador-, y esto equivale sin duda al incumplimiento sustancial de sus obligaciones, pues impide conocer cuál es la situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que ha de entenderse que concurre la causa del art 164.2.1 LC , compartiendo por ello el criterio del Ministerio Fiscal así como la doctrina de las Audiencias Provinciales expuesta en su escrito de impugnación a la oposición de D. Salvador CON DNI NUM000 .

CUARTO.-.

La concurrencia de las presunciones analizadas (164.2.1º y 5º LC), unido a que D. Salvador CON DNI NUM000 no solicitó la declaración de concurso, no compareciendo ni siquiera tras su emplazamiento tras la solicitud de concurso necesario ( art. 165.1 LC ), nos llevan y conducen inexorablemente a que el presente concurso deba ser calificado como culpable.

Una vez determinada la calificación culpable del concurso se debe indicar la persona afectada.

Y así el el artículo 172 . de la LC establece en que la sentencia de calificación:

1.La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición

2º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como a la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el periodo de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La Sentencia que califique el concurso como culpable condenara, además a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.'

No ha establecido expresamente el legislador quiénes son las personas afectadas por la calificación, pero del juego de los artículos 164.1 y 172.2.1º y 3 se puede extraer la conclusión, en el caso de personas jurídicas, que son sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho y los que hubieren tenido esa condición en los dos años anteriores a la declaración del concurso, sin perjuicio de las consecuencias de la declaración de concurso culpable sobre la propia concursada, cuando proceda, en orden a su inhabilitación. Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal atribuyen tal condición, a D. Salvador CON DNI NUM000 , Administrador único de la sociedad, lo que él mismo reconoce, persona que estaba obligada a la llevanza de la contabilidad tal como establecen los preceptos citados en los Fundamentos de Derecho anteriores, en consonancia el art 116 de la LSRL , vigente al tiempo de la constitución y desarrollo de la mercantil, cuyo incumplimiento ha dado lugar a la calificación del concurso como culpable. Por lo tanto debe ser ella la persona afectada.

Respecto a los efectos de la calificación, la administración concursal solicitó la inhabilitación por un periodo de 2 años , la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, la devolución de las cantidades que hayan percibido de la masa activa, o hubiera cobrado de forma indebida, y al pago de la totalidad de los créditos de los acreedores que no perciban su total satisfacción en la liquidación de la masa activa.

El Ministerio Fiscal y la AC interesaron la inhabilitación por un período de 5 años Y 2 años la AC , la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal, así como la devolución y reintegración a la masa activa del concurso de la cantidad 219.198 euros.

En primer lugar, se deberá decidir sobre la inhabilitación de la persona afectada por la calificación que necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del CCo , conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, ni tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio. Pues bien, a la vista de la ausencia de llevanza de contabilidad, y de lo dispuesto en el informe de la Administración Concursal, se puede apreciar que no ha habido una adecuada dedicación por el administrador en los asuntos de la sociedad, habiendo agravado incluso su situación de insolvencia, con su dejadez, y abandono absoluto de la mercantil, daño evidente que sin duda al haber transcurrido más de tres años desde el abandono social por parte del administrador )(año 2011) hasta que por la actuación del tercero fue admitida la demanda de concurso necesario en el año 2014, aumento y agravamiento claro objetivo y palpable , procede la condena, si bien de la prueba practica no ha quedado debidamente acreditado que se daño se la cantidad interesada, por lo que el daño real por agravamiento deberá ser debidamente cuantificado y determinado en ejecución de sentencia, si bien la inhabilitación en atención a la gravedad de los conducta deberá ser la 4 años y medio .

Otro de los efectosque deben establecerse en el relativo a la pérdida de cualquier derecho, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal, lo han solicitado y a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, ' contendrá, además, los siguientes pronunciamientos', se debe acordar la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera tener D. Salvador CON DNI NUM000 , petición que sin duda debe se igualmente acogida

QUINTO:En materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , no concurriendo dudas de índole jurídica procede hacer especial condena en costas en relación a las personas contra las que se dirigía la acción , ante los distintos criterios expuestos en el Fundamento de Derecho anterior.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre del Rey Felipe VI.

Fallo

Que DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como CULPABLE el concurso de CONSTRUCCIONES RUIZ MONTERRUBIO SL , y en onsecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

a) SE DETERMINA como persona afectada por la calificación del concurso a D. Salvador CON DNI NUM000 .

b) Se le INHABILITA POR UN PERIODO DE 4 AÑOS Y MEDIO A D. Salvador CON DNI NUM000 para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, DEBIÉNDOSE LIBRAR LOS MANDAMIENTO OPORTUNOS UNA VEZ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA AL REGISTRO MERCANTIL DE CIUDAD REAL Y AL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL.

c) Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal pudiera tener D. Salvador CON DNI NUM000

d) SE le CONDENA a la devolución y reintegración a la masa activa del concurso de la cantidad que en ejecución de sentencia quede determinada de conformidad con lo reseñado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, por el agravamiento que sobre la situación de insolvencia provocó su actuación a la mercantil concursada, TODO ELOO con condena expresa en las costas a D. Salvador CON DNI NUM000

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones, por si los hechos fueran constitutivos de un delito previsto en los arts. 259.6 º y 259 bis del cp , en especial de los escritos de la Administración Concursal y su documentación anexa y Ministerio Fiscal, así como de esta sentencia una vez firme.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos (para su unción a la sección I , IV y V y al original al libro de sentencias de este juzgado. La presente resolución es ejecutable, conforme a lo dispuesto en el art. 176 bis.2 LC .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C .).

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 1385 0000, de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

EL MAGISTRADO-JUEZLA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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